Pleno. Sentencia 629/2021
ICA JUAN GENARO SALAZAR GAMERO y OTRO, representados por GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo indicado en los fundamentos 14 y 15, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en los demás extremos. El magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón, en su condición de presidente del Consejo Directivo de la Federación Nacional de Abogados del Perú, abogado de don Juan Genaro Salazar Gamero y de don Wilfredo Gabriel Salazar Gamero, contra la resolución de fojas 199, de fecha 22 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 16 de junio de 2020, a fojas 65, don Gregorio Parco Alarcón interpone demanda de hábeas corpus en favor de don Wilfredo Salazar Gamero y don Juan Salazar Gamero, y la dirige contra el director del Instituto Penitenciario de Ica y otro. Solicita que se ordene la excarcelación de los favorecidos, y se determine si el Penal de Abancay garantiza las condiciones mínimas que garanticen su vida, integridad y salud; ello porque presentan enfermedades prexistentes que agravan su situación de vulnerabilidad frente a la emergencia sanitaria producto del Covid-19. En suma, alega que el hacinamiento carcelario ha agravado las consecuencias de la emergencia sanitaria, pues el penal de Ica tiene una capacidad máxima de 1000 (mil) personas y, actualmente, tiene más de 5000 (cinco mil) personas. Refi ere que don Juan Salazar Gamero sufre hipertensión arterial, asma, presenta obesidad y tiene 62 años, mientras que don Wilfredo Salazar Gamero presenta diabetes tipo 2-E, hipertensión arterial e insufi ciencia renal, tal como consta en el certifi cado médico y en un informe del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Agrega que, por tanto, al presentar los factores de riesgo precisados en la Resolución Ministerial 193- 2020/MINSA, de fecha 13 de abril de 2020, se afecta los derechos de los benefi ciados al mantenerlos en prisión. Alega la vulneración de los derechos a la integridad personal, a la vida y la salud, pues los favorecidos corren peligro de muerte a causa de sus enfermedades prexistentes. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del INPE, a fojas 126, se apersona al proceso y solicita que se declare infundada la demanda, o en su defecto improcedente. Alega que si bien se pretende evitar que los favorecidos se contagien de Covid-19, se debe considerar que los internos pueden ser derivados a hospitales, de conformidad con el artículo 82 del Código de Ejecución Penal. En suma, sostiene que la amenaza de la afectación del derecho debe ser inminente y cierta, lo cual no se evidencia en el presente caso. Agrega que las autoridades del INPE vienen implementando medidas de prevención y atención de casos frente al Covid-19. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 5 de agosto de 2020, mediante Resolución 5, declara infundada la demanda. Considera que los favorecidos se encuentran recluidos por cumplir condena, de modo que no se trata de simple medidas coercitivas, y de acuerdo con el artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, no se puede modifi car una resolución que cuenta con calidad de cosa juzgada. Agrega que, según consta en el informe médico de don Wilfredo Salazar, fue diagnosticado con Covid-19, pero es asintomático, y de acuerdo con el informe del INPE no existen riesgos a los derechos invocados. Respecto a don Juan Salazar, advierte que no presenta factores de riesgo acordes con las normas emitidas por el Ministerio de Salud (MINSA). En suma, estima que no se llega acreditar que las condiciones carcelarias agravan las enfermedades prexistentes que presentan los favorecidos, diabetes e hipertensión. La Sala Superior Mixta de Emergencia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 22 de septiembre de 2020, mediante Resolución 1, a fojas 199, confi rma la apelada y, por tanto, declara infundada la demanda. Argumenta que los benefi ciarios no son mayores de 65 años, ni presentan los factores de riesgo establecidos en la Resolución Ministerial 283-2020 l; y que mediante el Ofi cio N° 914-2020-INPE/18-261- AS-J, se puede advertir que en el establecimiento penitenciario donde están recluidos los benefi ciarios se están implementando medidas de prevención y atención frente al Covid- 19. A fojas 220, con fecha 8 de octubre de 2020, el recurrente presenta recurso de agravio constitucional, bajo los mismos argumentos.
