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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03391-2016-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DECita 5 fallos
Expediente
03391-2016-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2020-03-07
Edición
3119
Demandante
Don Gregorio Fernando Parco Alarcón

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. Nº 03391-2016-PHC/TC

ICA GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCON

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de

voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto

singular del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón, contra la resolución de fojas 150, de fecha 25 de abril de 2016, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de noviembre de 2015, don Gregorio Fernando Parco Alarcón interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Albújar de la Roca, Quispe Mamani y Sedano Núñez. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2015, mediante la cual se confi rmó la Resolución 55, de fecha 1 de junio de 2015, que declaró improcedente la devolución de cédulas de notifi cación tanto en el domicilio real y procesal; en consecuencia, tener válidamente notifi cado al recurrente y apersonado a su abogado defensor, subrogado por el defensor de ofi cio. Asimismo, solicita la nulidad de que la Resolución 56, de fecha 1 de junio de 2015, que declara improcedente el vencimiento del periodo de prueba, fundado el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena; y que dispone que la condena sea de cuatro años de pena privativa de libertad con carácter efectivo y el recurrente ingrese al establecimiento penitenciario que disponga el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) (Expediente 0336-2011-76-1401-JR-PE-02). Aduce la violación de sus derechos a la libertad personal, defensa, motivación de las resoluciones judiciales, tutela procesal efectiva; y la garantía de la cosa juzgada. El recurrente añade que, mediante Resolución 3 (sentencia) de fecha 4 de enero del 2013, se le condenó por los delitos de estafa y falsifi cación de documentos; y se le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años, sujeta a reglas de conducta, bajo apercibimiento de revertir la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento. Aduce que la Resolución 55, de fecha 1 de julio de 2015, lesiona el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva porque declaró improcedente la devolución de cédulas de notifi cación, a pesar de que estas no fueron entregadas ni en su domicilio real, ni en su domicilio procesal; sino en el domicilio de la señora Haydee Garibay Canchari y la Federación Nacional de Abogados del Perú, quienes devolvieron las notifi caciones por ser ajenas al proceso. Añade que nunca ha sido notifi cado con las resoluciones cuestionadas, lo que le generó indefensión, ya que no tomó ningún conocimiento de estos actos procesales, pues su abogado anterior ha renunciado a su defensa técnica; lo que evitó que cumpla en su totalidad con las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria. De otra parte, sostiene que la Resolución 56, de fecha 1 de julio de 2015, afecta su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la tutela procesal efectiva y su libertad personal, porque no señala las razones por las que debe cumplir una pena efectiva, a pesar de que en la sentencia condenatoria dictada en su contra, se le impuso una pena suspendida en su ejecución por el término de dos años. Asimismo, el recurrente aduce que las resoluciones judiciales cuestionadas, al disponer su ubicación y captura, afectan su libertad personal, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda se encuentra interno en el establecimiento penitenciario Cristo Rey de Cachiche. Finalmente, aduce que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria y el Fiscal Provincial tenían impedimento legal para seguir conociendo del proceso penal y su ejecución, pues fueron quienes revocaron la condicionalidad de la pena sin previa audiencia, mediante la Resolución 30, de fecha 31 de diciembre de 2014, la cual, al ser impugnada, se confi rmó mediante Resolución de Vista 3, de fecha 4 de junio de 2015. El recurrente sostiene que los demandados han vulnerado su derecho defensa por cuanto que, a pesar de haber designado su abogado defensor dentro del término de 24 horas y haber solicitado la nulidad de las notifi caciones, el juzgado, dentro del mismo día, subrogó a su abogado defensor, y designo un defensor público; también señala que la audiencia no era una audiencia inaplazable, pero que, como los magistrados son sus enemigos declarados, se llevó a cabo la audiencia en desigualdad, causándole la indefensión; asimismo, indica que