Pleno. Sentencia 637/2021
SELVA CENTRAL PEDRO MANZANO GONZALES
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de mayo de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales (con fundamento de voto), Blume Fortini y Sardón de Taboada, han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del principio institucional de jerarquía del Ministerio Público. 2. Declarar NULA la sentencia fecha 26 de noviembre de 2010, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, que condenó a don Pedro Manzano Gonzales por el delito de violación sexual de menor de edad (R.N. 2437-2010); en consecuencia, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República debe emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo precisado en el fundamento 12, supra. 3. No procede ordenar la excarcelación de don Pedro Manzano Gonzales, porque la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 se mantiene vigente. Asimismo, el magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando infundada la demanda de habeas corpus. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Sin la participación del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Carrasco Vargas, abogado de doña Karina Rocío Manzano Coca, contra la resolución de fojas 584, de fecha 13 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Mixta – Sala de Apelaciones en lo Penal La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 15 de junio de 2020, doña Karina Rocío Manzano Coca interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Pedro Manzano Gonzales, y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores y Santa María Morillo. Solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 26 de noviembre de 2010 (R.N. 2437-2010); y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento judicial y se ordene la inmediata libertad del favorecido. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. La recurrente manifi esta que la Segunda Sala Mixta de La Merced Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 (343) condenó a don Pedro Manzano Gonzales a veinte años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 2008- 288). La resolución suprema de fecha 26 de noviembre de 2010 (f. 16) declaró no haber nulidad en la sentencia de vista. A su entender, con el citado pronunciamiento judicial se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues los magistrados supremos, al momento de emitir la resolución cuya nulidad se solicita, no consideraron que el fi scal supremo en lo penal tenía una posición no incriminatoria contra el favorecido, puesto que opinó por que se declare nula la sentencia condenatoria emitida en primera instancia y que se realice un nuevo juicio oral. Por consiguiente, en mérito al principio de jerarquía, no era posible que los magistrados supremos decidan lo contrario. El Juzgado Penal Unipersonal de Chanchamayo mediante resolución de fecha 16 de junio de 2020 (f. 24), declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que los magistrados supremos emitieron la ejecutoria suprema en el marco de sus funciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en atención a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimientos Penal; y que lo que en realidad se pretende es que se ampare los fundamentos de falta de responsabilidad penal del favorecido, bajo el argumento de que la Fiscalía no tiene convicción ni certeza sobre su responsabilidad. Concluye que la restricción de la libertad del favorecido responde a una sentencia condenatoria fi rme. La Sala Mixta Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central mediante auto de fecha 13 de julio de 2020 (f. 46) declaró nula la resolución de fecha 16 de junio de 2020, por estimar que lo que se cuestiona es que se habría vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente del principio acusatorio, toda vez que se habría dictado sentencia sin tener en consideración que el fi scal supremo se pronunció por la nulidad de la condena y que se lleve a cabo un nuevo juicio; en consecuencia, ordenó la admisión a trámite de la demanda. El Juzgado Unipersonal de Chanchamayo de La Merced, mediante Resolución 6, de fecha 23 de julio de 2020, admitió a trámite la demanda de habeas corpus de autos (f. 62). Don Pedro Manzano Gonzales ratifi có los términos de la demanda interpuesta a su favor (f. 77). El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal y absuelve el traslado de la demanda. Manifi esta que la resolución suprema en cuestión se encuentra debidamente fundamentada, por lo que carece de sustento la alegada vulneración de los derechos invocados en la demanda (f. 513). El Juzgado Unipersonal de Chanchamayo de La Merced mediante sentencia, Resolución 12, de fecha 24 de setiembre de 2020, declaró infundada la demanda, por considerar que los argumentos del fi scal supremo contenidos en el dictamen fi scal no pueden considerarse en el sentido de que no existe acusación en contra del favorecido, pues únicamente solicita que se realice nuevo juicio para realizar determinadas diligencias; y que los alegatos expuestos por la recurrente a fi n de sustentar los términos de su demanda carecen de sustento, toda vez que la sala suprema demandada expuso las razones que amparan la decisión contenida en la resolución en cuestión (f. 524). La Primera Sala Mixta – Sala de Apelaciones en lo Penal de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, en líneas generales, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución suprema de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, que condenó a don Pedro Manzano Gonzales a veinte años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad (R.N. 2437-2010). 