Delimitación del petitorio de la demanda 1. En la demanda se solicita la excarcelación temporal de los favorecidos, quienes se encuentran cumpliendo condena en el Establecimiento Penitenciario de Ica; se alega que las condiciones carcelarias, el hacinamiento y las enfermedades prexistentes que padecen los favorecidos agudizan el posible riesgo a sus derechos a la salud, integridad y a la vida, como consecuencia de la Covid-19. Análisis del caso 2. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), en atención al número de casos presentados y al número de países afectados, declaró que la Covid- 19 “puede considerarse una pandemia1”. Es en atención a esta grave emergencia sanitaria que diversos organismos supranacionales de protección de derechos humanos han recomendado a los Estados que adopten diversas acciones para proteger la salud de la población en general y, en especial, de aquellos grupos califi cados como “vulnerables”. 3. En el Perú, mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM, se declaró el Estado de emergencia nacional a partir del 16 de marzo de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación como consecuencia del brote del Covid-19. Desde entonces el gobierno ha prorrogado el estado de emergencia en varias ocasiones para hacer frente a la pandemia. El virus se ha extendido ampliamente por nuestro territorio, y los establecimientos penales no han sido la excepción. 4. En esa línea, en el Sistema Universal de protección de Derechos Humanos, el 25 de marzo de 2020, la alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, doña Michelle Bachelet, con relación al derecho a la salud de las personas que se encuentran detenidas o recluidas en instalaciones cerradas, expresó lo siguiente: (…) exhorto a los gobiernos y las autoridades competentes a que procedan con rapidez a fi n de reducir el número de reclusos y señaló que varios países ya habían adoptado medidas positivas
al respecto. Las autoridades deberían examinar la manera de poner en libertad a los individuos especialmente vulnerables al COVID-19, entre otros a los presos de más edad y los enfermos, así como a los detenidos menos peligrosos. 5. Por su parte, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) adoptó la Resolución 01/2020: “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”. Dentro de las diversas recomendaciones que formuló a los Estados, destaca la siguiente: (…) 45. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identifi car aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes. 6. Asimismo, mediante Resolución 04/2020, la CIDH dictó “Directrices Interamericanas sobre los Derechos Humanos de las personas con COVID-19” a fi n de contribuir en el desafío de proteger los derechos humanos en una situación de pandemia. Así, se advierte la necesidad de implementarse medidas considerando la interseccionalidad de las múltiples formas de discriminación y exclusión social: (…) que al estigma social asociado con COVID-19, que incluye a cualquier persona que se percibe haya estado en contacto con el virus, se aúnan situaciones de estigmatización y discriminación estructural que obstaculizan el acceso al derecho a la salud de grupos en situación de especial vulnerabilidad, tales como personas en situación de pobreza, personas privadas de libertad, mujeres, personas LGBTI, personas mayores, migrantes, pueblos indígenas, personas afrodescendientes y comunidades tribales, personas con discapacidad, entre otros (énfasis propio). 7. En la misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 9 de abril de 2020, adoptó su Declaración titulada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”. En dicha declaración, entre otros puntos, enfatizó lo siguiente: (…) Dado el alto impacto que el COVID-19 pueda tener respecto a las personas privadas de libertad en las prisiones y otros centros de detención y en atención a la posición especial de garante del Estado, se torna necesario reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento, y disponer en forma racional y ordenada medidas alternativas a la privación de la libertad. 8. En síntesis, las recomendaciones exigen que los Estados adopten mecanismos destinados a reducir la sobrepoblación carcelaria, la implementación de protocolos y otras medidas sobre la base a los diversos factores que sitúan a la persona en una mayor situación de vulnerabilidad. 