⚖️ Índice› 2021-06-22› Amparo 03026-2018-PA/TC
Amparo

Amparo 03026-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA VOTO DELCita 5 fallos
Expediente
03026-2018-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2021-06-22
Edición
3170
Demandante
Don Eugenio Cracilo Armas Morales contra la resolución

PROCESO DE AMPARO

EXP. Nº 03026-2018-PA/TC

JUNÍN EUGENIO CRACILO ARMAS MORALES

RAZÓN DE RELATORÍA

La resolución emitida en el Expediente 03026-2018-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Finalmente, se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera y el

voto del magistrado Blume Fortini, quien también fue convocado

para dirimir la discordia. Lima, 7 de mayo de 2021 S. Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846, y su norma sustitutoria, la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. 2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. Asimismo, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsifi cados o fraudulentos. 6. Para acreditar la enfermedad profesional que padece, el actor ha presentado copia legalizada del certifi cado médico de fecha 23 de febrero de 1996 (f. 5), emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital IPSS – La Oroya, en el que se señala que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Sin embargo, se advierte que en la historia clínica que respalda dicho certifi cado, remitida por el director del Hospital II Alberto Hurtado Abadía de La Oroya, a solicitud del juez de primera instancia (folios 59 a 81), no obra el examen de espirometría, pese a ser un examen auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis; de otro lado, en el informe radiológico que obra a fojas 59, se señala “diagnóstico radiológico: normal”, lo cual no resulta congruente con lo señalado en el certifi cado médico, además de ello, no fi gura el nombre del paciente y no se identifi ca al médico que lo emite. De otro lado, a fojas 70, obra también un informe radiológico, en el cual no fi gura el nombre del paciente y no está fi rmado por un especialista en radiología sino supuestamente por un neumólogo cuyo nombre está tachado; fi nalmente, en el informe del especialista en neumología (f. 71) no se identifi ca al médico neumólogo que lo habría suscrito, pues el nombre y colegiatura están tachados, motivo por el cual el certifi ca médico presentado por el actor carece de valor probatorio. En ese sentido, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el recurrente, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

Coincido con el voto de mi colega magistrado Miranda Canales, puesto que también considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda; sin embargo, discrepo de su fundamentación, por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en

un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI- ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el mayor respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto por las siguientes consideraciones: 1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. El Decreto Ley 18846 dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el diario ofi cial El Peruano, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 – “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley Nº 19990”. (subrayado agregado). 6. Al respecto, se tiene que el certifi cado médico expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad (CMCI), que es el documento técnico médico, administrativo y legal que determina el grado y naturaleza de la incapacidad conforme a las normas vigentes, es expedido luego de que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad haya evaluado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad que es realizada por un médico especialista que realiza el estudio y evaluación de la capacidad funcional, debiendo detallar: 1) la historia clínica y de ser posible el ocupacional; 2) Diagnósticos – CIE 10; 3) Exámenes comprobatorios; y 4) Clase Funcional. Cabe precisar que registrará todos los datos en la historia clínica del solicitante. 7. Así, consideramos que todo certifi cado médico expedido por una Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad (CMCI) del Ministerio de Salud, Seguro Social (EsSalud) y Entidades Prestadoras de Salud (EPS), para que tenga plena validez probatoria, debe a su vez respaldarse en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad debidamente suscrito por el médico especialista correspondiente y debe incluir el resumen de la historia clínica, exámenes auxiliares que contribuyen al diagnóstico, posible fecha de inicio, signos y síntomas clasifi cados de acuerdo a clase funcional o anatómica, indicando el grado de la incapacidad que padece el paciente y la probable causa, que pudiera ser por enfermedad, accidente común o producto de un siniestro de tipo laboral. 8. En el caso de autos, para acreditar la enfermedad profesional que padece, el demandante ha presentado el certifi cado médico de fecha 23 de febrero de 1996 (folio 5) expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital La Oroya del Instituto Peruano de Seguridad Social, en el que se consigna que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global en su salud. Este documento es respaldado por la historia clínica remitida por el director del Hospital II Alberto Hurtado Abadia de La Oroya de EsSalud, mediante la Carta 961-D-HAHA-GREJ- ESSALUD-2017, de fecha 23 de octubre de 2017 (folios 59 a 81). 9. Sin embargo, advertimos que no obra el examen de espirometría, pese a ser un examen auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis. Aunado a ello, en el informe radiológico que obra a folios 59, se señala “diagnóstico radiológico: normal”, lo cual no resulta congruente con lo señalado en el certifi cado médico. Además, no fi gura el nombre del paciente y no se identifi ca al médico que lo emite. De otro lado, a folios 70, obra también un informe radiológico, pero no fi gura el nombre del paciente y no está fi rmado por un especialista en radiología sino supuestamente por un neumólogo cuyo nombre está tachado; fi nalmente, en el informe del especialista en neumología (folio 71) no se identifi ca al médico neumólogo que lo habría suscrito, pues el nombre y colegiatura están tachados, motivo por el cual el certifi ca médico presentado por el actor carece de valor probatorio. 10. Por consiguiente, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del demandante y su grado de incapacidad, consideramos que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que el accionante acuda al proceso a que hubiere lugar. Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo. S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS

RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Cracilo Armas Morales contra la resolución de fojas