2. De los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal advierte que, además de la expresa invocación de la presunta vulneración del derecho al debido proceso, se consigna un alegato referido a la afectación del principio institucional de jerarquía del Ministerio Público. Análisis del caso 3. En la sentencia recaída en el Expediente 07717- 2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional dejó sentado que la autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fi scales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser este el titular de la acción penal. 4. El artículo 159, inciso 5, de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público: Ejercitar la acción penal de ofi cio o a petición de parte. 5. Los procesos penales se sostienen, pues, en el dictamen fi scal, que permite iniciar la investigación del delito o en la acusación que contiene la imputación en sede judicial. 6. De otro lado, el artículo 5 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que: Los fi scales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fi nes de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado, deben sujetarse a las instrucciones que pudieran impartirles sus superiores. 7. Estas disposiciones surten efectos para los jueces y fi scales. En el caso de los jueces, limitan su actuación a lo solicitado en los dictámenes fi scales. Así, por ejemplo, solo pueden aumentar una pena, si el Ministerio Público la ha impugnado; si no, solo pueden mantenerla, reducirla o revocarla. 8. A su vez, estas disposiciones imponen a los fi scales el deber de actuar conforme al criterio de sus superiores. Si existen opiniones discrepantes entre el fi scal que presentó el recurso impugnatorio y su superior jerárquico, prevalece la de este último. Los jueces no pueden escoger la opinión fi scal que ellos prefi eran. 9. En el caso de autos, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, el favorecido fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad. Contra dicha resolución, el favorecido interpuso recurso de nulidad (f. 362). 10. El fi scal supremo, en su Dictamen 1589-2010-MP- FN-1°FSP, de fecha 19 de agosto de 2010 (f. 12), de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la LOMP, opinó porque, de acuerdo con el artículo 298, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales, se declare nula la precitada sentencia condenatoria y que se realice un nuevo juicio oral, bajo los siguientes argumentos: De la evaluación de los actuados se advierte que el Colegiado no ha apreciado en forma debida los hechos materia de imputación, ni ha compulsado adecuadamente las pruebas actuadas durante el decurso del proceso (nivel policial, instrucción y juicio oral) con el fi n de determinar con certeza la responsabilidad del acusado. (…) también es cierto
que no se han actuado importantes medios de pruebas, como las declaraciones de (…), hermana del menor agraviado y su empleadora, la señora Guillermina Onofre Gómez, quienes formularon denuncia ante la Comisaría del Sector y al parecer habrían infl uido en las sindicaciones del menor contra el procesado como autor del delito imputado; así tampoco se ha recibido la referencial del menor agraviado, quien durante la evaluación psicológica señaló textualmente que: “(…) La señora habló con mi hermana Nelly, para que le metan a la cárcel a mi papá… A dicho que a mi me ha hecho daño… Me ha dicho vas a decir que tu papá a sido…”, y ante la pregunta de la psicóloga sobre si alguien le ha hecho daño, el menor respondió que: “(…) Un joven me ha fastidiado…Me a manoseado … Acá (señala sus glúteos) …No me acuerdo, no lo conozco… Tu papá?...No, no (…) así se aprecia del Protocolo de la Pericia Psicológica N 000962-2010-PCC (…). Es así que, la realización de tales diligencias son indispensables para establecer la existencia de algún sentimiento espurio, de odio, resentimiento o antipatía contra el procesado que habría incidido en las declaraciones prestadas por el menor, tanto más, si la madre del menor, (…) ha señalado que después de dos semanas de la denuncia preguntó a su hijo si su papá le había manoseado o tocado, y este le respondió que no, que su papá no le agarró, y que una señora le dijo que declare en contra de su padre (…)sobre todo, si los hechos antes descritos concuerdan con las declaraciones brindadas por el encausado (…) quien precisó que existiría una animadversión por parte de la señora Guillermina Onofre Gómez, a quien amenazó con denunciarla por promover que su hija (…) consumiera bebidas alcohólicas (…)” (sic). 