los demandados debieron declarar frustrada la diligencia por falta de notifi cación y reprogramarla para una nueva fecha con todas las formalidades de ley. Finalmente, señala que el periodo de prueba de la sentencia que lo condenó está vencido, puesto que, al dictarse fundada la revocatoria de la pena, esta ha sido dictada en forma extemporánea, porque la regla de periodo de prueba venció el 23 de junio del 2015, y que aún falta pagar una parte de la reparación civil y de los 180 días multa, lo que se hará con los mecanismos del Código Procesal Civil. Por Resolución 5, de fecha 7 de diciembre de 2015, se integra a la relación jurídica procesal del proceso al juez de Investigación Preparatoria de Ica, don Miguel Ángel Díaz Chirinos, en calidad de demandado (folio 51). A fojas 58 de autos obra la declaración indagatoria del demandado don Miguel Ángel Díaz Chirinos, quien refi rió que las resoluciones 55 y 56 han sido expedidas en observancia del derecho al debido proceso; que la sentencia ha sido ejecutada conforme lo establece el artículo 139, inciso 2, segundo párrafo de la Constitución Política del Perú; y que la demanda debe ser desestimada porque no se ha vulnerado derecho alguno del demandante. A fojas 59 de autos obra la declaración explicativa de don Alfredo José Núñez Sedano, quien refi ere que no se afectó derecho constitucional alguno, toda vez que, si bien se devolvieron las cédulas de notifi cación de las Resoluciones 50, 52, 53 y 54, no es menos cierto que el recurrente, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2015, designó abogado defensor, varió domicilio procesal y habitual, y solicitó la nulidad a partir de la Resolución 50 hacia adelante, porque no se le notifi có personalmente con la citación a audiencia de revocatoria de condicionalidad de la pena. Este escrito fue presentado con anterioridad a la fecha de la audiencia; por consiguiente, el recurrente tenía conocimiento de que se le había reprogramado la audiencia y pese a ello no asistió. Por esta razón se subrogó a su abogado defensor por el defensor de ofi cio. A fojas 61 de autos, obra la declaración explicativa de doña Elizabeth Quispe Mamani, quien indicó que no existe indefensión, ni afectación de derechos, pues, por Resolución 53, se señaló fecha para la audiencia de revocatoria de condicionalidad de la pena el día 24 de junio de 2015, diligencia que se reprogramó a solicitud del recurrente para el día 1 de julio de 2015, esto es, antes de que haya vencido el periodo de prueba, el cual vencía el 4 de julio del mismo año; lo que evidencia que este tenía pleno conocimiento de todos los actos procesales. Finalmente, aduce que la transacción extrajudicial y el acuerdo posterior a la sentencia evidencian que el sentenciado no cumplió con pagar el íntegro de la reparación civil y los días multa, ni con devolver la suma de veinticinco mil nuevos soles, de los dos mil setecientos treinta y cinco dólares americanos, ni con abonar los mil trescientos veinte dólares americanos; lo que acredita que el recurrente no cumplió con las reglas de conducta fi jadas en la sentencia materia de ejecución. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que se declare infundada la demanda, porque la pretensión del actor no está referida al ámbito constitucionalmente protegido por los derechos que invoca, ya que busca desnaturalizar el objeto del habeas corpus a partir de un nuevo debate judicial respecto a lo resuelto; sin tener en cuenta para ello que no es la fi nalidad del proceso de habeas corpus convertir al juez constitucional en una instancia adicional a la ya constituida por la jurisdicción ordinaria. El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Ica, mediante Resolución 9, de fecha 8 de enero de 2016, declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que de la revisión de los actuados penales y de la ejecución de sentencia se advierte un claro ánimo dilatorio del ahora benefi ciado, en procura de lograr el vencimiento del plazo concedido y no ser perseguido penalmente, por ello incluso sostiene que ha operado la prescripción de la acción penal, a pesar de tratarse de una ejecución de sentencia condenatoria donde se ha determinado su culpabilidad; que a la fecha de la expedición de la revocatoria de la suspensión de la pena mediante Resolución 56, de fecha 1 de junio de 2015, aún no había vencido el periodo de prueba de dos años, pues este habría sido prorrogado por seis meses mediante Resolución 22, de fecha 29 de setiembre de 2014; sino que este venció recién el 4 de julio del 2015. La Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica confi rmó la apelada por similares fundamentos, además de considerar que el recurrente fue notifi cado desde un inicio de la ejecución

