JUNÍN FELANDRO CORZO COCA
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felandro Corzo Coca contra la resolución de fojas 201, su fecha 9 de julio de 2018, expedida por la Sala Superior Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 9 de agosto de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La ONP manifi esta que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor pues el demandante no ha presentado documentación idónea para acreditar la enfermedad que alega padecer. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de marzo de 2018, declara improcedente la demanda al advertir que el Dictamen de Evaluación SATEP de la Comisión Médica del IPSS La Oroya con el que el actor pretende acreditar que adolece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo, no es un documento idóneo por haber sido expedido por médicos que no son especialistas y por un hospital que no cuenta con comisiones médicas. La Sala superior competente confi rma la apelada por similares fundamentos.
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. Debe señalarse que el Decreto Ley 18846 fue sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 6. Por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 defi ne enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 7. El actor ha presentado el Dictamen de Evaluación SATEP de la Comisión Médica del hospital de Huancayo IPSS, de fecha 29 de enero de 1998 (f. 91), el cual indica que el recurrente adolece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo global. Asimismo, adjunta los exámenes médicos practicados en el IPSS como parte de la historia clínica (ff. 92 a 129). 8. A fojas 27 obra la Resolución 10839-2014-ONP/DPR.GD/ DL 19990, de fecha 3 de enero de 2014, de la que se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera por haber laborado bajo tierra en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos. 9. Respecto a las labores ejercidas por el demandante, se advierte de los certifi cados de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S. A. (ff. 9 a 11) que el actor laboró como operario en la sección construcción civil, soldador 3a. en el departamento de concentradoras, en la remodelación de pozas de balanza, cambio de estructuras de planta concentradora bajo el régimen de construcción civil. El actor adjunta, además, el certifi cado de trabajo expedido por Doe Run Perú (f. 12), del que se desprende que trabajó como operario soldador bajo el régimen de construcción civil. Asimismo, obran en autos los certifi cados de trabajo expedidos por R y M Ingenieros SAC. (ff. 14 y 15), de los que se observa que laboró como soldador, y los certifi cados emitidos por la Empresa Vera Ingenieros S.A.C. (ff. 16 y 17), los cuales indican que laboró en el cargo de mecánico soldador de planta concentradora. De otro lado, adjunta el certifi cado de trabajo expedido por Lasper SA. (f. 13), este deja constancia que laboró como operario soldador; el certifi cado expedido por Aguara Ingenieros SAC. (f. 20), que señala que laboró como mecánico; el certifi cado expedido por IMEX 2000 SA. (f. 21), que indica que laboró como obrero-mecánico soldador A, y el certifi cado expedido por Consorcio Río Mantaro (f. 22) que hace constar que laboró como operario soldador simple. Finalmente, adjunta los certifi cados de trabajo expedidos pro V y P Industriales Consultores y Ejecutores SAC. (ff. 18 y 19) de los que se desprende que laboró en el cargo de mecánico soldador. 10. En cuanto a la enfermedad de neumoconiosis, importa recordar que, debido a sus características, este Tribunal ha considerado que su origen es ocupacional en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos y por inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados, lo que queda acreditado conforme a lo expuesto en el fundamento 8 supra, toda vez que el recurrente realizó labores bajo tierra al interior de mina. 11. Se concluye entonces que al accionante le corresponde percibir la pensión de invalidez por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral (55 %) que presenta como consecuencia de la neumoconiosis. 12. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del
Decreto Ley 18846 SATEP y luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) de la Ley 26790, le corresponde gozar de una pensión de invalidez parcial permanente, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98- SA, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual. 13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha, 29 de enero de 1998, que se debe abonar la pensión de invalidez. 14. Es necesario precisar que la fecha de la contingencia (29 de enero de 1998) es anterior a la promulgación del Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que resulta evidente que se había contratado el SATEP con la ONP. Por tanto, le corresponde a dicha entidad asumir el otorgamiento de la pensión de invalidez bajo los alcances de la norma sustitutoria, la Ley 26790. 15. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 2214-2014-PA/TC. 16. Cabe anotar que conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos del proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la ONP otorgar al actor la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 29 de enero de 1998, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA 1. Estoy de acuerdo con lo resuelto en el proyecto de sentencia, pero me permito hacer, en primer lugar, algunas precisiones en relación a la expresión “doctrina jurisprudencial vinculante”, contenida en el fundamento jurídico quince. 2. En efecto, en el presente proyecto, como en otros, se suele hacer referencia a las expresiones “precedente vinculante”, “precedente constitucional vinculante” o “doctrina jurisprudencial vinculante”, entre otras similares. 3. La labor del juez constitucional, que tiene por fi n último el reconocimiento y la tutela de los derechos, debe, precisamente, superar cualquier difi cultad, limitación o formalidad que difi culte ese quehacer. En ese sentido, debe dejarse de lado cualquier interpretación formalista de una norma o un concepto. Además, debe corregirse en sede de la interpretación constitucional cualquier lectura formalista y en puridad técnicamente incorrecta de la normatividad vigente, máxime si se trata de tutelar los derechos. 4. Es pues, en este contexto, que en aras a la precisión conceptual que le corresponde mantener a este órgano colegiado, y sobre la base de lo dispuesto por nuestra legislación y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la palabra “vinculante” en el escenario de las expresiones arriba señaladas es innecesaria por redundante. Incluso puede generar cierta indeseable confusión, en la medida que podría entenderse que algunas de dichas decisiones no tendrían dicho carácter. 5. En cuanto al presente caso, debemos tener presente que en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, in fi ne, se establece la fi gura de la “doctrina jurisprudencial” o de la “jurisprudencia constitucional”. Se señala en esta disposición que: “Artículo VI.- (…) (…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 6. Como puede apreciarse, en esta disposición se recoge un mandato claro y obligatorio dirigido a los jueces y juezas, de seguir las interpretaciones del Tribunal Constitucional. Siendo así, consideramos nuevamente que la califi cación “vinculante” resultaría redundante y tendría efectos indeseados, en la medida que dicha expresión podría connotar que además existe doctrina jurisprudencial “no vinculante”. 7. Lo antes dicho, desde luego, no obsta la posibilidad para que, mutatis mutandis, en un determinado caso los jueces o las juezas puedan marcar diferencias con el criterio, regla o interpretación establecida por el Tribunal Constitucional, si consideramos que estamos ante supuestos distintos a aquellos que justifi caron la elaboración del precedente o de la doctrina jurisprudencial ya vigente. Aquello se materializa a través de la operación conocida como distinguishing. 8. Hechas estas salvedades, espero haber dejado en claro por qué, a pesar de estar de acuerdo con el proyecto de resolución que suscribo, considero que no debió agregarse la expresión “vinculante”, conforme ha sido sustentado en este voto. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1838234-20
05430-2006-PA/TC · 2214-2014-PA/TC · 2513-2007-PA/TC