9. En el contexto peruano, de acuerdo con la información ofi cial del INPE, a enero de 2020, se tiene lo siguiente: a) La población del sistema penitenciario era de 127 927 personas. De ellas, 96 145 se encuentran en establecimientos penitenciarios al tener mandato de detención judicial o pena privativa de libertad efectiva, mientras que 31 782 personas asisten a establecimientos de medio libre al haber sido sentenciados a penas limitativas de derechos, tener medidas alternativas al internamiento, o haber sido liberados con benefi cios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional. b) De las 96 145 personas que se encuentran en establecimientos penitenciarios, 35 341 tienen la calidad de procesados, mientras que 60 804 ya tienen sentencia condenatoria. c) Respecto a los establecimientos penitenciarios, la diferencia entre la capacidad de albergue y la población penal es de 56 008 internos que representa el 140% de la capacidad de albergue, esto quiere decir que esta cantidad de internos no tendría cupo en el sistema penitenciario. Asimismo, el establecimiento penitenciario de Chanchamayo sería el más hacinado, al contar con un porcentaje de sobrepoblación de 558%. 10. Asimismo, las autoridades nacionales han informado la existencia de personas privadas de libertad en establecimientos penitenciarios que son portadores de Covid- 19, así como también personal penitenciario. 11. Dicho esto, se debe precisar que, la obligación estatal respecto de las personas privadas de su libertad recae de manera específi ca en el INPE, pues el inciso 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1328, Decreto Legislativo que fortalece el Sistema Penitenciario Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario, señala lo siguiente: El INPE tiene competencia a nivel nacional en la ejecución de las medidas privativas de libertad, la pena privativa de libertad efectiva y suspendida, penas limitativas de derechos, las medidas alternativas a la pena privativa de libertad y vigilancia electrónica personal, con la fi nalidad de alcanzar la reinserción social. Dirige y controla técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria. 12. Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto Legislativo reconoce el derecho a la salud de la población penitenciaria, y las obligaciones del INPE en dicha materia, en los siguientes términos: 32.1 La población penitenciaria tiene derecho, sin discriminación, al acceso de los servicios de salud para la prevención, promoción y recuperación. El Estado, a través del sistema nacional de salud, garantiza el acceso y las prestaciones con infraestructura, equipamiento y recursos humanos capacitados. 32.2 El INPE articula y coordina con las entidades del sistema nacional de salud e instituciones prestadoras para una adecuada atención de la población penitenciaria. El reglamento regula la organización, competencia, funciones, fi nanciamiento y los mecanismos de articulación y coordinación del INPE con el sistema nacional de salud. 13. Por tanto, si bien el Estado tiene el deber de garantizar la efectividad de los derechos de todas las persona, existe una posición especial de garante que se intensifi ca hacia “(…) toda persona que se halle bajo su custodia (…) esta relación e interacción especial de sujeción, el Estado debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a las personas detenidas o retenidas las condiciones necesarias para contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse (…)” (Corte IDH, 2011, Caso Fleury y otros Vs. Haití, considerando 84). Así, derechos como la salud en un contexto de pandemia producto de la Covid-19 exigen medidas de prevención y atención hacia las personas recluidas en centros penitenciarios similares. Sobre el pedido de excarcelación 14. En el caso, un extremo del petitorio no está referido a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional. Ello es así porque el recurrente solicita la excarcelación temporal de don Juan Genaro Salazar Gamero y de don Wilfredo Gabriel Salazar Gamero, quienes cumplen pena privativa de la libertad por los delitos de estafa y otro, y se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Ica (Cachiche). 15. Lo solicitado en el sentido de que se suspenda la ejecución de la sentencia condenatoria o que la misma sea convertida en arresto domiciliario, se trata de un asunto que debe ser evaluado en exclusiva por la justicia ordinaria. Además, cabe precisar que los favorecidos se encuentran recluidos en virtud de una sentencia condenatoria emitida por el Poder Judicial, cuya regularidad o corrección no es materia del presente proceso constitucional. En este sentido, este Tribunal aprecia que los hechos, así como los alegatos expuestos en el recurso de autos, no gozan de relevancia constitucional, toda vez que lo peticionado no corresponde a la competencia de este Tribunal, por lo que este extremo debe ser rechazado de acuerdo al inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Hábeas corpus correctivo 16. Este tipo de hábeas corpus procede ante “actos u omisiones que importan la violación o amenaza, en principio, de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad y de manera muy signifi cativa al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes” (Sentencia 01492-2002-PHC/TC, fundamento 1). En esa línea, el inciso 17, artículo 25 del Código Procesal Constitucional, establece como uno de los derechos protegidos por el hábeas corpus, “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. 