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Cumplimiento

Cumplimiento 01565-2020-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: RAMOS NÚÑEZ W-Cita 1 fallos
Expediente
01565-2020-PC/TC
Sentencia
18/2021
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2021-04-03
Edición
3162
Demandante
Don Federico Antenor Aguirre Oña contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse comprobado el incumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 1744-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015. 2. ORDENAR a la entidad emplazada que dé cumplimiento, en sus propios té rminos, a la Resolución Directoral 1744-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, má s el pago de los costos conforme al artí culo 56 del Có digo Procesal Constitucional.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 18/2021

EXP. N.° 01565-2020-PC/TC

LIMA FEDERICO ANTENOR AGUIRRE OÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Antenor Aguirre Oña contra la resolución de fojas 80, de fecha 5 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de setiembre de 2018, el recurrente interpone demanda de cumplimiento en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) 03 de Lima. Solicita que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 1744-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, que dispone el pago de los intereses legales del Decreto de Urgencia 037-94, por la suma de S/ 12 386.15 (doce mil trescientos ochenta y seis y 15/100 nuevos soles), más el pago de los costos del proceso. Señala que, pese al tiempo transcurrido, la entidad emplazada aun no cumple con efectuar el pago respectivo. La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo procede a contestar la demanda. Señala que en ningún momento la entidad emplazada se ha negado a cumplir con lo reconocido en la Resolución Directoral 1744-2015, ya que debe considerarse que existen ciertas condiciones y procedimientos de índole presupuestarios antes de efectuar el pago reclamado. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante resolución de fecha 1 de febrero de 2019, declaró fundada la demanda de cumplimiento, ya que se encuentra probado que la entidad emplazada, pese al requerimiento formulado, no ha cumplido con lo dispuesto en la Resolución Directoral 1744-2015, pese a haber transcurrido casi tres años desde su emisión. Por su parte, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 2019, revocó lo decidido en primera instancia y procedió a declarar improcedente la demanda. Según los argumentos del órgano colegiado, el recurrente no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, ya que la demanda fue interpuesta sin que haya vencido el plazo legal para que la parte demandada se ratifi que en su incumplimiento o no haya contestado esta.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 1744-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, que dispone el pago de los intereses legales del Decreto de Urgencia 037-94, por la suma de S/ 12 386.15 (doce mil trescientos ochenta y seis y 15/100 nuevos soles), más el pago de los costos del proceso. Cuestión procesal previa 2. Esta Sala considera, antes de analizar el fondo de la controversia, que es pertinente examinar lo decidido en la segunda instancia del presente proceso de cumplimiento, ya que, según ha expuesto la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, la demanda sería improcedente por haberse interpuesto de forma prematura. 3. En efecto, tal y como expone la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, la carta notarial en la que se efectuaba el requerimiento a la entidad emplazada fue presentada ante el Equipo de Trámite Documentario con fecha 13 de setiembre de 2018, mientras que la demanda de cumplimiento fue interpuesta el 18 del mismo mes, es decir, luego de

