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Amparo

Amparo 3613-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
3613-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-15
Edición
4170

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 3613-2024 LIMA Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente judicial digital – no EJE; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 30 de septiembre de 20231 formulado por Luz Hipólita Coca Cajacuri contra la sentencia contenida en la Resolución N° 07 de fecha 21 de septiembre de 20232, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda Luz Hipólita Coca Cajacuri, mediante escrito de fecha 12 de octubre de 20223, interpuso demanda de amparo, promoviendo las siguientes pretensiones: i) se ordene a la parte demandada que cese en los actos violatorios de su derecho al debido proceso, específi camente, de sus derechos a obtener una resolución fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y ii) se declare la nulidad de la Resolución N° 06, de fecha 1 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, y de la Resolución N° 10, de fecha 30 de abril de 2020, expedida por el Décimo Cuarto Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, ambas, emitidas en el Expediente N° 01340-2019-0-1817-JR-CO-14, en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra la amparista, sobre obligación de dar suma de dinero. Señaló que, fue parte demandada en el proceso subyacente, en el cual, el referido juzgado emitió la Resolución N° 10, de fecha 30 de abril de 2020, a través de la cual resolvió lo siguiente: “1. Declarar IMPROCEDENTE de plano la nulidad del auto admisorio deducida por la demandada en el escrito de contradicción. 2. Declarar IMPROCEDENTE, los medios probatorios ofrecidos por Ia demandada en los numerarles 2 y 3 del punto VI del escrito de contradicción. 3. Declarar IMPROCEDENTE la contradicción formulada por la demandada. 4. Declarar FUNDADA EN PARTE, la demanda; en consecuencia se ORDENA, se lleve adelante la ejecución hasta que la demandada LUZ HIPOLITA COCA CAJACURI, pague al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ la suma de 4,856.13 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 13/100 DÓLARES AMERICANOS), más intereses moratorios y compensatorios pactados que se generen hasta la fecha de su completa cancelación cuya suma líquida se establecerá en etapa de ejecución; y además RESTITUYA la demandada a favor del ejecutante un (1) Camión tipo Baranda, más Carrocería, más Eje Loco, Marca HINO, Modelo GH, No, de Motor J08EUD17357 del año 2012, Placa Rodaje C6B783, en caso de no realizarse la entrega por destrucción, deterioro, sustracción u ocultamiento atribuible al obligado, pague el valor del bien, cuyo importe se determinará en etapa de ejecución; con costas y costos del proceso (sic)”. Precisó que, contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación, en virtud del cual se expidió la Resolución N° 06, de fecha 1 de diciembre de 2021, a través del cual, la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la decisión de primera instancia. Al respecto, manifestó que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en tanto que no se tuvo en cuenta que en su caso, la entidad fi nanciera Mibanco, otorgado en cesión su posición contractual, de ahí que, formalmente, no existe ningún vínculo entre su persona y el Banco de Crédito del Perú, por ende, al carecer esta última entidad fi nanciera de legitimidad para obrar, al no tener vínculo oponible respecto del título que pretende ejecutar, el juzgador debió rechazar liminarmente su demanda, aplicando lo dispuesto en el artículo 690-F del Código Procesal Civil. En relación a la declaración de improcedencia de los medios probatorios, acotó que existe un error por parte del juez al rechazar la solicitud de la propia demandante, en torno a los documentos ofrecidos por aquella, pese a que estas pruebas debieron ser admitidas, en tanto que acreditan los fundamentos de su contradicción, al evidenciar la inexistencia de resolución contractual alguna por incumplimiento de pago de cuotas. En ese sentido, sostuvo que el ad quem confi rmó la decisión del juez de primera instancia, realizando un análisis excesivamente formalista en relación al mérito ejecutivo del título y el supuesto incumplimiento de la parte ejecutada, sin tener en cuenta lo mencionado y sin expresar mayor fundamentación, de ahí que se ha violentado los derechos constitucionales invocados. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N° 07 de fecha 21 de septiembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por Luz Hipólita Coca Cajacuri. Señaló que, de la revisión del Expediente N° 01340-2019-0-1817-JR-CO-14, en el Sistema Informático del Poder Judicial de Consultas de Expedientes Judiciales (SIJ – Consultas SERNOT), se verifi ca que la Resolución N° 06, de fecha 1 de diciembre de 2021, cuestionada a través de la presente acción de amparo, fue notifi cada en la casilla física al demandante, con fecha 3 de enero de 2022, mientras que la interposición de la presente demanda, fue efectuada el 22 de septiembre de 2022, es decir, cuanto ya había transcurrido en exceso el plazo de treinta (30) días hábiles, establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, siendo que tenía hasta el 14 de febrero de 2022, para interponer su acción de amparo. 2.3. Recurso de Apelación Luz Hipólita Coca Cajacuri, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a. Se quebranta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en la modalidad de impedimento de acceso a un recurso rápido y efi caz, como lo es el proceso de amparo, ya que, por más de que la Resolución N° 06, de fecha 1 de