17. Asimismo, en el artículo 7 de la Constitución se reconoce que “toda persona tiene derecho a la protección de la salud, la del medio familiar y la de la comunidad (…)”. Se podría afi rmar que el derecho a la salud “se orienta a la conservación y el restablecimiento del funcionamiento armónico del ser humano, en sus aspectos físico y psicológico; por tanto, guarda una especial conexión con los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana (...)” (Sentencia 03981-2013- PHC/TC, fundamento 7). 18. Por su parte, el Código de Ejecución Penal establece en el artículo 76 que “el interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud, teniendo en cuenta las políticas nacionales de salud y especialmente los lineamientos y medidas establecidas por el Ministerio de Salud (...)”. 19. En ese sentido, será el Estado el encargado de salvaguardar el derecho a la salud de los internos. De allí que, corresponde analizar si el INPE ha cumplido con implementar la
atención adecuada frente a la epidemia COVID-19, así como las medidas adoptadas para proteger su derecho a la salud en relación con su derecho a la libertad personal. 20. El demandante refi ere que el hacinamiento carcelario ha agravado las consecuencias de la emergencia sanitaria, pues el penal de Ica tiene una capacidad máxima de 1000 (mil) personas, y actualmente tiene más de 5 000 (cinco mil) personas recluidas. 21. Con relación a ello, conviene tener en cuenta que los establecimientos penitenciarios “(…) incluso en los reducidos casos de establecimientos penitenciarios en los cuales no se advierte técnicamente hacinamiento, la infraestructura que debe proveer el Estado no necesariamente se ajusta a lo ordenado por la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos (Sentencia 05436-2014-PHC/TC, fundamento 66). 22. En dicha sentencia, este Tribunal Constitucional expresó que “(…) existen razones sufi cientes para declarar un estado de cosas inconstitucional con respecto al hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas defi ciencias en la calidad de su infraestructura y servicios básicos a nivel nacional (…)” (fundamento 107). Al respecto, a la fecha de la elaboración de la referida ponencia, se advirtió que la sobrepoblación en el Centro Penitenciario de Ica ascendía al 159% de exceso; sin embargo, de acuerdo con el último reporte de enero de 2021, se presenta un exceso de 131%. Esto implica que, a pesar de la dación del Decreto Supremo N° 004-2020- JUS, de fecha 23 de abril de 2020, que estableció de manera excepcional y temporal, supuestos especiales para que la Comisión de gracias presidenciales otorgue indultos y otras medidas discrecionales, no se ha logrado reducir signifi cativamente el hacinamiento existente. Ello en tanto la capacidad Centro Penitenciario de Ica es de 1924 personas, pero actualmente se encuentran recluidas un total de 4979 personas, siendo la sobrepoblación de 3055 reclusos. Se debe precisar que la existencia de sobrepoblación no implica que se disponga la inmediata libertad de las personas privadas de su libertad, sino que torna imperativo que se adopten medidas adecuadas, dependiendo de las circunstancias de cada caso en concreto. 23. Así, se debe evaluar si se implementaron otro tipo de medidas necesarias a fi n de advertir si existen condiciones mínimas para poder garantizar el derecho a la vida, salud e integridad de los internos, pues el hacinamiento carcelario es una problemática que requiere la implementación de medidas a corto, mediano y largo plazo. En esta línea, se advierte el Ofi cio N° 811-2020-1JIPEMII-Exp. N°1681- 2020-0, enviado por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia de Ica y dirigido al director del Establecimiento Penal Cristo Rey de Cachiche de Ica, a fi n de recabar la información correspondiente (fojas 81), que a continuación se consigna: Fuente: INPE, febrero 2020 Fuente: INPE, enero 2021 24. En ese sentido, se advierte que se han emitido normas a fi n de reducir el hacinamiento carcelario a través del Decreto Legislativo 1459, de fecha 14 de abril de 2020, así como la conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, para efectivizar la aplicación de la conversión automática de la pena para las personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar, en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria a nivel nacional. Asimismo, mediante el Decreto Supremo N° 004-2020-JUS, de fecha 23 de abril de 2020, se establece, con ocasión de la emergencia sanitaria por la Covid-19, de manera excepcional y temporal, supuestos especiales para que la Comisión de gracias presidenciales proceda a evaluar y proponer el otorgamiento de indultos comunes y por razones humanitarias, así como conmutaciones de penas, y desarrollar su procedimiento.
