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Amparo

Amparo 1396/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA Folio
Expediente
1396/2025
Sentencia
1396/2025
Tipo
Amparo
Distrito
CALLAO
Publicación
2025-11-07
Edición
4163
Demandante
Don Jorge Federico García Farías contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1396/2025

EXP. Nº 01163-2024-PA/TC

CALLAO JORGE FEDERICO GARCÍA FARÍAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Federico García Farías contra la resolución de foja 428, de fecha 17 de enero de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que confi rmó un extremo de la sentencia desestimatoria de primera instancia y revocó y reformó otro extremo declarando improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 25 de setiembre de 2013,1 don Jorge Federico García Farías interpuso demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio y de la Sala Laboral Transitoria – Tribunal Unipersonal, de la Corte Superior de Justicia del Callao, con el fi n de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 30, de fecha 29 de agosto de 20122, que declaró infundada la demanda que interpuso contra Enapu SA sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales; y (ii) la Resolución 38, de fecha 25 de julio de 20133, notifi cada el 6 de agosto de 20134, que confi rmó la sentencia apelada. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la legítima defensa y a la igualdad ante la ley. A dujo que promovió el proceso subyacente a fi n de que el incremento remunerativo otorgado por el artículo 5 de la Ley 26504 sea incluido en su haber básico, lo que infl uiría en los demás conceptos colaterales que ostentaba su remuneración. Añadió que en una primera oportunidad se dictó sentencia estimatoria, pero que el superior la anuló ordenando que se emita nuevo pronunciamiento, expidiéndose las sentencias desestimatorias materia del presente proceso de amparo sin tener en consideración que existe una resolución emitida por la Corte Suprema que en un caso similar hizo lugar a la demanda. Por Resolución 1, de fecha 2 de octubre de 20135, se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada mediante auto de vista de fecha 13 de setiembre de 2016.6 Por Resolución 13, de fecha 28 de diciembre de 20187, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao admitió a trámite de la demanda. Por escrito de fecha 3 de abril de 20198, el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. A través del escrito de fecha 3 de abril de 20199, la Empresa Nacional de Puertos SA (ENAPU SA) dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de prescripción extintiva. Además, contestó la demanda y señaló que el demandante no ha demostrado la existencia de violación o amenaza de violación de algún derecho fundamental y que en realidad lo que pretende es que se le aumente la pensión inicial fi jada por la administración. Mediante Resolución 17, de fecha 22 de setiembre de 202010, se declaró infundadas las excepciones formuladas por Enapu SA y saneado el proceso. La audiencia única estuvo programada para el 15 de marzo de 202211, y quedó la causa expedita para resolver. Por Resolución 23, de fecha 1 de agosto de 202212, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró infundada la demanda por considerar que las sentencias emitidas en el proceso subyacente se encuentran debidamente motivadas y no se evidencia la vulneración de derecho a la igualdad. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 31, de fecha 17 de enero de 202413, confi rmó la apelada en el extremo en que declaró infundada la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la igualdad, basándose en que no se había propuesto un término de comparación válido y que la resolución suprema a que hace referencia fue expedida por un órgano jurisdiccional distinto a los demandados; y la revocó y reformó en el extremo en que desestimó la demanda por la violación de sus derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y a la legítima defensa, declarándola improcedente por considerar que lo pretendido por el demandante es el reexamen de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 30, de fecha 29 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda que interpuso contra Enapu SA sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales; y (ii) la Resolución 38, de fecha 25 de julio de 2013, que confi rmó la sentencia apelada. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la legítima defensa y a la igualdad ante la ley.

Análisis del caso 2. En primer lugar, resulta menester señalar que, si bien es cierto el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues estaba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del

proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo

para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme y concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido. 3. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de fi rme desde su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notifi cación. 4. En el presente caso, el recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución 38, de fecha 25 de julio de 2013, que confi rmó la sentencia desestimatoria de primera instancia dictada en el proceso subyacente, que constituye resolución fi rme, pues contra ella no procede medio impugnatorio alguno. Además, estando a que la referida sentencia de vista no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debieran ser dispuestos a través de actos procesales subsiguientes –dado que confi rmó la sentencia desestimatoria de primer grado–, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse tomando en cuenta la fecha de su notifi cación. 5. Siendo así y efectuado el cómputo del plazo a partir de la notifi cación al actor con la sentencia de vista, efectuada el 6 de agosto de 201314, hasta la interposición de la demanda, el 25 de setiembre del mismo año, resulta evidente que esta deviene extemporánea por haber excedido el plazo referido en el fundamento 2. 6. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Folio 41 Folio 29 Folio 37 Folio 36 Foja 51 Foja 123 Folio 141 Folio 149 Folio 290 Folio 332 Folio 376 Folio 380 Folio 428 Folio 36 W-2451116-38

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