Pleno. Sentencia 563/2021
MANUEL IGNACIO HUAMÁN TAYPE, representado por FEDERICO RAFAEL MAZZI MAYCUCHI (ABOGADO)
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada han emitido la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de hábeas corpus que dio origen al Expediente 04736-2018-PHC/ TC. El magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. Asimismo, el magistrado Ramos Núñez formuló un fundamento de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez, que se agrega. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública por motivos de salud. Se deja constancia que el magistrado Espinosa- Saldaña Barrera votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Rafael Mazzi Maycuchi, a favor de don Manuel Ignacio Huamán Taype, contra la resolución de fojas 321, de fecha 4 de junio de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 26 de junio de 2017, don Federico Rafael Mazzi Maycuchi interpone demanda de hábeas corpus (f. 1) a favor de don Manuel Ignacio Huamán Taype, y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito Judicial de San Juan de Lurigancho, señores Carbonel Flores, Vizcarra Pacheco y Becerra Medina. Solicita se declare nula la sentencia de vista, Resolución 700-2017, de fecha 5 de mayo de 2017 (f. 191), que confi rmó la sentencia de fecha 17 de junio de 2016 (f. 140), en el extremo mediante la cual se condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el plazo de prueba de tres años, por la comisión del delito de usurpación agravada (Expediente 4566-2015). Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente refi ere que mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2016 se condenó a don Manuel Ignacio Huamán Taype por el delito de usurpación agravada. Posteriormente, mediante sentencia de vista 700-2017, de fecha 5 de mayo de 2017, se confi rmó la sentencia en el extremo del favorecido. Refi ere que la Sala Superior no cumplió con absolver todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que sostiene vulnera sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de agosto de 2017 (f. 42), admite a trámite la demanda de hábeas corpus. A fojas 46 de autos obra la toma de dicho del benefi ciario, mediante la cual se ratifi ca en todos los extremos de su demanda. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 49) contesta la demanda y manifi esta que la resolución judicial cuestionada contiene una debida motivación, por lo que considera que los hechos alegados no contienen relevancia constitucional para debatirse en la jurisdicción constitucional. El juez superior demandado Edgar Vizcarra Pacheco, a fojas 57 de autos, refi ere que la resolución cuestionada fue expedida respetando estrictamente las normas constitucionales, entre otros argumentos. La jueza superior demandada Pilar Luisa Carbonel Vílchez, a fojas 203 de autos, refi ere que el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no implica que las resoluciones judiciales sean extensas, sino que refl eje de modo sufi ciente las razones que llevaron al juzgador a adoptar determinada decisión, entre otros argumentos. El Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, mediante Resolución de fecha 14 de febrero de 2018 (f. 207), declaró infundada la demanda, por estimar que de autos se advierte que la Sala superior expidió la sentencia de vista cuestionada en pleno ejercicio de sus funciones y dentro de las facultades conferidas mediante la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código adjetivo. La Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 321) confi rmó la apelada, por considerar que, si bien la sentencia de fecha 5 de mayo de 2017 no ha emitido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los agravios formulados por el benefi ciario al fundamentar su recurso de apelación, también es cierto que la decisión expresada en el fallo es consecuencia de una deducción razonable de los hechos, las pruebas aportadas y la valoración jurídica. Refi ere que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues contiene de manera objetiva y razonada la conducta delictiva atribuida al benefi ciario, así como el material probatorio que la sustenta.
