JUNÍN RUBÉN ROJAS PARIONA
La resolución emitida en el Expediente 02630-2018-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Finalmente, se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera y el
para dirimir la discordia. Lima, 26 de mayo de 2021 S. Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con 54 % de menoscabo global. 2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. Asimismo, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsifi cados o fraudulentos. 6. A fi n de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado copia legalizada del certifi cado médico de fecha 17 de agosto de 2016 expedido por la comisión médica del Hospital Lanfranco La Hoz (f. 11), en el que se señala que padece de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con 54 % de menoscabo global. Sin embargo, se advierte que en la historia clínica que respalda dicho certifi cado (ff. 361 a 366), no obra el informe del médico especialista (médico otorrinolaringólogo), quien, luego de evaluar al paciente y los exámenes auxiliares pertinentes, es el que debe determinar el padecimiento de la enfermedad de hipoacusia. De otro lado, dicha historia clínica no cuenta con las respectivas atenciones médicas ni las ordenes correspondientes para la práctica de exámenes auxiliares previas a la emisión del resultado fi nal; además de ello, el examen de audiometría que se adjunta (f. 362), no contiene el número de la historia clínica respectiva, o en todo caso, el número de documento de identidad del paciente ya que es un examen efectuado en una institución privada; por lo que el certifi cado médico presentado por el actor carece de valor probatorio. En ese sentido, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el recurrente, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES
En el presente caso, considero que se debe de declarar improcedente la demanda de amparo atendiendo a los siguientes fundamentos. La parte demandante solicita el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional, otorgada conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI- ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emitimos el siguiente voto por las siguientes consideraciones: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con 54 % de menoscabo global. 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero; con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. 3. El Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 –“Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” estableció en su artículo 33 que “Las prestaciones económicas varían según los efectos que los accidentes de trabajo produzcan, los que pueden ser: 1.- incapacidad temporal; 2.- incapacidad permanente parcial; 3.- incapacidad permanente total; 4.- gran incapacidad; y 5.- muerte”; por lo que el acceso a una prestación económica de carácter temporal o vitalicio dependía del grado de incapacidad para el trabajo que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional hubiera podido ocasionar en el asegurado. Así, se otorgaban pensiones vitalicias a partir de que como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el trabajador obrero sufría una incapacidad permanente para el trabajo mínima superior al 40%. 4. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 5. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 6. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 7. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N. º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N. º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26. º del Decreto Ley N. º 19990”. 8. En el caso de autos, respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante ha presentado el certifi cado de trabajo, declaración jurada del empleador y perfi l ocupacional emitido por la Empresa SN Power Perú SA- Stratkraft Perú SA, en el cual señala que laboró desde el 9 de febrero de 1984 hasta el 8 de mayo de 2009, desempeñando el cargo de operario, ofi cial, lubricador de 3ª y operador de presa y represa, indicando en el perfi l ocupacional que en dicho periodo laboró con el riesgo potencial de ruido entre otros riesgos (ff. 2, 3 y 4) 9. En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante adjunta el certifi cado médico DS 166-2005-EF emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 17 de agosto de 2016, (f. 11), en el cual se determina que adolece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial moderada
bilateral con un menoscabo global del 54 %. Dicho dictamen se corrobora con la historia clínica del actor, donde se advierte que los resultados de los exámenes auxiliares de espirometría coinciden con el diagnóstico médico (ff. 361 a 366). 10. Sin embargo, a través de casos similares, este Tribunal tomó conocimiento de las Notas Informativas 849-2013-DGSP/ DAIS/MINSA, 852-2013-DGSP-DAIS/MINSA y 853-2013-DGSP/ MINSA, todas de fecha 26 de noviembre de 2013, expedidas por el Director Ejecutivo de la Dirección de Atención Integral de Salud de la Dirección General de la Salud de las Personas del Ministerio de Salud, en las que se señala que “el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la califi cación de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo”. 11. A su vez, en atención a la solicitud efectuada por este Tribunal Constitucional, el Director Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad del Ministerio de Salud, a través del Ofi cio 336-2018-DGIESP/MINSA, de fecha 8 de febrero de 2018, remite la Nota Informativa 46-2018-DSCAP- DGIESP/MINSA, de fecha 5 de febrero de 2018, en la que se informa que: “(...) el Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” de Puente Piedra, no está autorizado para expedir certifi cado médico que determine el grado de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo del régimen del seguro complementario de trabajo de riesgo SCTR, Decreto Supremo 003-98-SA, así como del Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790 [énfasis agregado]”. 12. En consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad, consideramos que la presente causa debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional . Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA
RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Rojas Pariona contra la sentencia de fojas 519, de fecha 28 de mayo de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 20 de abril de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Seguros de Vida, mediante la cual solicita que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. El actor sostiene haber laborado para varias empresas mineras desempeñando los cargos de operario, ofi cial, lubricador 3.a y operador de presa y represa, presentando un perfi l ocupacional donde la empresa Statkraft afi rma como riesgo, entre otros el ruido (f. 4); y que producto de sus labores contrajo la enfermedad profesional de hipoacusia en un estado de menoscabo global del 54 %, tal como señala el dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, de fecha 17 de agosto de 2016, expedido por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud (f. 11). Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con fecha 15 de junio de 2017, deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda alegando que el actor después de un proceso arbitral se le pagó una indemnización por padecer hipoacusia con un 20.3 %. Y que el certifi cado médico ha sido emitido por una autoridad incompetente, porque el Ministerio de Salud no cuenta con comisiones para tal fi n. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de julio de 2017 declaró improcedente la tacha, infundada la excepción de cosa juzgada y con fecha 17 de noviembre de 2017, declaró infundada la demanda por considerar que la presente controversia debe esclarecerse en una vía que cuente con estación probatoria. La Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 18 de mayo de 2018, confi rmó la apelada. Señala que al no contar con estación probatoria este proceso constitucional, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la vía del amparo deviene en improcedente.