de la sentencia para que cumpla las reglas de conducta; y en los autos se aprecia que tanto el recurrente como sus abogados han intervenido en diferentes actos procesales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2015, mediante la cual se confi rmó la Resolución 55, de fecha 1 de junio de 2015, y la Resolución 56, de fecha 1 de junio de 2015. Asimismo, solicita que se declare fundado el vencimiento del periodo de prueba (Expediente 00336-2011-55-1401-JR-PE-02). 2. El recurrente aduce la violación de sus derechos a la libertad personal, defensa, la motivación de las resoluciones judiciales, tutela procesal efectiva; y la garantía de la cosa juzgada. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 4. En la sentencia recaída en el Expediente 4303-2004- AA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. 5. De otro lado, ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 6. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582-2006-PA/TC, 5175- 2007-HC/TC, entre otros). 7. En la sentencia emitida en el Expediente 1480-2006- PA/TC, el Tribunal estableció que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión”. Esas razones “deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. 8. De otro lado, también ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo: es decir, susceptible de ser limitado en su ejercicio. 9. El recurrente, en el recurso de agravio constitucional, indica que también se debe declarar la nulidad de la Resolución 3, de fecha 4 de enero de 2013, mediante la que fue condenado, toda vez que no ha cometido alguno de los delitos materia de la condena y no se ha realizado una adecuada valoración de las pruebas, toda vez que con el supuesto agraviado (proceso penal) tenía una relación contractual y que todos los recibos son del pago de honorarios profesionales, notarios y otros. 10. Al respecto, el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional la califi cación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa (Expediente 1511-2011-PHC/TC). 11. En el presente caso se aprecia que, a fojas 1 del segundo tomo, obra la sentencia, Resolución 3, de fecha 4 de enero de 2013, mediante la cual se condenó a don Gregorio Fernando Parco Alarcón por los delitos de estafa y falsifi cación de documentos y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, a condición de que cumpla con diversas reglas de conducta; entre éstas, el pago de la suma de S/ 3,000.00 nuevos soles por concepto de reparación civil, la misma que abonará en dos cuotas de S/ 1,5000.00 nuevos soles cada una; la primera cuota el 30 de enero de 2013 y la segunda cuota el 28 de febrero de 2013; y devolver la suma de S/ 25,000.00 nuevos soles y $ 2,735.00 dólares americanos y la suma de $ 320 dólares americanos en el plazo de dos meses de dictada la sentencia, todo bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena impuesta de conformidad con el inciso tres del artículo 59 del Código Penal. 12. Así, el artículo 59 el Código Penal señala que si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fi jado; o 3) revocar la suspensión de la pena. 13. De autos, se verifi ca que la sentencia condenatoria y la Resolución 17, de fecha 23 de setiembre del 2013, mediante la cual se declaró consentida la sentencia, eran de pleno conocimiento del recurrente, así como las reglas de conducta que debía cumplir en el periodo de dos años, y que ante su eventual incumplimiento se revocaría la suspensión de la ejecución de la pena. Mediante Resolución 1 de fecha 19 de noviembre de 2013 (auto de ejecución) se dispuso la formación del cuaderno de ejecución de sentencia, y se requirió al recurrente que cumpla con las reglas de conducta. Esta resolución fue notifi cada al recurrente, según se aprecia a folios 18 y 20 del segundo tomo. 14. Asimismo, a fojas 58 del segundo tomo obra la Resolución 22, de fecha 29 de setiembre de 2014, que resolvió prorrogar el periodo de prueba inicialmente fi jado en dos años hasta por el plazo de seis meses más, periodo dentro del cual debería cumplir con las mismas reglas de conducta que se fi jaron en la sentencia y se requirió al recurrente para que en el plazo de veinte días útiles de notifi cado, cumpla con lo dispuesto en la sentencia materia de ejecución, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena y convertirla en efectiva. 15. Este Tribunal aprecia que con escrito de fecha 24 de junio de 2014 (fojas 36 del segundo tomo), el recurrente señaló domicilio procesal en calle Huancavelica 117 del Cercado de Ica; y que mediante escrito de fecha 4 de setiembre de 2014 (fojas 44 del segundo tomo), ratifi có su domicilio real en Tepro Alto C-5, CASA EN CONSTRUCCIÓN, del distrito, provincia y departamento de Ica, y ratifi ca su domicilio procesal en la calle Huancavelica 117 de Ica. 16. A fojas 110 (del segundo tomo) obra la Resolución 50, de fecha 10 de junio de 2015, en la que se cita a la audiencia de ejecución de sentencia para el 24 de junio de 2015. Esta resolución fue notifi cada al recurrente en sus domicilios real y procesal, según se aprecia de las notifi caciones (folios 112, 113 y 114). Así también fue notifi cada la Resolución 52, de fecha 23 de junio de 2015, por la que se requiere al recurrente designe nuevo defensor, bajo apercibimiento de designarle defensor público, en su domicilio real. La reprogramación de esta audiencia también le fue notifi cada en su domicilio real (folio 137, segundo tomo). 17. Finalmente, se emitió la Resolución 56, de fecha 1 de julio de 2015, que declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público; en consecuencia, se revocó la condicionalidad de la pena.