154, de fecha 18 de junio de 2018, expedida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de febrero de 2017, el demandante interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 1762-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 28 de octubre de 2015 (f. 9); y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, ya que padece de neumoconiosis. Solicita también el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La Ofi cina de Normalización Previsional contesta la demanda. Alega que el recurrente no acreditó que la enfermedad que padece la contrajera por las labores que desempeñó, es decir, no probó la existencia del nexo de causalidad para acceder a la pensión solicitada. Agrega que de otorgarse la pensión de invalidez la norma aplicable es la Ley 26790 y que debería solicitarse información a la empleadora para determinar con quién contrató el seguro complementario de trabajo de riesgo. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de marzo de 2018, declaró fundada la demanda porque el recurrente acreditó que laboró expuesto a polvos minerales esclerógenos que le ocasionaron la enfermedad profesional de neumoconiosis. La Sala revisora revocó la apelada y la declaró improcedente, al considerar que los certifi cados médicos presentados por el recurrente no eran idóneos para acreditar el verdadero padecimiento de la enfermedad profesional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verifi cando la arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada. Análisis del caso 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/ TC (caso Hernández Hernández) se han precisado y unifi cado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98- SA publicado el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En el presente caso, de la constancia de trabajo de fecha 9 de noviembre de 1982 (f. 3) se advierte que el recurrente laboró para Francisco Ortega Rivas contratista de minas desde el 1 de agosto de 1979 hasta la fecha de emisión del certifi cado; y en la Compañía Minera Volcán SA de Carahuacra, en el cargo de ayudante perforista. De la constancia de trabajo y perfi l ocupacional de fecha 29 de mayo de 2013 (ff. 5 y 8) se observa que laboró para Yauli-Volcán Compañía Minera SA, desde el 10 de febrero de 1986 hasta la fecha de emisión del certifi cado, en el cargo de peón y ayudante en área de mina expuesto a polvos, ruidos, minerales y humos. 8. En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante ha presentado el certifi cado médico de fecha 23 de febrero de 1996 (f. 5) expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital La Oroya del Instituto Peruano de Seguridad Social, en el que se consigna que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global en su salud. Este documento es respaldado por la historia clínica remitida por el director del Hospital II Alberto Hurtado Abadia de La Oroya de EsSalud, mediante la Carta 961-D-HAHA-GREJ- ESSALUD-2017, de fecha 23 de octubre de 2017 (ff. 55 a 81). 9. Se debe precisar que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, ya que no se advierte en autos la confi guración de alguno de los supuestos previstos en la regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 10. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante. Es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa- efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad. 11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras, debido a que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Así, en el caso bajo análisis, se verifi ca que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado durante más de 20 años actividades mineras como ayudante perforista, peón y ayudante de mina expuesto a riesgos de toxicidad, conforme a las labores detalladas en el fundamento 7 supra; por tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 12. Siendo ello así, se concluye que el demandante estuvo protegido por el Régimen de Protección de Riesgos Profesionales y que por ello le corresponde gozar de la prestación estipulada por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Al respecto, debemos precisar que la contingencia se establece desde la fecha del pronunciamiento de la comisión médica que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, esto es, el 23 de febrero de 1996. 13. Atendiendo a lo expuesto, cabe puntualizar que la fecha de contingencia determina las normas que se deben aplicar al caso en estudio. En el caso del recurrente le son aplicables el Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR. Es de señalar que para calcular la remuneración de referencia se debe tomar como base la remuneración que percibía el demandante en dicha fecha. 14. Es necesario precisar que la fecha de la contingencia (23 de febrero de 1996) es anterior a la promulgación del Decreto Supremo 003-98-SA. A fojas 7 obra la constancia emitida por Volcán Compañía Minera SAA, la cual indica que al actor le corresponde el seguro complementario de trabajo de riesgo con la ONP. Resulta evidente entonces que para esa fecha se había contratado el Satep con la ONP. Por ello, dicha entidad debe asumir el otorgamiento de la renta vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley 18846. 15. En consecuencia, al actor se le debe otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto Supremo 2-72-TR, ya que padece de incapacidad parcial permanente, con 40 % de menoscabo, la cual es producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, según lo establecido por el artículo 45 del Decreto Supremo 002-72-TR. 16. Respecto a los intereses legales, se ha sentado precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430- 2006-PA/TC puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 17. Finalmente, en lo que corresponde a los costos procesales, estos deberán ser abonados por la entidad demandada de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, estimamos que se debe, 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante; en consecuencia, nula la Resolución 1762-2015- ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 28 de octubre de 2015. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordenar a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgar al demandante la renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 desde el 23 de febrero de 1996, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, DISPONER que se abonen los

devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. SS. RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

Evaluados los actuados considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, por las razones que paso a exponer: 1. De autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de la enfermedad de neumoconiosis, la cual le ha generado una incapacidad parcial permanente de 40 % de menoscabo. Tal enfermedad es de origen ocupacional por haber laborado durante más de 20 años como ayudante perforista, peón y ayudante de mina expuesto a riesgos de toxicidad para Francisco Ortega Rivas contratista de minas y la Compañía Minera Volcán SA de Carahuacra (ff. 3, 5, 8 y 55 a 81). 2. En tal sentido, reúne los requisitos necesarios para acceder a una renta vitalicia de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 18846. 3. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de costo procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 1762-2015- 0NP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 28 de octubre de 2015. 2. ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgar al demandante la renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 desde el 23 de febrero de 1996, más el pago de intereses legales y costos procesales. S. BLUME FORTINI W-1963991-30

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 03026-2018-PA/TC · 10063-2006-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos