CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 04362-2022-0-1301-JR-PE-01 ESPECIALISTA : DE LA CRUZ OSORIO MALENA E. BENEFICIARIO : ODIAGA CRUZ, EDINSON
LLENER DEMANDADO : OJEDA DE MEJIA, ELIZABETH
DEL PILAR DEMANDANTE : CRUZ ZUÑIGA, AUREA ROSA MATERIA : HABEAS CORPUS SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ Huacho, once de noviembre del dos mil veintidós. - La Sala Penal Permanente de Apelaciones, actuando como Sala Constitucional, integrada por los Jueces Superiores: Víctor Raúl Reyes Alvarado (Presidente), Juana Mercedes Caballero García (Jueza Superior) y Walter Sánchez Sánchez (Juez Superior), emiten la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL GRADO: 1. Es materia de apelación por la defensa de la demandante Aurea Rosa Cruz Zúñiga -solicita la revocatoria-; contra la sentencia constitucional contenida en la Resolución Número Siete, de fecha 20 de octubre del 2022, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, que falla: “DECLARAR INFUNDADA la demanda de Habeas promovido por Aurea Rosa Cruz Zúñiga, en representación de su hijo Edison Llener Odiaga Cruz; contra Elizabeth Del Pilar Ojeda de Mejía; por violación al derecho constitucional al libre tránsito. FIRME sea la sentencia se archiven los actuados en forma defi nitiva.” Con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: - Demanda Constitucional de Hábeas Corpus: 2. Con fecha 22 de setiembre de 2022, Aurea Rosa Cruz Zúñiga interpone demanda de Hábeas Corpus, a favor de su hijo Edinson Llener Odiaga Cruz contra Elizabeth del Pilar Ojeda de Mejía, por violación de la libertad de tránsito, dado que la demandada habría construido y colocado una puerta de fi erro en el pasaje 16 de la Av. Teófi lo Castilla, lo que hace imposible que pueda transitar por dicho pasaje y entrar a su propiedad de un terreno circulado ubicado en el interior del pasaje. 3. La demandante sustenta su pretensión constitucional señalando que es propietaria de un lote de terreno de 160 m2, ubicado en el pasaje Huaraz N° 101; lugar donde vive con su familia y por razones de independización cedió el 50% a su hijo Edinson Llener Odiaga Cruz; razón por la cual tiene que transitar por la parte posterior del terreno circulado y cuya entrada es por el Pasaje 16 de la Calle Teófi lo Castilla 186 de la Urbanización Tres Puentes del Distrito de Paramonga. El citado lugar tiene una reja de metal con candado que hace imposible transitar libremente, la cual fue colocado por la demandada Elizabeth Del Pilar Ojeda de Mejía. 4. La Municipalidad Distrital de Paramonga, previo a los informes de los funcionarios emitió la Resolución Sub Gerencial
N° 045-2022-SGL/MDP de fecha 04 de agosto del 2022, se resolvió imponer a la demandada la sanción administrativa pecuniaria de multa por 80% del valor de la Unidad Impositiva Tributaria; por construir o cercar jardines y áreas públicas destinadas para la recreación y esparcimiento sin autorización municipal; asimismo, la sanción complementaria de paralización o demolición de ser el caso respecto al código de infracción N° 1014, por construir y/o cercar jardines y áreas públicas destinadas para la recreación y esparcimiento sin autorización municipal, y según la Ocurrencia de Calle N° 383 de fecha 08 de setiembre del 2022, en el cual el personal policial, tomó varias fotos que evidencian que el referido pasaje tiene una reja de fi erro que impide el libre acceso a su terreno ubicado al fondo del pasaje. 5. Indica que, por el momento no es posible ejecutar el retiro o demolición de la reja, por cuanto dicha entidad no cuenta con ejecutor coactivo y según la página web de la citada municipalidad recién está convocando a un concurso en la modalidad CAS tanto del ejecutor como del auxiliar coactivo, lo que hace su ejecución un proceso largo. - Tramite en Primera Instancia y Resolución Apelada: 1. De las actuaciones sumarias del proceso constitucional de Habeas Corpus, se tiene que mediante resolución número uno, de fecha 22 de setiembre de 2022, se admite a trámite la demanda de Hábeas Corpus, se cita para la toma de declaración explicativa de la demanda, se programa realizar la diligencia de verifi cación en el lugar de los hechos, realizada la misma con fecha 29 de setiembre de 2022, se recabó la declaración explicativa de la demandada Elizabeth Del Pilar Ojeda de Mejía y se recabo copia certifi cadas de los actuados administrativos en relación al código de infracción 1014 y Resolución Gerencial N° 045-2022-SGI/MDP de fecha 04 de agosto del 2022, en donde se resolvió imponer a Ojeda de mejía Elizabeth Del Pilar, la sanción complementaria de la paralización o demolición respecto al Código de Infracción N° 1014, por construir y/o cercar jardines y áreas públicas destinadas para la recreación y esparcimiento sin autorización municipal. 