cumplidos tres días hábiles de efectuado el requerimiento previo y sin que haya vencido el plazo legal para que la parte demandada se ratifi que en su incumplimiento o no lo haya contestado. Por estas consideraciones se revocó la decisión de primera instancia y se declaró improcedente la demanda. 4. Esta Sala recuerda que los procesos constitucionales se encuentran informados y guiados por distintos principios. De manera específi ca, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional dispone que les corresponde a las autoridades jurisdiccionales adecuar las exigencias de las formalidades previstas en el referido cuerpo normativo al logro de los fi nes de los procesos constitucionales, es decir, a la tutela de los derechos fundamentales y a la protección de la supremacía normativa de la Constitución. 5. Ahora bien, no debe dejar de advertirse que el respeto de los plazos procesales que dispone el Código no es una simple exigencia de índole formal, ya que, detrás de su observancia, se encuentra la necesidad de garantizar tanto la seguridad jurídica como el derecho de defensa de la entidad emplazada. Sin embargo, también es pertinente destacar que, en relación con este caso, existe una serie de circunstancias que ameritan que el Tribunal Constitucional emita un pronunciamiento de fondo pese a que, en principio, la demanda se habría interpuesto de forma prematura. 6. En efecto, en el caso del artículo 69 del Código Procesal Constitucional, la decisión de la entidad emplazada de reiterar su renuencia a cumplir con lo solicitado o el simple transcurso del plazo sin que conteste el requerimiento de fecha cierta, habilitan la presentación de la demanda de cumplimiento. Se advierte, de esta forma, que el propósito de esta disposición es brindar una oportunidad previa a la entidad emplazada para que, sin la necesidad de activar un proceso constitucional, pueda cumplir con lo requerido. 7. Sin embargo, en el presente caso el Tribunal nota que la entidad emplazada ha mencionado, de forma reiterada en el presente proceso, que no desconoce la obligación que se deriva de la Resolución Directoral 1744-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, sino que su adecuado cumplimiento depende de cuestiones de carácter presupuestal. En ese sentido, para este supremo intérprete de la Constitución, no existe la necesidad de declarar la improcedencia de la demanda, ya que ello supondría generar que el recurrente vuelva a transitar por un nuevo proceso constitucional, pese a que ya es conocida la posición asumida por la entidad emplazada. Tampoco es indiferente para esta Sala el hecho de que hayan transcurrido más de cinco años desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se solicita en este proceso. 8. En este orden de ideas, y atendiendo a los principios de economía, celeridad, y de adecuación de las formas a la adecuada realización de los fi nes de los procesos constitucionales, es pertinente analizar si es que al recurrente le corresponde lo solicitado. 9. Por las consideraciones expuestas, esta Sala no comparte las razones brindadas por la Sala superior para declarar la improcedencia de la demanda. Por ello, se procederá a examinar el fondo de la controversia. Consideraciones del Tribunal Constitucional 10. Como se ha indicado supra, la parte recurrente solicita que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 1744-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, que dispone el pago de los intereses legales al amparo del Decreto de Urgencia 037-94, por la suma de S/ 12 386.15 (doce mil trescientos ochenta y seis y 15/100 nuevos soles), más el pago de los costos del proceso. Cuestiona que, pese a que han transcurrido varios años desde la expedición de este acto administrativo, la entidad demandada no haya cumplido con efectuar el pago que ha sido ordenado. La entidad emplazada, por su parte, en su escrito de contestación no controvierte la legalidad de este pago, sino que refi ere que el incumplimiento ha obedecido a la necesidad de observar un trámite preestablecido por las leyes. 11. Esta Sala advierte que la resolución cuyo cumplimiento se solicita data del año 2015, por lo que los argumentos expuestos por la entidad recurrente -relacionados con la necesidad de observar canales procedimentales dispuestos en las leyes- no es de recibo, ya que ha transcurrido un plazo más que razonable para que se pueda ejecutar lo requerido. Por ello, lo que corresponde es examinar si es que la ejecución de este acto administrativo puede ser requerido en este proceso constitucional de conformidad con las pautas determinadas en el precedente fi jado en la Sentencia 00168-2005-PC/TC. 12. En efecto, en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, este Tribunal precisó los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo a fi n de que sean exigibles a través del

proceso de cumplimiento, estos son: a) ser un mandato

vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Tratándose del cumplimiento de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al benefi ciario. 13. Esta Sala considera que la Resolución Directoral 1744-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal. En primer lugar, se advierte que se trata de un mandato vigente, ya que lo dispuesto en dicho acto administrativo no ha sido controvertido en alguna otra oportunidad. De hecho, la propia entidad emplazada reconoce que al recurrente le corresponde el pago de la suma requerida. Por otro lado, contiene un mandato cierto y claro, ya que, de conformidad con esta resolución. corresponde el pago de intereses legales respecto a los Devengados de la Bonifi cación Especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94, sin mediar proceso judicial alguno, y que éstos se atienden con cargo al presupuesto institucional de cada unidad ejecutora; en dicho contexto, exhorta se emitan los actos administrativos que conlleven al cálculo y pago de los intereses legales, generados por los devengados de la mencionada Bonifi cación. 14. Del referido contenido de la resolución también se advierte que no se exige el cumplimiento de alguna condición en particular, y que también reconoce un derecho incuestionable del reclamante. En relación con el requisito de la individualización del acto administrativo favorable al recurrente, la resolución también precisa, en sus anexos, que le corresponde a don Federico Antenor Aguirre Oña el pago de intereses legales al amparo del Decreto de Urgencia 037-94, con sentencia judicial, el pago de S/ 12 386.15 (doce mil trescientos ochenta y seis y 15/100 nuevos soles). Esta información obra en el expediente a fojas 3 y, como se ha precisado, no ha sido controvertida por la entidad emplazada. 15. Por lo expuesto, esta Sala estima que corresponde amparar la demanda de cumplimiento. Efectos de la presente sentencia 16. En la medida en que se ha verifi cado que la Resolución Directoral 1744-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, reúne los requisitos mínimos establecidos en el precedente recaído en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, corresponde ordenar su cumplimiento en el plazo de diez días. 17. Del mismo modo, y debido a que se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada a ejecutar dicho acto administrativo, corresponde, de conformidad con el artí culo 56 del Có digo Procesal Constitucional, que la entidad emplazada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse comprobado el incumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral 1744-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015. 2. ORDENAR a la entidad emplazada que dé cumplimiento, en sus propios té rminos, a la Resolución Directoral 1744-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, má s el pago de los costos conforme al artí culo 56 del Có digo Procesal Constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ W-1936399-18

Fallos citados

00168-2005-PC/TC

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