11. Como se aprecia, el fi scal supremo ha considerado necesario que se realicen importantes medios de pruebas, pues el “Colegiado no ha apreciado en forma debida los hechos materia de imputación”. Sin embargo, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia de vista sin considerar la opinión de dicho fi scal; y, de cierta manera, validó la posición del fi scal superior, quien en la audiencia de lectura de la sentencia de vista manifestó estar conforme y no presentó recurso de nulidad (f. 359). Al respecto, en materia penal, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser este el titular de la acción penal. Efectos de la sentencia 12. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada fundada; y, en consecuencia, nula la resolución suprema de fecha 26 de noviembre de 2010 (R.N. 2437-2010), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que se debe emitir nuevo pronunciamiento teniendo en consideración el Dictamen 1589- 2010-MP-FN-1°FSP. 13. Al mantenerse vigente la sentencia condenatoria de fecha 26 de mayo de 2010, no corresponde disponer la excarcelación del favorecido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del principio institucional de jerarquía del Ministerio Público. 2. Declarar NULA la sentencia fecha 26 de noviembre de 2010, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, que condenó a don Pedro Manzano Gonzales por el delito de violación sexual de menor de edad (R.N. 2437- 2010); en consecuencia, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República debe emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo precisado en el fundamento 12, supra. 3. No procede ordenar la excarcelación de don Pedro Manzano Gonzales, porque la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 se mantiene vigente. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto que merecen mis colegas magistrados, y aunque encontrándome de acuerdo con el sentido de la ponencia, debo emitir el presente fundamento de voto, expresando las siguientes consideraciones: 1. El demandante solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 26 de noviembre de 2010 (R.N. 2437-2010); y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento judicial y se ordene la inmediata libertad del favorecido. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. 2. Alega que los magistrados supremos, al momento de emitir la resolución cuya nulidad se solicita, no consideraron que el fi scal supremo en lo penal tenía una posición no incriminatoria contra el favorecido, puesto que opinó por que se declare nula la sentencia condenatoria emitida en primera instancia y que se realice un nuevo juicio oral. Por consiguiente, en mérito al principio de jerarquía, sostiene que no era posible que los magistrados supremos decidan lo contrario. Sobre el principio institucional de jerarquía del Ministerio Público (reconocimiento jurisprudencial) 3. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aprobada por Decreto Legislativo 052) señala lo siguiente: Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fi nes de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores. 4. Al respecto, este Tribunal ha reconocido la vigencia del principio institucional de jerarquía en materia penal, que establece la primacía de la opinión del órgano fi scal de mayor jerarquía. En ese sentido, en la sentencia recaída en el Exp. 02920- 2012-PHC/TC señaló lo siguiente: 9. (...) c (...) Sin embargo, lo que no está regulado, es cómo se debe proceder cuando el fi scal superior o supremo no comparte el criterio del inferior quien ha formulado acusación mientras que el juez penal opina que no hay mérito para pasar a juicio oral, de modo que elevados los actuados para su conocimiento, emite dictamen señalando que no procede acusar a determinada persona. Se puede asumir como hasta ahora ha ocurrido que ¿basta una acusación para que el juez penal emita un pronunciamiento de fondo? La respuesta es clara si tenemos que tal acusación es emitida por el fi scal superior, pero no tanto si lo ha sido por el fi scal provincial, ya que es contraria al dictamen del fi scal superior. Dicho de otro modo, aunque el fi scal provincial acuse, si el fi scal superior discrepa de la acusación, ¿puede el juez competente dictar una sentencia condenatoria? Consideramos que en aplicación del precitado artículo 5º de la LOMP, cuando un actuado llega a conocimiento del fi scal superior o supremo, es el criterio de éste el que debe primar sobre el criterio de los fi scales de menor jerarquía. 