25. En suma, mediante Resolución Ministerial 144-2020/ MINSA, con fecha 31 de marzo de 2020 se implementó el Protocolo para la recepción, organización y distribución de los traslados de pacientes confi rmados o sospechosos sintomáticos de Covid-19 en el Perú. 26. No obstante, se debe advertir que, con fecha 27 de abril de 2020, un contingente policial tuvo que intervenir las instalaciones del Penal Cristo Rey de Cachiche, a fi n de controlar un motín realizado por los internos. Dicho motín se realizó como una medida de protesta con el objetivo de solicitar atención médica y pruebas rápidas de descarte frente a la Covid-192. 27. En esa línea, del Ofi cio N° 914-2020-INPE/18-261- AS-J, de fecha 15 de julio de 2020, se puede advertir que en el establecimiento penitenciario donde están recluidos los benefi ciarios se están implementando medidas de prevención y atención frente al Covid-19. No obstante, se debe precisar que, tal como se menciona en dicho ofi cio, se ha priorizado la realización de las “pruebas rápidas” de descarte al personal con sintomatología y factores de riesgo, pues no cuentan con los insumos para realizar las pruebas moleculares. En suma, en el mes de abril y mayo no se contó con stock de medicamentos sufi ciente, y se tuvo que priorizar a pacientes con determinadas enfermedades y factores de riesgo. 28. No obstante, independientemente de la situación que se describe anteriormente, mediante Nota de Prensa N° 541- 2020-INPE, con fecha 14 de agosto de 2020, se comunica que se ha iniciado la toma de pruebas rápidas a los 4 100 internos, y que con anterioridad se realizaron 83 pruebas a trabajadores penitenciarios y 900 a internos3. 29. Por tanto, se puede advertir que si bien se han implementado las medidas necesarias a fin de prevenir y actuar frente a los casos producto de la Covid-19, dichas medidas fueron tardías en tanto los internos como medida de presión se amotinaron; existió un retraso en el stock de medicamentos; y, finalmente, se contaba con un número insuficiente de pruebas rápidas y/o moleculares. En efecto, resulta de vital importancia que las medidas adoptadas se implementen de forma célere, pues los lugares cerrados como los penales son focos masivos de contagio. De allí que resulta importante que el MINSA haya considerado a las personas privadas de libertad en la segunda fase de vacunación, tal como recomienda el experto en reforma penitenciaria de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito4, y la implementación de medidas adecuadas, de conformidad con la Declaración conjunta de la UNODC, la OMS, el ONUSIDA y la ACNUDH sobre la Covid-19 en prisiones y otros centros de detención5. 30. En esta línea, en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, del cual el Perú es Estado parte, en el artículo 5 se expresa lo siguiente: “Los Estados Parte desarrollarán enfoques específi cos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros”. 31. Atendiendo a lo antes citado, se debe implementar medidas de prevención y atención, pero también se debe garantizar que los planes o protocolos tengan en cuenta enfoques diferenciados, a fi n de advertir las múltiples formas de discriminación, más aún cuando se trata de personas privadas de libertad y la intensifi cación de factores de discriminación estructural derivadas de dicha situación. 32. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se aprecia que los favorecidos padecen diversas enfermedades preexistentes; es así que don Juan Genaro Salazar Gamero, de 62 años, presenta hipertensión arterial, diabetes y obesidad; y don Wilfredo Gabriel Salazar Gamero, de 47 años, presenta hipertensión arterial, diabetes e insufi ciencia renal. El demandante aduce que esta situación los expone a un riesgo permanente de contagio del virus Covid-19, puesto que el INPE, no garantiza tener las condiciones mínimas para asegurar el estado de salud de los internos vulnerables. 33. Al respecto, en el Informe Médico 668-20-INPE/18-261- A.S.J, de fecha 21 de julio de 2020 (fojas 92), se indica que don Wilfredo Gabriel Salazar Gamero, con fecha 15 de julio de 2020, dio positivo a la Covid-19, que es paciente asintomático y se encuentra con aislamiento en pabellón, estable y con saturación de oxigeno de 97 %. Por consiguiente, este Tribunal considera que, a la fecha, don Wilfredo Gabriel Salazar Gamero, se encuentra recuperado. En cuanto a la situación de Juan Genaro Salazar Gamero, no se advierte que las condiciones carcelarias, en la actualidad, puedan generarle una situación tal que ponga en peligro sus derechos alegados, por lo que debe declararse infundada la demanda en este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo indicado en los fundamentos 14 y 15, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en los demás extremos. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ Emito el presente voto con fecha posterior, a fi n de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 14 y 15, e INFUNDADA la demanda en los demás extremos. Lima, 20 de mayo de 2021. S. RAMOS NÚÑEZ Declaración disponible en: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who- director-general-s- openingremarks-at-the-media-briefi ng-on-covid-19---11- march-2020 (consultado el 12 de marzo de 2021). El Comercio. “Presos se amotinan en penal de Cachiche de Ica y exigen que les tome la prueba del coronavirus”. Lima, 27 de abril de 2020. Consulta: marzo de 2021.
https://elcomercio.pe/peru/ica/presos-se-amotinan-en-penal-de-cachiche-de- ica-y-exigen-que-les-tome-la- prueba-del-coronavirus-nnpp-noticia/?ref=ecr https://www.gob.pe/institucion/inpe/noticias/293933-inpe-realiza-pruebas- rapidas-a-poblacion-penal-de- ica ONU. “El COVID-19 afecta desproporcionadamente a los presos en todo el mundo”. De fecha, 12 de marzo de 2021. Consulta: marzo de 2021 https:// news.un.org/es/story/2021/03/1489432 https://www.who.int/es/news/item/13-05-2020-unodc-who-unaids-and-ohchr- joint-statement-on-covid- 19-in-prisons-and-other-closed-settings W-1988171-20