diciembre de 2021, vulnere el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se ha preponderado la forma sobre el fondo. b. Existe error por parte de la Sala Superior, al señalar que, solo por el hecho de que la Resolución N° 06, fue emitida el 1 de diciembre de 2021, y la demanda fue interpuesta el 21 de septiembre de 2022, ya había prescrito el derecho de acción para promover la presente demanda de amparo, ya que este racionamiento quebranta el derecho de acceder a un recurso efi caz y rápido, como lo es el proceso de amparo. c. El objetivo del juez constitucional es solucionar un confl icto de intereses y no solo limitarse a cumplir las reglas procesales con extremo ritualismo, pues por mucho de que haya transcurrido un plazo mayor al establecido, aún persiste la violación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho y a acceder a un recurso efi caz y rápido. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. Asimismo, en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se establece: “Artículo 45.- El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. 3.4. Por su parte, el artículo 7 numeral 7 del mismo cuerpo legal, señala lo siguiente: “Artículo 7°. - No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. (resaltado agregado). 3.5. Según el citado marco normativo, el plazo para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial es de treinta (30) días hábiles computables desde el día siguiente en que se notifi ca la resolución que tiene la condición de fi rme y que permite acudir a la justicia constitucional en búsqueda de tutela. Asimismo, cabe anotar que, el artículo 7 numeral 7 de la nueva normativa procesal constitucional, establece taxativamente que, si la demanda se presenta fuera del plazo antes mencionado, la misma corresponde ser declarada improcedente. Cuarto: Absolución de agravios 4.1. De la revisión de los autos, se tiene que la Resolución N° 06, de fecha 1 de diciembre de 2021, que confi rmó la Resolución N° 10, de fecha 30 de abril de 2020, por la cual se declaró, entre otros, fundada en parte la demanda interpuesta por el Banco de Crédito del Perú contra Luz Hipólita Coca Cajacuri, sobre obligación de dar suma de dinero, ordenando que se lleve a cabo la ejecución hasta por la suma de cuatro mil ochocientos cincuenta y seis con 13/100 dólares americanos (US$ 4,856.13); le fue notifi cada a la amparista con fecha 3 de enero de 2022, tal como consta en la Cédula de Notifi cación N° 00-18-01332087-20214 que obra en el expediente judicial. 4.2. Al haber sido notifi cada con fecha 3 de enero de 2022, la cuestionada Resolución N° 06, emitida en el Expediente N° 01340-2019-0-1817-JR-CO-14, el plazo de treinta (30) días hábiles para interponer la presente demanda de amparo se encontraba vencido, desde que adquirió fi rmeza dicha resolución, empero la presente demanda recién fue interpuesta el 22 de septiembre de 2022, como se corrobora del cargo de ingreso de expediente5, es decir, la demanda se interpuso extemporáneamente. 4.3. En consecuencia, los agravios formulados por la recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 7 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 07 de fecha 21 de septiembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por Luz Hipólita Coca Cajacuri contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 68 del expediente judicial digital. Página 57 del expediente judicial digital. Página 13 del expediente judicial digital. Página 53 del expediente principal. Página 2 del expediente judicial digitalizado. W-2454432-141

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