10. Lo expuesto por supuesto no debe afectar las relaciones entre el Ministerio Público y el Poder Judicial; de hecho, parte de la independencia y la autonomía del Poder Judicial se sustenta en que lo expuesto por los representantes del Ministerio Público no es vinculante para los órganos del Poder Judicial; y ello efectivamente es correcto, dado que la Constitución y las respectivas leyes orgánicas le otorgan a cada uno de tales órganos respectivos, el conjunto de competencias o atribuciones que les corresponden; sin embargo, el Poder Judicial, en materia penal no puede actuar al margen de las competencias del Ministerio Público, en tanto que éste es el titular de la acción penal y el órgano encargado de emitir dictámenes en forma previa a las resoluciones judiciales que la ley contempla, entre las cuales está la de emitir dictamen acusatorio (artículo 225º del CdePP). Sin embargo, las discrepancias que puedan presentarse entre los distintos funcionarios del Ministerio Público, no pueden ni deben ser zanjadas por la práctica o los criterios que viene aplicando el Poder Judicial, sino que deben serlo conforme a las reglas previstas para tal efecto por la LOMP. 11. En consecuencia, el Poder Judicial no debe asumir qué dictámenes son los que puede tomar en cuenta, sino que debe respetar las reglas existentes para tal efecto en la LOMP. Esto no importa una intromisión de un órgano constitucional respecto de otro, sino respetar el ordenamiento jurídico en cuanto regula el estatuto interno de los fi scales del Ministerio Público en todos sus niveles.
En caso contrario, el Poder Judicial puede terminar dando más validez a los dictámenes de un fi scal adjunto al provincial, por encima de lo opinado por un fi scal superior o supremo, sin tomar en cuenta los principios de unidad y de jerarquía en el Ministerio Público [énfasis agregado]. 5. Por su parte, en la sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional continuó con la línea jurisprudencial señalada anteriormente, pero además estableció como criterio que “(...) corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fi scal, más aún, cuando es claramente contradictoria, a fi n de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales” (fundamento 13). 6. En ese sentido, el Tribunal declaró fundada la demanda al señalar que se había afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la ejecutoria suprema no fundamentó el por qué se apartó de la opinión del fi scal supremo. 7. De igual modo, las salas penales de la Corte Suprema de Justicia de la República también han adoptado dicho principio. Por ejemplo, en el R.N. 28-2017/LIMA se ha señalado lo siguiente: (...) de acuerdo al principio acusatorio que rige el proceso penal, en el supuesto en el que el Fiscal Superior interpone recurso de nulidad pero el Fiscal Supremo opina que la sentencia recurrida es conforme a derecho, corresponde la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; esto es, la opinión emitida por el Fiscal Supremo deberá primar sobre el criterio del Fiscal Superior, de menor jerarquía. 8. Por tanto, se advierte que el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial reconocen la prevalencia de la opinión de mayor grado, conforme al principio institucional de jerarquía del Ministerio Público, regulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo, corresponderá al órgano jurisdiccional motivar adecuadamente el por qué se aparta de la opinión del fi scal de mayor jerarquía. ¿El principio de jerarquía rige en el desarrollo de las funciones fi scales? 9. Sin embargo, esta aplicación del principio de jerarquía del Ministerio Público, tal como está formulada, privilegia un aspecto formal, como es la mayor jerarquía del órgano fi scal, que el aspecto sustantivo, que son las competencias establecidas por ley. Recordemos que la jurisprudencia citada establece, como manifestación del principio de jerarquía, que la opinión del fi scal de mayor jerarquía prevalece por el que ostenta el grado inferior, que abarca específi camente el ámbito de los dictámenes fi scales emitidos de manera consultiva, ante la interposición de un medio impugnatorio. 10. Evidentemente, de plano se debe descartar que los fi scales actúen regidos bajo el principio de independencia, como ocurre en el caso de los jueces. Ello se explica en razón a la función que le compete a cada uno: mientras que el Ministerio Público, tal como lo señala expresamente el artículo 159 inciso 1 de la Constitución, se encarga primordialmente de promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, el Poder Judicial a través de sus miembros ejercen la función jurisdiccional, mediante la cual imparten justicia a las partes que acuden a solicitarla. 