18. Sobre el particular, importa destacar que se determinó la responsabilidad penal del favorecido a través de un proceso penal, por los delitos de estafa y falsifi cación de documentos, y se le condenó a pena privativa de libertad suspendida bajo ciertas reglas de conducta, pero, a causa del incumplimiento de las reglas de conducta dentro del plazo de dos años posteriormente prorrogado por seis meses más, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica dispuso la revocatoria de la suspensión de la pena en la audiencia en la que contó con la defensa de un defensor público ante la inconcurrencia de su abogado de libre elección (fojas 86 del segundo tomo); se colige entonces que no se ha producido la afectación de los derechos invocados. 19. En efecto, este Tribunal considera que la Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2015, a fojas 2 de autos, señala expresamente las razones por las cuales confi rmó la decisión de desestimar la devolución de las cédulas de notifi cación y las que sustentan el declarar válidamente notifi cado al recurrente (Resolución 55); así también, precisó por qué el periodo de prueba aún no había vencido (Resolución 56). Es decir, se verifi ca que la resolución de vista cuestionada detalla cuáles fueron las razones por las que llegaron a tal conclusión. Así, esta refi ere que no se causó la indefensión del recurrente, pues este tuvo conocimiento de la reprogramación de la audiencia de revocatoria de la condicionalidad de la pena, toda vez que con anterioridad a la fecha de la audiencia presentó un escrito (25 de junio de 2015) mediante el que se designó abogado defensor, varió domicilio procesal y solicitó nulidad de otras resoluciones; sin embargo, no asistió a la audiencia ni su abogado defensor, lo que motivó que se le asignara un abogado de ofi cio. 20. Por otro lado, en la precitada Resolución 4, se analiza el requerimiento del vencimiento del periodo de prueba formulado por el recurrente; y se señala que, a la fecha de emisión de la Resolución 56 (1 de julio de 2015), aún no había vencido el precitado periodo de prueba, toda vez que los dos años que inicialmente le fueron impuestos habrían sido prorrogados por seis meses mediante Resolución 22, de fecha 29 de setiembre de 2014; por lo que este venció recién el 4 de julio del 2015. 21. En consecuencia, para este Tribunal queda claro que en la resolución judicial en cuestión no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues se observa que en esta se expresaron las razones de hecho y derecho que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus Publíquese y notifíquese. S.S MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones. 3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. 5. Asimismo, es indispensable realizar algunas precisiones en relación con los términos libertad personal y libertad individual, contenidos en la ponencia. Lo primero que habría que señalar en este punto es que es que el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas corpus tiene como fi nalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias. 6. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener el cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad. 7. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus defi niciones están inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la sufi ciente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los fi nalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus. 8. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a “libertad individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones. 9. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume

