CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 25-2017-0-SP-CI-01. DEMANDANTE : AUREA BALDEON OCAÑA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE VILCASHUAMÁN. MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 11 Ayacucho, 29 de marzo de 2017 VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Aurea Baldeón Ocaña contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Aurea Baldeón Ocaña, mediante escrito de folios 06 – 07, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, solicitando se de cumplimiento con todos los extremos de la Resolución Directoral Nº 1865, de fecha 31 de diciembre de 2015, en cuyo artículo segundo resolvió Reconocer vía crédito interno de devengados a favor de Aurea Baldeón Ocaña, profesora de aula, la suma de setenta y siete mil trescientos ochenta y uno con 33/100 Nuevos Soles (S/. 77,381.33), por concepto de Reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 05, del 01 de julio de 2016 y que obra a folios 38 - 42, mediante la cual se resolvió: 1 Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesto por Aurea Baldeón Ocaña contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, representado por Ranulfo Arostegui Melgar o quien haga sus veces; 2 ORDENAR al citado demandado para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 1865, de fecha 31 de diciembre de 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella, más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérseles las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO La Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, mediante escrito que obra a folios 45 – 47, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: Que, el A quo no ha tomado en consideración el contenido del acto administrativo cuyo cumplimiento se ha solicitado, que en su artículo 4° señala: “…que el pago del derecho reconocido
62038 precedentemente se encuentra supeditado y limitado a los créditos presupuestales autorizados en la Ley del presupuesto de cada año fi scal y a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley N° 28411”. Que, no se ha tenido en consideración los requisitos de procedibilidad previstos en el Expediente N° 168-AC/ TC (Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional con carácter vinculante) que establece a) Que el mandato sea vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, deben inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni ha interpretaciones dispares; d) Ser incondicional, extremo que no se cumple ni ocurre en el presente caso, ya que el acto administrativo que demanda su cumplimiento no contiene un mandato incondicional, por lo tanto el pago se encuentra sujeto a existencia y previsión presupuestal, incumpliéndose de esta manera uno de los requisitos de procedibilidad, asimismo el proceso de cumplimiento procede ante la renuencia de la autoridad administrativa, y en el presente caso no existe renuencia, sino que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse habida cuenta de falta de disponibilidad presupuestal, entre otros fundamentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo –sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho–, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con 3dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis– precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 03 y siguiente, obra la Resolución Directoral Nº 1865, de fecha 31 de diciembre de 2015, en cuyo artículo segundo resolvió Reconocer vía crédito interno de devengados a favor de Aurea Baldeón Ocaña, profesora de aula, la suma de setenta y siete mil trescientos ochenta y uno con 33/100 Nuevos Soles (S/. 77,381.33), por concepto de Reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases. 4.4 Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente vinculante –fundamento décimo tercero– que “para determinar la base de cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley Nº 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM” (la cursiva es nuestra); precisando en el literal a) del fundamento décimo cuarto, que dicha bonifi cación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho (como el caso de autos); y, en el literal c), que “en el supuesto que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley Nº 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda –luego de verifi car los requisitos de procedencia de la demanda– requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla…” (la cursiva y la negrita son nuestras); fundamentos que motivan a los magistrados que suscriben la presente resolución de vista, apartarse de los criterios asumidos con anterioridad a la emisión del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, en casos similares al de autos. 4.5 En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante carta de requerimiento, de fecha 11 de marzo de 2016 y que obra a folios 05, la entidad demandada –Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán– se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor de la demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 1865, de fecha 31 de diciembre de 2015. 4.6 En efecto, la Resolución Directoral Nº 1865, de fecha 31 de diciembre de 2015, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modifi cada por la Ley Nº 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por la demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral en referencia3, además de tener en cuenta la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Aurea Baldeón Ocaña, resulta amparable. 4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 1865, de fecha 31 de diciembre de 2015; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8 Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5.
62039 V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 05, del 01 de julio de 2016 y que obra a folios 38 - 42, mediante la cual se resolvió: 1 Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesto por Aurea Baldeón Ocaña contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Vilcashuamán, representado por Ranulfo Arostegui Melgar o quien haga sus veces; 2 ORDENAR al citado demandado para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 1865, de fecha 31 de diciembre de 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella, más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérseles las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese. SS. PRADO PRADO PÉREZ GARCÍA-BLÁSQUEZ MEDINA CANCHARI El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. “Reconocer vía crédito interno de devengados a favor de Aurea Baldeón Ocaña, profesora de aula, la suma de setenta y siete mil trescientos ochenta y uno con 33/100 Nuevos Soles (S/. 77,381.33), por concepto de Reconoci- miento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases” Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1552540-10