11. De tal suerte que el Ministerio Público claramente se identifi ca como una parte en el marco del proceso penal, si bien a favor de la legalidad pero parte al fi n y al cabo; mientras que el Poder Judicial sí desempeña una labor de tercero equidistante a las partes. Es por ello que, respecto de la labor del Ministerio Público rigen los principios de “unidad de actuación” y “dependencia jerárquica”, con sujeción al principio de legalidad.1 a) El principio de unidad de actuación: exige que los distintos órganos del Ministerio Público (Fiscalías) y sus funcionarios (Fiscales) actúen en los procesos aplicando los mismos criterios, de tal forma que la actuación del Ministerio Público ante casos semejantes sea sustancialmente idéntica, al margen de cuál sea la Fiscalía en concreto que deba actuar en ese asunto y sea cual sea el Fiscal encargado en cada caso. b) El principio de dependencia jerárquica: signifi ca que se somete la actuación de cada Fiscal en los asuntos que intervenga al criterio que pueda impartirle sus superiores, quienes pueden fi jar los criterios de actuación que se concretarán en las circulares, directivas y resoluciones administrativas. 12. A modo de ejemplo, los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica se concretizan claramente con la emisión de la Directiva Nº 002-2013- MP-FN “Actuación Fiscal en la Prisión Preventiva conforme al Código Procesal Penal del 2004, puesto en vigencia mediante Ley N° 30076”. Y es que en dicho instructivo se establecen las pautas mínimas que deben respetar los fi scales para solicitar ante el juez competente una medida de prisión preventiva en contra de un imputado, lo que además garantiza una actuación uniforme por parte de los miembros del Ministerio Público. 13. Este es el ámbito donde debe regir el principio de jerarquía, de acuerdo a lo señalado expresamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y no en el ejercicio de las competencias de los diversos órganos fi scales en el marco de una impugnación. Y ello debido a que esta última interpretación, que hace prevalecer la opinión del fi scal de mayor grado únicamente por su jerarquía, desconoce la autonomía con la que cuenta todo fi scal en el ejercicio de sus atribuciones. 14. Así también lo señaló este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. 06204-2006-PHC/TC: 17. (...) de acuerdo con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se reconoce también un principio de jerarquía, según el cual los Fiscales pertenecen a un cuerpo jerárquicamente organizado y deben sujetarse a las instrucciones que les impartan sus superiores. Tal disposición, si se quiere que sea conforme a la Constitución, sólo se justifi ca si e o que se trata es de dotar de coherencia y unidad al ejercicio de las funciones constitucionales que establece el artículo 159° de la Constitución. De ahí la necesidad de que se establezcan también relaciones de coordinación conjunta entre los Fiscales de los distintos niveles, en atención a que la política de persecución criminal no puede ser defi nida por cada fi scal o juez en particular, pues ello corresponde al propio Estado. 18. Pero ese principio de jerarquía no puede llevar a anular la autonomía del Fiscal de menor jerarquía en el ejercicio de sus atribuciones. De ahí que se debe señalar que el artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público no puede implicar, de ninguna manera, que los Fiscales de menor jerarquía se conviertan en una suerte de “mesa de partes” de sus superiores (...) [énfasis agregado]. 15. Con todo lo señalado, lo que correspondería analizar es si es que la Sala que resolvió el recurso de nulidad motivó su decisión de apartarse de lo opinado por el fi scal supremo en el Dictamen 1589-2010-MP-FN-1°FSP, referido a que debía declararse nula la sentencia condenatoria por existir medios probatorios importantes por ser actuados. 16. Del análisis de la referida resolución, obrante a fojas 383, se puede observar que dicha Sala no consideró la opinión del Fiscal Supremo contenida en dicho dictamen, ni tampoco brindó las razones por las qué ignoró dicha opinión para decidir que no había nulidad en la sentencia condenatoria de primera instancia, lo que habría vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente. S. MIRANDA CANALES
Emito el presente voto, con fecha posterior, porque considero que corresponde: 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del principio institucional de jerarquía del Ministerio Público. 2. Declarar NULA la sentencia fecha 26 de noviembre de 2010, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, que condenó a don Pedro Manzano Gonzales por el delito de violación sexual de menor de edad (R.N. 2437-2010); en consecuencia, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República debe emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo precisado en el fundamento 12, supra. 3. No procede ordenar la excarcelación de don Pedro Manzano Gonzales, porque la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 se mantiene vigente. Lima, 20 de mayo de 2021. S. RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la posición de mayoría en el presente caso considero que la demanda debe declararse INFUNDADA.