2. El Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, mediante resolución número siete, de fecha 20 de octubre 2022, resuelve declarar infundada la demanda de Hábeas Corpus interpuesta, para cuyo efecto tuvo en consideración, los siguientes fundamentos: a) Que, el domicilio de la demandante Aurea Rosa Cruz Zúñiga está ubicado en el Pasaje Huaraz N° 101 de Paramonga, esto es, ingresando desde la ciudad de Barranca al siguiente pasaje donde se ubicado el domicilio de la demandada; en la parte posterior de dicho inmueble, se verifi có un terreno cercado sin construir de aproximadamente de doce a quince metros de largo por doce metros de ancho; conforme se visualiza en la toma fotográfi ca de fojas 60 y en la parte delantera domicilia la demandante conforme a fojas 57. Según refi ere esta parte del inmueble (posterior) cedió a su hijo Édison Llener Odiaga Cruz. Este inmueble por la parte del fondo colinda con el Pasaje donde se ubica el domicilio de la demandada. La emplazada conforme a su declaración domicilia en la calle Teófi lo Castilla N° 186 -Paramonga; que, según el Acta de Verifi cación, se encuentra en un pasaje situado al frontis del inmueble signado con el número 155 de la referida calle, conforme a la toma fotográfi ca de fojas 51; donde se observa la cuestionada reja y en el lado derecho ingresando corresponde al inmueble de la demandada (de dos pisos); inmueble signado con el medidor 5239. b) La demandante es la titular del inmueble que tiene el acceso por el Pasaje Huaraz N° 101 de la Urbanización Tres Puentes del distrito de Paramonga, quien no acreditó que el benefi ciario Édison Llener Odiaga Cruz, domicilia en el referido inmueble; quien según su DNI se advierte que domicilia en Mz. E Lt. 13, Urbanización 7 de junio de Paramonga; además, no acreditó haber realizado la independización de su inmueble y que la parte posterior cedió a la referida persona; acotándose, esta persona nunca habría transitado por este pasaje porque por este lugar el inmueble no tiene puerta, ahora en el interior de la reja solo están las puertas de ambas viviendas donde se encuentra pegada la reja. c) La recurrente, acudió a la vía administrativa, donde ha obtenido pronunciamiento favorable, donde se impuso papeleta de Infracción N° 002292 a doña Ojeda de Mejía Elizabeth Del Pilar, con Código de Infracción N° 1014, por construir y/o cercar jardines y área públicas destinadas para la recreación y esparcimiento, sin autorización municipal; además, mediante Resolución Sub Gerencial N° 045-2022- SGI/MDP de fecha 04 de agosto del 2022 se le impuso la sanción complementaria de paralización o demolición respecto al referido código de infracción; por lo que la referida reja está colocado en un lugar de dominio público, por lo que corresponde a la referida instancia administrativa o judicial ordinaria, ordenar demolición o retiro- d) Según la copia del contrato de compra venta de fojas 12, la demandante adquirió el inmueble donde se encuentra su domicilio el 06 de agosto de 1998 y que se encuentra ubicado en el Pasaje Huaraz N° 101 La Rivera - Paramonga; de lo que se desprende que adquirió cuando tenía acceso por el referido pasaje y siempre ella y su familia transitan por este lugar; en tanto que, el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en otro Pasaje, por donde la benefi ciaria no tenía acceso a su domicilio y no transitaba por este lugar. Según la declaración de la emplazada su papá le regaló esta casa y sus hijos nacieron en este lugar y el mayor de sus hijos a la fecha tiene cuarenta años; asimismo, según su versión y que fue corroborado en la diligencia de verifi cación, en el interior de la reja solo existen en ambos extremos las puertas de los domicilios de la imputada y de su vecina Isabel Ramírez Rosendery hacia el fondo no conecta con ninguna calle o pasaje porque existe la construcción de una pared que lo cierra y es de data antigua; que a decir de la emplazada fue construida por la municipalidad para evitar accidentes en la acequia que estaba en la parte posterior; por lo que, por este lugar transitan las personas que habitan en los dos inmuebles que se encuentren frente a frente y por seguridad ante la ola de la delincuencia ambos vecinos pusieron la reja, por lo que no se aprecia vulneración ni amenaza al libre tránsito, esto no signifi ca que en otra vía sea tutelado su derecho. 3. Recurso de apelación interpuesto por la defensa de la demandante Aurea Rosa Cruz Zúñiga. La apelante hizo uso de su derecho impugnatorio mediante escrito ingresado el 28 de octubre de 2022 – solicita la revocatoria- de la resolución venida en grado, con los siguientes argumentos: a) Para justifi car la decisión el a quo en el fundamento 17 sostiene quien realiza la demanda es titular del inmueble que tiene acceso por el Pasaje Huaraz N° 101 de la Urbanización tres puentes del distrito de Paramonga y que no ha sido acreditado que el benefi ciario Edison Odiaga Cruz domicilie en el inmueble mencionado. b) Además, el juez señala que el benefi ciario y conforme a su documento Nacional de Identidad puede advertirse que domiciliara en la Manzana E Lote 13. Urb. 7 de junio del Distrito de Paramonga; asimismo, sostiene que no se ha acreditado haber realizado la independización del inmueble Pasaje Huaura N° 101 de la urbanización tres puente4s del distrito de Paramonga. c) Cuestiona la debida motivación de la sentencia impugnada, citando luna jurisprudencia sobre el particular ( STC n° 00728-2008-PHC/TC, F.7). 