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Amparo

Amparo 54557-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
54557-2022
Tipo
Amparo
Distrito
ANCASH
Publicación
2024-03-20
Edición
3737
Demandante
los recurrentes
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº54557-2022 ANCASH Lima, once de enero de dos mil veinticuatro I. ASUNTO Con el expediente judicial digital y, el cuaderno formado por esta Sala Suprema. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación, la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha uno de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cuarenta y uno del expediente judicial digital, emitida por la Primera Sala Civil

de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró infundada la demanda interpuesta por Juana Diófenes Salazar de Idme y otros, contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda Los señores Juana Diófenes Salazar, Cirila Noemí Salazar Salas, Dina Yolanda Salazar Salas y Emerson Romeo Salazar Rojas, mediante escrito de fecha veintinueve de octubres de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuarenta del expediente judicial digital, presentan demanda de amparo, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en el proceso signado con el Nº00201-2014-6- 0206-JR-PE-01 y se reponga el estado de las cosas hasta el momento en que se produjo la violación de los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso (pluralidad de instancia), esto es, denegatoria del recurso de casación. Argumentan que: i) con fecha doce de octubre de dos mil veinte, fueron notifi cadas con la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veinte, que declara infundada el recurso de apelación, y por ende, confi rma la sentencia de primera instancia, que condena a los hoy accionantes como autores del delito contra el patrimonio – Usurpación, en la modalidad de Despojo, en agravio de Timoteo Flores Teodoro, imponiendo a dos (2) años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año y fi jando la reparación civil en la suma de S/ 800.00 soles; ii) con fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, interpusieron recurso de casación contra la resolución número veinte, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veinte, a través de la plataforma virtual de Mesa de Partes del Poder Judicial; no obstante, sin que se provea dicho escrito, se remitió el expediente al Juzgado de Investigación preparatoria para su ejecución, hecho que, les sorprendió de sobremanera, cuando lo correcto era, que primero se tenía que proveer su recurso de casación; iii) con la resolución s/n, de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, fue proveído dicho recurso señalando: “Dado cuenta: Estando la razón presentada por la encargada de mesa de partes en el que informa que con fecha 26 de octubre del 2020, ingreso un escrito presentando por el abogado Juan Ricardo Gonzales Cotillo, cuyo ítem del reporte de la plataforma virtual se puede apreciar recurso de casación, pero de la revisión del SIJ, se advierte que el escrito que ha ingresado, es el escrito Nº 9 a fojas uno en el que cumple requerimiento, el cual ha sido proveído mediante resolución número 21 de fecha 9 de noviembre del 2020; advirtiendo claramente que no ha ingresado ningún recurso de casación (…)”, de donde se desprende, que si existe un reconocimiento de la encargada de Mesa de Partes, que se ha cumplido con presentar el escrito de casación con fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte; y iv) con fecha tres de junio de dos mil veintiuno, presentaron un recurso de queja de derecho, sustentando los argumentos ya expuestos, dejando en claro, que el escrito que se presentó, fue el recurso de casación que tiene un tamaño de 5,147 KB, razón por la cual, resulta imposible que se haya presentado otro escrito. 1.2.2. Sentencia apelada La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, por medio de la sentencia, contenida en la resolución número nueve, de fecha uno de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cuarenta y uno del expediente judicial digital, declaró infundada la demanda de amparo interpuesta, sustentándola en los siguientes fundamentos: i) los demandantes, no han demostrado la hipótesis fáctica postulada, esto es, que se haya vulnerado su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva con afectación del debido proceso, que es el derecho que se protege en el amparo contra resoluciones judiciales, habiendo ofrecido como medios probatorios el “cargo de ingreso de escrito”, el mismo que, observamos que en efecto, los amparistas habrían presentado por la plataforma virtual, el escrito número nueve de folios uno; no obstante, la anotada prueba documental “per se” demuestra