1. El demandante solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 26 de noviembre de 2010 (R.N. 2437-2010); y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento judicial y se ordene la inmediata libertad del favorecido. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. 2. La recurrente manifi esta que la Segunda Sala Mixta de La Merced Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 (343) condenó a don Pedro Manzano Gonzales a veinte años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 2008-288). La resolución suprema de fecha 26 de noviembre de 2010 (f. 16) declaró no haber nulidad en la sentencia de vista. A su entender, con el citado pronunciamiento judicial se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues los magistrados supremos, al momento de emitir la resolución cuya nulidad se solicita, no consideraron que el fi scal supremo en lo penal tenía una posición no incriminatoria contra el favorecido, puesto que opinó por que se declare nula la sentencia condenatoria emitida en primera instancia y que se realice un nuevo juicio oral. Por consiguiente, en mérito al principio de jerarquía, no era posible que los magistrados supremos decidan lo contrario. 3. En primer lugar, debo señalar que en las SSTC Exps. 02920-2012-HC/TC y 07717- 2013-HC/TC, se sostuvo que, en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), cuando un actuado es de conocimiento del fi scal superior o supremo, el criterio de estos últimos es el que debe primar en relación con el criterio de los fi scales de menor jerarquía. Así también, se dijo que, reconociendo la “prevalencia de la opinión de mayor grado”, corresponderá al órgano jurisdiccional motivar adecuadamente por qué se aparta de la opinión del fi scal de mayor jerarquía. 4. Sin embargo, esta aplicación del principio de jerarquía del Ministerio Público, tal como se formuló, privilegia un aspecto formal, como es la mayor jerarquía del órgano fi scal, sobre el aspecto sustantivo, esto es, las competencias establecidas por ley. De hecho, la jurisprudencia citada contempla específi camente el ámbito de los dictámenes fi scales emitidos de manera consultiva ante la interposición de un medio impugnatorio. 5. Ahora bien, los fi scales no actúan regidos bajo el principio de independencia, como ocurre en el caso de los jueces, dado que a ambos les compete funciones distintas. Mientras que el Ministerio Público, tal como lo señala expresamente el artículo 159, inciso 1, de la Constitución, se encarga primordialmente de promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; el Poder Judicial, a través de sus miembros, ejerce la función jurisdiccional, mediante la cual imparte justicia a las partes que acuden a solicitarla. 6. De tal suerte que el Ministerio Público claramente se identifi ca como una parte en el marco del proceso penal, si bien a favor de la legalidad, pero parte, al fi n y al cabo; mientras que, el Poder Judicial sí desempeña una labor de tercero equidistante a las partes. Es por ello por lo que, respecto de la labor del Ministerio Público, rigen los principios de “unidad de actuación” y “dependencia jerárquica”, con sujeción al principio de legalidad: a) El principio de unidad de actuación: exige que los distintos órganos del Ministerio Público (fi scalías) y sus funcionarios (fi scales) actúen en los procesos aplicando los mismos criterios, de tal forma que la actuación del Ministerio Público ante casos semejantes sea sustancialmente idéntica, al margen de cuál sea la fi scalía en concreto que deba actuar en ese asunto y sea cual sea el fi scal encargado en cada caso. b) El principio de dependencia jerárquica: signifi ca que se somete la actuación de cada fi scal en los asuntos que intervenga al criterio que pueda impartirle sus superiores, quienes pueden fi jar los criterios de actuación que se concretarán en las circulares, directivas y resoluciones administrativas. 