4. Apelación concedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, mediante resolución número 08, del 02 de noviembre de 2022. III. FUNDAMENTOS: 1. La Constitución Política del Estado regula la pluralidad de instancia en su artículo 139.6; en atención a lo cual el medio impugnatorio habilita el principio de la doble instancia, que tiene por fi nalidad enmendar vicios o errores en los que se puede incurrir en el proceso; habilitando a que quien se considere agraviado por la decisión de primera instancia, reclame al Juez Superior un nuevo examen de la controversia. 2. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental 1 3. Asimismo, este Tribunal ha advertido que el referido derecho, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de confi guración legal, conforme lo ha establecido en la Sentencia 04235-2010-PHC/TC que: “(...) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de confi guración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” 2
4. En ese orden de ideas, este Tribunal, de manera reiterada, ha señalado lo siguiente: “El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez ―en tanto derecho fundamental de confi guración legal―, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso”3 5. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad personal o los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus. Análisis del caso en concreto 6. En primer lugar, la defensa técnica de la parte apelante en su escrito de apelación se ha limitado a describir las razones por los cuales el juez ha declarado infundada la demanda interpuesta, sin formular ningún argumento en contra, por los cuales considera que el análisis y apreciación del juez es errado. 7. Por último, la defensa del apelante también ha descrito respecto al derecho a la debida motivación y citado jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sin embargo, no ha señalado porque alude la citada garantía constitucional – debida motivación de las resoluciones judiciales-, e incluso citando jurisprudencia sobre el particular, cuando incluso su pretensión no es la nulidad de la sentencia, sino la revocatoria de lo decidido por el juez. 8. Esta instancia comparto en su integridad los fundamentos por los cuales, el juez declara infundada la demanda a las cuales nos remitimos, siendo los más relevantes las siguientes: i) La demandante es la titular del inmueble que tiene el acceso por el Pasaje Huaraz N° 101 de la Urbanización Tres Puentes del distrito de Paramonga, quien no acreditó que el benefi ciario Édison Llener Odiaga Cruz, domicilia en el referido inmueble; además, no acreditó haber realizado la independización de su inmueble y que la parte posterior cedió a la referida persona; con lo que se demostraría que esta persona nunca habría transitado por este pasaje porque por este lugar el inmueble no tiene puerta, ahora en el interior de la reja solo están las puertas de ambas viviendas donde se encuentra pegada la reja; ii) En merito a la versión de la demandante y demandada, asimismo del acta de verifi cación de los hechos, la prueba documental existente, concluye que ambos (demandante y demandada) son los que transitan por el lugar, quienes habitan en los dos inmuebles que se encuentren frente a frente y por seguridad ante la ola de la delincuencia ambos vecinos pusieron la reja, por lo que no se aprecia vulneración ni amenaza al libre tránsito. 9. En ese sentido, en merito a lo señalado en los fundamentos 11 al 19, en el fundamento 20 de la impugnada, el juez concluye: “(...) En el caso de autos, al no haber acreditado el benefi ciario el libre tránsito por el referido lugar y a consecuencia de colocación de la reja se encuentra vulnerado, no procede el proceso constitucional (...)”. Por dichos fundamentos, corresponde confi rmar la venida en grado. IV. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado VICTOR RAUL REYES ALVARADO, POR UNANIMIDAD: RESUELVE: 1. DECLARAR: Infundada el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia; 2. CONFIRMARON la Resolución Número Siete, de fecha 20 de octubre del 2022, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, que falla: “DECLARAR INFUNDADA la demanda de Habeas promovido por Aurea Rosa Cruz Zúñiga, en representación de su hijo Edison Llener Odiaga Cruz; contra Elizabeth Del Pilar Ojeda de Mejía; por violación al derecho constitucional al libre tránsito. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley. 4. CÚMPLASE con publicar en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cúrsese los ofi cios Para dicho fi n. S.S. REYES ALVARADO CABALLERO GARCÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ (cfr. Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4). 3. (Sentencias 05194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 06475-2008-PA/TC, F 7). (Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 3; 05019-2009- PHC/TC, fundamento 3; 02596-2010-PA/TC; fundamento 5; 04235-2010-PHC/TC, fundamento 13). W-2137965-1