Sala Primera. Sentencia 104/2021
JUNÍN CORNELIO TITO CHOQUE
La resolución emitida en el Expediente 03022-2018-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia que los magistrados concuer dan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Finalmente, se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto del magistrado Blume Fortini, quien también fue convocado para dirimir la discordia. Lima, 8 de junio de 2021 S. Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera
MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada con 70 % de menoscabo. 2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. Asimismo, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsifi cados o fraudulentos. 6. Para acreditar la enfermedad profesional que padece, el demandante ha presentado copia legalizada del Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad DS 166-2005-EF emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa, de fecha 14 de setiembre de 2015 (f. 4), en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada – severa bilateral con 70 % de menoscabo global. Sin embargo, de la historia clínica que respalda dicho certifi cado (folios 172 a 177), se advierte que el informe radiológico (f. 176) ha sido emitido por un médico cirujano y no por un médico especialista (Radiólogo); asimismo, no obra el informe del médico neumólogo que determina los resultados del examen de espirometría (f. 175). Por otro lado, de la historia clínica tampoco se aprecia el examen auxiliar de audiometría el cual es importante para determinar la enfermedad de hipoacusia. En ese sentido, no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales que padece el actor. 7. En consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA Coincido con el voto de mi colega magistrado Miranda Canales, puesto que también considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda; sin embargo, discrepo de su fundamentación, por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un
estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera , además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto sustentado nuestra posición en lo siguiente: 1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, así como el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. 2. El Decreto Ley 18846 dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 6. En el caso de autos, con el objetivo de acreditar las labores realizadas, el actor ha presentado abundante documentación (certifi cados de trabajo), de la que se desprende que ha laborado en diferentes empresas mineras (folios 5 al 12). 7. El recurrente, con la fi nalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece, adjunta la copia certifi cada del certifi cado médico 251-2015, de fecha 14 de setiembre de 2015 (folio 4) expedido por la comisión médica evaluadora de incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza-Arequipa, en el que se consigna que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderado – severo bilateral con un menoscabo global de 70 %. 8. No obstante, resulta pertinente señalar que en los actuados del Expediente 04145-2015-PA/TC, obra que el Director General del Hospital Regional Honorio Delgado de la Gerencia de Salud del Gobierno Regional de Arequipa, mediante Ofi cio 2830-2017- GRA/GRS/HRHD-DG, de fecha 26 de julio de 2017, le hace llegar a este Tribunal el Proveído 0247-2017-GRA/GRS/GR- HRHD/DG-SUB DG-DMFR, de fecha 20 de julio de 2017, en el que el Dr. Miguel A. Espinoza Pinto, Presidente de la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado del Ministerio de Salud de Arequipa, manifi esta “ (…) CABE RESALTAR QUE LA COMISIÓN DE INCAPACIDAD DE ESTA INSTITUCIÓN NO ESTÁ ENMARCADA DENTRO DE LA RESOLUCIÓN Nº 069-2011-MINSA, POR LO TANTO, NO ESTÁ DENTRO LAS FACULTADES DETERMINAR ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDAD PROFESIONAL.” (sic). 9. En consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad, consideramos que la presente causa debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional . Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA
RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cornelio Tito Choque contra la sentencia de fojas 324, de fecha 18 de junio de 2018, expedida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente, con fecha 20 de enero de 2017, interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, costas y los costos del proceso. Rímac Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda y manifi esta que el certifi cado médico que adjunta no ha sido emitido por una entidad competente. Asimismo, argumenta que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las labores desarrolladas por el demandante y las enfermedades que alega padecer. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de marzo de 2018, declara fundada la demanda, por considerar que en autos se ha acreditado que el actor adolece de neumoconiosis e hipoacusia con 70 % de menoscabo. Asimismo, se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y las referidas enfermedades; por lo que al actor le corresponde la pensión de invalidez que reclama. La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que no se ha acreditado fehacientemente que el accionante haya laborado a tajo abierto o a interior de mina; asimismo, consideró que el certifi cado médico que adjunta el demandante no ha sido emitido por una entidad competente y no se encuentra respaldado por pruebas, estudios o exámenes practicados.