7. A modo de ejemplo, los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica se concretizan claramente con la emisión de la Directiva 002-2013-MP-FN, “Actuación Fiscal en la Prisión Preventiva conforme al Código Procesal Penal del 2004, puesto en vigencia mediante Ley 30076”. Y es que en dicho instructivo se establecen las pautas mínimas que deben respetar los fi scales para solicitar ante el juez competente una medida de prisión preventiva en contra de un imputado, lo que además garantiza una actuación uniforme por parte de los miembros del Ministerio Publico. 8. A mi consideración, este es el ámbito donde debe regir el principio de jerarquía, de acuerdo con lo señalado expresamente en el artículo 5 de la LOMP y no en el ejercicio de las competencias de los diversos órganos fi scales en el marco de una impugnación del fi scal de mayor grado únicamente por su jerarquía, ya que desconoce la autonomía con la que cuenta todo fi scal en el ejercicio de sus atribuciones. 9. Así también lo señaló este Tribunal Constitucional en la STC Exp. 06204-2006- HC/TC: 17. […] de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se reconoce también un principio de jerarquía, según el cual los Fiscales pertenecen a un cuerpo jerárquicamente organizado y deben sujetarse a las instrucciones que les impartan sus superiores. Tal disposición, si se quiere que sea conforme a la Constitución, sólo se justifi ca si de lo que se trata es de dotar de coherencia y unidad al ejercicio de las funciones constitucionales que establece el artículo 159 de la Constitución. De ahí la necesidad de que se establezcan también relaciones de coordinación conjunta entre los Fiscales de los distintos niveles, en atención a que la política de persecución criminal no puede ser defi nida por cada fi scal o juez en particular, pues ello corresponde al propio Estado. 18. Pero ese principio de jerarquía no puede llevar a anular la autonomía del Fiscal de menor jerarquía en el ejercicio de sus atribuciones. De ahí que se debe señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público no puede implicar, de ninguna manera, que los Fiscales de menor jerarquía se conviertan en una suerte de “mesa de partes” de sus superiores […]. 10. En el presente caso, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, el favorecido fue condenado a 20 años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad. Contra dicha resolución, el favorecido interpuso recurso de nulidad (f. 362) y el fi scal supremo, en su Dictamen 1589-2010-MP-FN- 1°FSP, de fecha 19 de agosto de 2010 (f. 12), opinó porque, se declare nula la precitada sentencia condenatoria y que se realice un nuevo juicio oral 11. Ahora bien, de la lectura de la Resolución de Nulidad N° 2437-2010, se aprecia que en ella los Jueces Supremos analizaron cada uno de los argumentos que respaldaron el recurso de nulidad formulado por el recurrente, efectuando una valoración conjunta de la prueba incorporada y actuada en el proceso, como la sindicación que hacen el menor agraviado y su madre, que es consistente, coherente y acaba en detalles de las distintas formas en que fue objeto de abuso sexual por el encausado, así como la asociación de los lugares de comisión de abuso con las propias actividades desarrolladas por el encausado, además de la narración que hace la hermana de la víctima, quien informó a la policía de investigaciones que el procesado efectuó tocamiento obscenos a la altura de los glúteos de su hermano. Se señala, además, que no es sostenible la afi rmación que hace el procesado de que no exista evidencias de las lesiones halladas en el menor agraviado. 12. Así pues, se aprecia claramente que la Corte Suprema, en los fundamentos tercero y cuarto de la resolución cuestionada, motivó debidamente su decisión basándose en la prueba actuada, alcanzando convicción respecto a la participación del benefi ciado en el hecho delictivo que se le imputó. Por todo lo expuesto, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. S. LEDESMA NARVÁEZ LEDESMA NARVÁEZ, Marianella ¿Son los fi scales independientes?. Información disponible en: http://ius360.com/publico/procesal/son-los- fi scales-independientes/ (consultado el 25 de mayo de 2021). W-1988166-24