solo la existencia de un escrito, que fue presentado a folios uno, tal situación puede ser corroborada con la resolución s/n, de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, mediante la cual, la Secretaria de Sala, da cuenta que solo habría ingresado un escrito número nueve, de folios uno, presentando por la plataforma digital por el abogado Juan Ricardo Gonzales Cotillo, advirtiéndose claramente, que no había ingresado ningún recurso de casación, conforme así lo detalla la referida servidora judicial; ii) a mayor abundamiento, de la resolución, de fecha diecinueve de mayo del dos mil veintiuno, existe la “razón” emitida por la encargada de mesa de partes, dando fe que, solo por la plataforma virtual habría ingresado, el escrito número nueve de fojas uno, situación que no ha podido contradecir ni desvirtuar los amparistas con otro medio probatorio idóneo; y el Informe Nº 223-3022-CI- UPD-GAD-CSJANPJ de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, emitido por el Coordinador “(…) 2.-El escrito con detalle “recurso de casación” presentado a la Sala Penal de Apelación, fue registrada por el usuario juangonzalescotillo@ hotmail.com, además fue recepcionado por el usuario: tcarrillofa@pj.gob.pe (Teresa Roció Carrillo Fabián) con la siguiente observación: el escrito fue presentado el día 26/10/20 a horas 5:02 pm, dirigido a la Sala Penal de Apelaciones se ingresa al sistema integrado judicial dando el siguiente código Nº 0000004880-2020-ES-SP-PE”; con lo cual queda corroborado, que el escrito que ingreso al sistema como casación fue el escrito número nueve, lo que denota la existencia de una equivocación de la defensa al remitir un escrito que no correspondía, hecho que no ha sido reconocido por la parte accionante, más por el contrario, trata de justifi car su error interponiendo la presente acción constitucional, acción omisiva, que no puede ser avalado por la justicia constitucional; y iii) en consecuencia, queda claro entonces, que no existe ninguna vulneración a los derechos constitucionales protegidos, menos aún, al derecho de la doble instancia, debido a que no es cierto, que no se ha dado tramite al “Recurso de Casación” sino que este escrito, no llegó a presentarse como tal, lo que ha merecido pronunciamiento por los Magistrados de la Sala de Huari, en un cuaderno judicial de queja de derecho, en donde se declara improcedente la solicitud formulada. A través del presente proceso de amparo, lo que en realidad se pretende, es un reexamen en sede constitucional de presuntos vicios o nulidades que según el demandante habrían ocurrido en el proceso Nº201-2014-6-0-0206- JR-PE-01, lo cual, según reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es estimable en un proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación. Los señores Juana Diófenes Salazar, Cirila Noemí Salazar Salas, Dina Yolanda Salazar Salas y Emerson Romeo Salazar Rojas, mediante escrito de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y dos del expediente judicial digital, interpone recurso de apelación contra la sentencia contendida en la resolución nueve, de fecha uno de setiembre de dos mil veintidós, cuyos agravios fueron sustentados en el informe oral llevado a cabo en la fecha, señalando los siguientes: a) La Sala indica, que no habríamos ingresado el recurso de casación, no obstante la razón emitido por personal de Mesa de Partes (consignada en la resolución número s/n de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno), indica que con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, ingresó un escrito presentando por el abogado Juan Gonzales Cotillo, de cuyo ítem, se puede apreciar el recurso de casación; es decir, sí ingresó dentro del plazo establecido, esto es confi rmado también por el Coordinador de la Sala, quien indica, que efectivamente, ingreso el escrito número nueve, es decir, hay un afi rmación de un ingreso; no obstante, nunca fue proveído, y de ser otro escrito, tampoco otorgó el plazo para subsanar. La plataforma virtual también prueba, que el recurso de casación ha sido ingresado dentro del plazo legal; con lo cual se establece, que hay violación del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, pluralidad de instancia y el principio de no ser privado del derecho a la defensa. b) Al presentar el recurso de casación, a ésta no se dio el proveído correspondiente, pese a que también, interpusimos una queja de derecho y que fue rechazo señalando, que esta queja ha sido interpuesta contra un recurso, que no deniega algún recurso; sin embargo, la razón de la queja es justamente con la fi nalidad, que se dé tramite al recurso de casación. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, señala expresamente lo siguiente:

“Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º, señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Segundo.- Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente Nº 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia, emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo Nº2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar, que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales, que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la pluralidad de instancia y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar, que, a través del

proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco, es factible examinar la

interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- Sobre el Expediente Nº00201-2014-6-0206- JR-PE-01 3.1. De los actuados que han sido aparejados al escrito de la demanda de amparo, y considerando aspectos relevantes para el caso de autos, se tiene que, mediante sentencia, contenida en la resolución número catorce, de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, los hoy accionantes Juana Diófenes Salazar, Cirila Noemí Salazar Salas, Dina Yolanda Salazar Salas y Emerson Romeo Salazar Rojas fueron sentenciados como autores de la comisión de delito contra el Patrocinio – Usurpación, en la modalidad de Despojo, en agravio del Timoteo Flores Rojas, a dos (2) años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, y al pago de reparación civil en la suma de S/ 800.00 soles. Decisión que, al ser apelada, la Sala Superior mediante sentencia de vista, contenida en la resolución número veinte, de fecha veintiocho de setiembre del dos mil veinte, confi rmó la sentencia apelada. Cuarto.- Sobre el caso concreto 4.1. En el presente caso, el hecho que origina el presente

proceso de amparo, se circunscribe concretamente en que,

según sostenido por la parte recurrente, habría presentado el recurso de casación a través de Mesa de Partes Virtual, el veintiséis de octubre de dos mil veinte –dentro del plazo legal–, sin que haya sido proveído conforme corresponde; no obstante, para la parte contraria, según se advierte de los actuados y lo expresado en el desarrollo del informe oral realizada en la fecha, el referido recurso como tal, no habría sido presentado, sino un escrito ajeno, de un folio, con la sumilla de casación. 4.2. Ahora bien, en autos obra a fojas ocho del expediente digital, el reporte de presentación del escrito, a través de Mesa de Partes Virtual, de cuyo contenido se advierte lo siguiente: “Tipo de ingreso: escrito; Especialidad: Penal NCPP; Provincia: Huari; Juzgado: Sala Penal de Apelaciones; Nº de Expediente: 00201-2014-6-0206-JR-PE-01; Detalles: Recurso de casación; Presentado por: Juan Carlos Gonzales Cotillo (31624592); Fecha y hora: 26-10-2020 5:02 PM”; lo cual en apariencia acreditaría, que la parte accionante cumplió con presentar el recurso de casación; sin embargo, dicha constancia de registro virtual solo corroboran los datos externos que fueron digitados por el presentante del escrito, más no el contenido de la información que se adjunta al sistema en formato PDF. Asimismo, tenemos a fojas dieciocho del expediente digital, el cargo de ingreso del escrito, que evidencia lo siguiente: “Fecha de presentación: 27/10/2020, 11:07:22 (que viene a ser fecha en el que se sustrajo la información de MPV para incorporación al SIJ); Folios: 1; Escrito Nº: 09-Cumplo requerimiento; Observación: El escrito fue enviado al link de esta Mesa de Partes el día 26/10/2020 a horas 5:02 PM, cumplo con ingresar en el día al Sistema Integrado Judicial”; lo cual tampoco corrobora, que se trate de un escrito de recurso de casación, sino, por el contrario, evidencia que en la misma fecha, que dice haber presentado el recurso de casación, ingresó un escrito con numeración nueve, de un (1) folio, que tiene por sumilla “cumplo requerimiento”. Igualmente, debe tenerse en cuenta que, la resolución S/N, de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, da cuenta de la razón emitida por la encargada de Mesa de Partes, que informa, que con fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, ingresó un escrito presentado por el abogado Juan Ricardo Gonzales Cotillo, que en su ítem de reporte señala del recurso de casación, pero de la revisión del SIJ, se advierte del escrito número nueve, de un solo folio, con la sumilla cumple requerimiento; por lo que, el suscriptor de la citada resolución, concluye, que no se trata del recurso de casación. 4.3. De lo antes descrito, queda claro, que el recurso de casación como tal, no fue presentado en el citado proceso penal ordinario, pues es evidente, que la parte hoy accionante incurrió en error al ingresar y adjuntar la información pertinente al proceso; del cual no puede trasladar la responsabilidad al órgano jurisdiccional o pretender a través del proceso de amparo, enmendar su propia negligencia en la presentación del recurso, ya que dicha actividad corresponde estrictamente a la parte impugnante, entiéndase a su defensa técnica, actuar con mayor diligencia y pericia al momento de la interposición del medio impugnatorio. 4.4. En ese contexto, es evidente, que no prospera un recurso de queja de derecho como lo ejercitado por la accionante, en razón a que el recurso de casación nunca existió; aunado a ello, durante el desarrollo del informe oral, la defensa técnica de los amparistas, hizo notar ante este Colegiado Supremo que, “si existe error en la presentación del escrito, debieron otorgarle el plazo para subsanar”, evidenciando con ello, lo que busca en realidad, es que se admita su recurso de casación al margen del plazo legal. 4.5. Por lo tanto, este Tribunal de Supremo concluye que no existe vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, ya que el recurso de casación no fue presentado como tal; el escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, es uno distinto al recurso aludido y fue atendido conforme corresponde; y la queja de derecho fue desestimada por las razones antes expuestas; consecuentemente, en el proceso penal en el contexto denunciado, las actuaciones de los jueces superiores denunciados se encuentran dentro del marco legal, proceso tramitado regularmente, en donde se han respetado los derechos de los ahora demandantes al debido proceso, tutela procesal efectiva, defensa, así como de pluralidad de instancia. 4.6. Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito, al determinar que el

Proceso de Amparo interpuesto por los recurrentes, tienen

como fi nalidad un reexamen en sede constitucional de presuntos vicios o nulidades, que según el demandante habrían ocurrido en el proceso Nº201-2014-6-0-0206-JR- PE-01, lo cual según reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es viable en un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, porque no puede ser un mecanismo donde se vuelva a analizar un asunto, que ya tuvo oportuna y motivadamente su pronunciamiento en la instancia de la jurisdicción ordinaria; un Juez constitucional, no puede constituirse en una instancia más de la jurisdicción ordinaria. 4.7. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca, que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, y de acuerdo a los antecedentes y consideraciones expuestas, por lo que la venida en grado, debe confi rmarse. III. DECISIÓN Por las razones expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha uno de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cuarenta y uno del expediente judicial digital, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró infundada la demanda interpuesta por Juana Diófenes Salazar de Idme y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Juana Diófenes Salazar de Idme y otros contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Intervine como ponente el señor Juez Supremo Pisfi l Capuñay. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN W-2267301-26

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