1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 al recurrente, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y costos. Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 4. En el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 defi ne la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 8. En el caso de autos, respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante ha presentado el certifi cado de trabajo, declaración jurada del empleador y perfi l ocupacional emitido por la Empresa SN Power Perú SA- Stratkraft Perú SA, en el cual señala que laboró desde el 9 de febrero de 1984 hasta el 8 de mayo de 2009, desempeñando el cargo de operario, ofi cial, lubricador de 3.a y operador de presa y represa, indicando en el perfi l ocupacional que en dicho periodo laboró con el riesgo potencial de ruido entre otros riesgos (ff. 2, 3 y 4). 9. En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante adjunta el certifi cado médico DS 166-2005-EF emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 17 de agosto de 2016, (f. 11), en el cual se determina que adolece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con un menoscabo global del 54 %. Dicho dictamen se corrobora con la historia clínica del actor, donde se advierte que los resultados de los exámenes auxiliares de espirometría coinciden con el diagnóstico médico (ff. 361 a 366). 10. La emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 11. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 12. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 13. En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma
repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional. 14. De ahí que, tal como se viene precisando en las SSTC 00549-2005-PA/TC, 08390-2005-PA/TC, 04513-2005-PA/TC, 03639-2004-AA/TC y 03697-2005-PA/TC, para establecer que la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. 15. Del certifi cado de trabajo de fojas 2, se desprende que el actor ha laborado como operario, ofi cial, lubricador de 3.a y operador de presa y represa, en el perfi l ocupacional de fojas 4 se indica que dichas actividades tienen como riesgo potencial, entre otros, la sobreexposición al ruido. Asimismo, de fojas 5 a 7, se advierte la constancia del jefe de la zona de trabajo y Promoción del Empleo de La Oroya de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – Junín del Ministerio de Trabajo donde se indica que el actor se encontraba inscrito por su empleadora en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo en el trabajo, y el cese en sus actividades laborales el 8 de mayo de 2009. Asimismo, la enfermedad de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral que padece le fue diagnosticada el 17 de agosto de 2016 (tal como consta en el certifi cado médico de discapacidad del Ministerio de Salud, cuya copia obra a fojas 11), esto es, después de 7 años de producirse su cese laboral. Consecuentemente, en tanto y en cuanto se verifi ca que la enfermedad que padece el recurrente de hipoacusia bilateral es como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, la demanda debe ser estimada. 16. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros SA (f. 9), le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). Por lo cual, la pensión que se otorgue será equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimamos que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. 17. Respecto a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC se ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 18. Finalmente, en cuanto al pago de costos y costas procesales, estos deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, estimamos que se debe, 1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENAR que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros SA otorgue al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de la Ley 26790, desde el 17 de agosto de 2016, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos procesales. SS. RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Evaluados los actuados, considero que la demanda debe declararse fundada en todos sus extremos, por las razones que paso a exponer:
1. De autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con un menoscabo global del 54 % (el certifi cado médico DS 166- 2005-EF emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 17 de agosto de 2016, (f. 11). Dicho diagnóstico se corrobora con los resultados de los exámenes auxiliares contenidos en la historia clínica del actor que se encuentra en autos (ff. 361 a 66). 2. También se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral que padece el actor y las labores que desempeñó para la Empresa SN Power Perú SA- Stratkraft Perú SA, entre el 9 de febrero de 1984 y el 8 de mayo de 2009 (ocupó los cargos de operario, ofi cial, lubricador de 3.a y operador de presa y represa), habiendo estado expuesto en dicho periodo a ruido y otros riesgos. (ff. 2, 3 y 4). 3. En tal sentido, reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. 4. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, se ordene a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros SA otorgue a don Rubén Rojas Pariona la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas a partir del 17 de agosto de 2016, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso. S. BLUME FORTINI W-1963991-27
00549-2005-PA/TC · 00799-2014-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 02630-2018-PA/TC · 10063-2006-PA/TC