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 700-2017, de fecha 5 de mayo de 2017 (f. 191), que confi rmó la sentencia de fecha 17 de junio de 2016 (f. 140), en el extremo que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el plazo de prueba de tres años por la comisión del delito de usurpación agravada (Expediente 4566- 2015). Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis de la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. La jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, “(...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. 3. En la misma línea, ha expresado también este Tribunal que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (Sentencia 00728- 2008- PHC/TC, fundamento 7). 4. Respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal ha subrayado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (Sentencia 08327-2005- PA/TC, fundamento 5), y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. 5. En la Sentencia 07022-2006-PA/TC, el Tribunal sostuvo que no se trata de un principio absoluto puesto que deberá ser razonablemente ponderado de acuerdo con el principio iura novit curia, que, por ejemplo, cobra especial relevancia en el marco de los procesos constitucionales. En efecto, luego del análisis fáctico de cada caso concreto, el juez constitucional deberá conocer el trasfondo o núcleo de lo solicitado y pronunciarse respecto de él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece que “el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. Esta actuación no representará una extralimitación de las facultades del juez constitucional, siempre que este proceda de conformidad con los fi nes esenciales de los procesos constitucionales, los cuales se orientan a garantizar la vigencia efectiva de los fundamentos y el respeto del principio de supremacía jurídica de la Constitución
(artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). 6. En el caso de autos, el recurrente alega que la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito Judicial de San Juan de Lurigancho ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no haberse pronunciado sobre los puntos que sustentó en su recurso de apelación de fecha 4 de julio de 2016 (f. 168). Al respecto, de la sentencia, Resolución 700-2017, de fecha 5 de mayo de 2017 (f. 191) se desprende que no se ha pronunciado sobre la sindicación efectuada por la denunciante de que el favorecido la agredió, hecho que, según alega el favorecido, no ha sido demostrado con prueba sufi ciente, por lo que no puede concluirse que existió un ingreso de manera violenta; igualmente, no se ha pronunciado sobre los alegatos del favorecido de que habría acreditado tener la condición de titular del predio; y sobre la existencia de una demanda interpuesta por la agraviada sobre interdicto de recobrar (Expediente 2036-2014), proceso que se encuentra pendiente de resolver, por lo que existiría una cuestión prejudicial, que obligaría a que el juez suspenda el proceso penal hasta que exista pronunciamiento defi nitivo en dicho proceso civil. Ello a pesar de ser obligación de todo juez o colegiado motivar las resoluciones que emitan en los procesos de su competencia, conforme lo dispone el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Efectivamente, la sentencia impugnada en autos no se pronunció sobre los puntos señalados, sea para estimar o desestimar los argumentos del apelante. Por tanto, la demanda debe estimarse. Efectos de la sentencia 7. Por lo expuesto, a este Tribunal le corresponde declarar la nulidad de la sentencia, Resolución 700-2017, de fecha 5 de mayo de 2017 (f. 191), a efectos de que se emita nueva resolución que se pronuncie sobre los extremos impugnados, y declarar nulas todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última por el respectivo órgano jurisdiccional de segunda instancia; el que deberá emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación presentado contra la sentencia del 17 de junio de 2016 (f. 140) en el más breve plazo. 8. No obstante ello, conviene resaltar que aquí no se discute si se produjo o no el delito imputado, sino que se ha constatado que se produjo una violación al derecho al debido proceso del benefi ciario, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales. 9. Siendo así, corresponde al órgano jurisdiccional respectivo emitir la resolución que corresponda, sobre la base de lo expuesto en la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en los extremos desarrollados en el fundamento 6, supra. 2. Declarar NULA la Resolución 700-2017, de fecha 5 de mayo de 2017 (f. 191), y NULAS todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última por parte de dicho órgano jurisdiccional de segunda instancia; el que deberá emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 17 de junio de 2016, en el más breve plazo posible (Expediente 4566-2015). Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto la decisión adoptada, en torno a lo expuesto en la sentencia considero oportuno agregar en torno al principio de congruencia recursal que en el caso Iglesia Evangélica Presbiteriana del Cusco, Expediente N.º 8327-2005-AA/TC, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que: “(…) dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales” fundamento 5. Así también en el caso Wilber Trifon Salas Vera, Expediente 05610-2016- PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha reproducido también esta acepción: “(…) El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas por las partes (Expedientes 07022-2006- PA/TC, 08327-2005-AA/TC)” Fundamento 10. Considero importante acotar y recordar esta línea jurisprudencial. S. RAMOS NUÑEZ
Coincido con el sentido de lo resuelto por la ponencia, en virtud de los argumentos allí esgrimidos. En consecuencia, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1973947-28