así, a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se refi ere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”, para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente. 10. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus, debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido” o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”. 11. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, indicó que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea. 12. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como consecuencia una “amparización” de los procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575- 2007-HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj. 13- 15) o la libertad reproductiva (STC Exp. Nº 02005-2006- PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. Nº 00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. Nº 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC

Exp. Nº 0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser

dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura. 13. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así como otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional). 14. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio específi co de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos. 15. Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus. 16. Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identifi carse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal. 17. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confi nado (25.3 CPConst); el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por fl agrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6 CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst)o el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución). 18. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes. 19. En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido

que deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión” (25.5 CPConst). 20. En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem. 21. A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Código ha considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad. 22. Asimismo, en relación con los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos. 23. Finalmente, conviene tener presente que en el ordenamiento jurídico peruano, conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones. S. ESPINOSA SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FOR-

TINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA AL HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD INDI- VIDUAL EN TANTO NADIE PUEDE SER DETENIDO POR DEUDAS, SALVO POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, discrepo de la sentencia de mayoría que resuelve desestimar la demanda. A mi juicio, debe declararse fundada la demanda debido a que mediante Resolución 56, de fecha 01 de julio de 2015, y Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2015, se revocó la condicionalidad de la pena dispuesta en la sentencia recaída en la Resolución 3 de fecha 04 de enero de 2013 al haberse aplicado una norma legal que contraviene directamente la Constitución, violándose el derecho fundamental a la libertad en tanto nadie puede ser detenido por deudas en el Estado Constitucional peruano, salvo por deudas alimentarias; derecho previsto en el artículo 2, inciso 24, acápite c, de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, debe anularse la resolución judicial que ordena la prisión del recurrente y, por consiguiente, emitirse una nueva resolución que se ajuste estrictamente a los parámetros constitucionales, respetando escrupulosamente el mencionado derecho fundamental. Desarrollo mi posición en los términos siguientes: 1. El texto claro y expreso del precitado artículo 2, inciso 24, literal c, de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente: “Artículo 2° (…) Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.” 2. En tal sentido, la única posibilidad de que se prive por deudas la libertad física de una persona en el Perú se da en el supuesto de que esta incumpla con sus deberes alimentarios. Por tanto, está proscrita toda detención por deudas distinta al único supuesto de excepción que ha contemplado la norma constitucional antes citada. 3. Por consiguiente, toda normativa infraconstitucional que regule un supuesto de prisión por deudas diferente al de prisión por incumplimiento de deberes alimentarios, indefectiblemente se encuentra viciada de inconstitucionalidad por contravenir directa, abierta y frontalmente el texto claro de la Constitución que nos rige, la que, recordemos, es expresión normativa de la voluntad del Poder Constituyente y Norma Suprema del ordenamiento jurídico. 4. Por ello, frente a la aplicación indebida de una normativa que viole el derecho de que no hay prisión por deudas en el Estado peruano (salvo, claro está, por deudas alimentarias), el justiciable se encuentra habilitado a promover el habeas corpus en salvaguarda de este derecho conformante de la libertad individual, lo que resulta más que patente si se revisa el artículo 25, numeral 9, del Código Procesal Constitucional, que a letra preceptúa: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…) 9) El derecho a no ser detenido por deudas.” 5. En el presente caso, al recurrente se le revocó la suspensión de su pena por no haber cumplido con pagar el íntegro de la reparación civil que le impuso la sentencia condenatoria, lo que afecta su libertad personal (reparación civil que se trata de una deuda establecida por mandato judicial y no tiene carácter alimentario). 6. La resolución que hizo efectiva la pena se ha basado en el artículo 59 del Código Penal, que señala que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor, 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fi jado, o 3) revocar la suspensión de la pena. 7. En puridad, tal dispositivo infraconstitucional consagra en su numeral 3 un supuesto encubierto de prisión por deudas que es distinto al de prisión por deudas alimentarias (única excepción prevista en nuestra Carta Fundamental, como está dicho), por lo que no correspondía a la justicia ordinaria aplicar tal numeral al ser abiertamente inconstitucional, sino todo lo contrario: desaplicarlo en ejercicio del control difuso. 8. Así, en mi opinión, resulta evidente la afectación del derecho a la libertad individual, en su vertiente de libertad física, pues no se puede privar de ella por razones de deudas (salvo la alimentaria), por lo que, frente a la arbitrariedad cometida, toca estimar la demanda y, en consecuencia, retrotrayendo las cosas al estado anterior a la violación, declarar nula la resolución cuestionada y ordenar la emisión de una nueva resolución que se ajuste estrictamente a los parámetros constitucionales. Sentido de mi voto Por tales motivos, mi voto es por declarar FUNDADA en parte la demanda, nula la Resolución 56 de fecha 01 de julio de 2015 y la nula la Resolución 04 de fecha 28 de octubre de 2015, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena y, en consecuencia, ordenar que se emita una nueva resolución que se encuentre conforme con la Constitución. S. BLUME FORTINI W-1860111-19

Fallos citados

02235-2004-AA · 05527-2008-PHC/TC · 1511-2011-PHC/TC · 3833-2008-AA · 3901-2007-HC/TC

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