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento con el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 4. En el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se han unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad DS 166-2005-EF emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa (f. 4), de fecha 14 de setiembre de 2015, en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada – severa bilateral con 70 % de menoscabo global. Asimismo, se remitió la historia clínica del actor (ff. 172 a 177), que contiene exámenes auxiliares que respaldan el diagnóstico médico. 8. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 9. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 10. En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios: a) Certifi cado de trabajo emitido por el Contratista de Minas Silvino Quispe Herrera de la Compañía de Minas Buenaventura SA en el que indica que laboró como ayudante del 27 de octubre de 1986 al 31 de marzo de 1991 (f. 5). b) Certifi cado expedido por la empresa minera Contracmin Ings SRL del que se observa que trabajó como minero 2, del 7 de mayo de 1994 al 12 de julio de 1994 (f. 6). c) Certifi cado de trabajo emitido por Contrata Minera Reycorcomo ayudante 2.o en la profundización master shaft en interior mina desde el 23 de noviembre de 1996 al 22 de noviembre de 1997 (f. 7). d) Certifi cado de trabajo extendido por la empresa Cárdenas Constructores Generales SA en la que laboró como enmaderador (Mantenimiento Pique) desde el 23 de noviembre de 1997 al 22 de agosto de 1998 (f. 8). e) Certifi cado de trabajo emitido por Ingenieros Civiles Mineros metalúrgicos INCIMMET SA en el que se indica que laboró como maestro en relleno hidráulico Sección Mina en la Unidad Uchucchacua de la Cía. de Minas Buenaventura SAA, desde el 3 de julio de 1998 al 31 de octubre de 2001 (f. 9). f) Certifi cado expedido por Topacio Construcción y Minería SRL en el que se indica que trabajó como maestro en relleno hidráulico y sostenimiento con Shotcrete – Interior Mina (socavón) de la Cía. de Minas Buenaventura SAA, desde el 1 de noviembre de 2001 al 25 de noviembre de 2003 (f. 10). g) Certifi cado expedido por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional en el que se indica que laboró como obrero I, desde el 1 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005 (f. 11). h) Certifi cado emitido por Constructores de Piques y Servicios Mineros EIRL en el que se señala que trabajó en el cargo de maestro Shotcretero en Interior Mina, desde el 31 de agosto de 2006 al 31 de enero de 2016 (f. 12). 11. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad. 12. En cuanto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009- 97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifi ca que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el interior de mina, conforme se detalla en el fundamento supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 13. Por otro lado, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como se ha precisado en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Así, en el presente caso, si bien con el certifi cado de comisión médica de autos se acredita que el actor padece de hipoacusia, no se demuestra el nexo causal entre dicha enfermedad y las labores realizadas. 14. Atendiendo a lo señalado, se debe precisar que se interpretó en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004- PA/TC que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual equivale al 50 % de incapacidad laboral; por lo cual, se concluye entonces que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece. 15. Por lo cual, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Rímac Seguros, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimamos que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. 16. Respecto a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 17. Finalmente, en cuanto al pago de los costos y costas procesales, corresponde que estos sean abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, estimamos que se debe, 1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ORDENAR que Rímac Seguros y Reaseguros SA otorgue al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 14 de setiembre de 2015, conforme a los fundamentos de la presente sentencia y que se le abonen el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y costas procesales. SS. RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Evaluados los actuados, considero que la demanda debe declararse fundada en todos sus extremos, por las razones que paso a exponer: 1. De autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada – severa bilateral, la cual le ha generado una incapacidad parcial permanente de 70 % de menoscabo (ff. 4, 172 a 177). Tal enfermedad es de origen ocupacional por haber laborado para diversas empresas del sector minería durante más de 13 años, efectuando las labores de ayudante, minero, enmaderador, maestro en relleno hidráulico, obrero I y maestro Shotcretero en el interior de mina, expuesto a riesgos de toxicidad (ff. 5 a 12). 2. En tal sentido, reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. 3. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de costo procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, se ordene a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgue a don Cornelio Tito Choque una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas a partir del 14 de setiembre de 2015, más el pago de intereses legales y costos procesales. S. BLUME FORTINI W-1972663-31
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