CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE N° 00011-2019-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : MARCELINA DELGADILLO NINA VIUDA DE BERNACHEA DEMANDADO : DIRECTOR DE LA RED SALUD HUAMANGA
PROCURADOR REGIONAL DE AYACUCHO MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO SENTENCIA RESOL. No. 07. Ayacucho, quince de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: El Exp. No. 00011-2019-0-0501-JR-DC-01, seguido por MARCELINA DELGADILLO NINA VIUDA DE BERNACHEA contra el DIRECTOR DE LA RED SALUD HUAMANGA, representado por la Lic. Adm. ESTHER EUNICE CHAUCA MEZA, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO. I. ANTECEDENTES: 1. Petitorio. De la demanda de folios 04 a 07 subsanada mediante escrito de folios 15, se advierte que doña MARCELINA DELGADILLO
NINA VIUDA DE BERNACHEA, en la vía correspondiente al proceso de cumplimiento, pretende que la entidad demandada RED SALUD HUAMANGA, dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 029-2016-GRA/GG-GRDS-RSHGA-DE, de fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual se le reconoce el derecho y pago de intereses de la Bonifi cación dispuesta en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94, en el monto ascendente a la suma de S/. 11, 133.53; más los costos procesales. 2. Fundamentos de la pretensión. Al respecto señala que: • La demandante resulta siendo trabajadora nombrada del Centro de Salud del distrito de San Juan Bautista de la RED DE SALUD HUAMANGA, razón por la cual su Director mediante el acto administrativo antes señalado, ha reconocido el derecho y pago de intereses de la Bonifi cación dispuesta en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94, en el monto ascendente a la suma de S/. 11, 133.53; esto es, mediante Resolución Directoral N° 029-2016-GRA/GG-GRDS-RSHGA-DE, de fecha 15 de enero de 2016; cuyo pago no se le ha efectuado hasta la fecha. • Mediante carta de requerimiento de pago, recepcionado por el despacho de Secretaría de la entidad demanda en fecha 14 de diciembre de 2018, ha requerido formalmente el cumplimiento con arreglo al artículo 69° del Código Procesal Constitucional, en el plazo de 10 días, dando así agotada la vía previa; pero que tampoco ha surtido efecto alguno, obligándose en iniciar la acción de garantía de cumplimiento para hacer valer su derecho, entre otros argumentos adicionales. 3.- AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA La demanda fue admitida a trámite por resolución número 02 de folios 17, confi riéndose traslado a la Entidad demandada así como emplazándose al Procurador Público Regional de Ayacucho, traslado conferido que ha sido absuelto por los emplazados mediante los escritos de folios 29 a 32 y 38 a 40 respectivamente. 4. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO. El Procurador Público Regional se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda, solicitando que en su oportunidad sea declarada INFUNDADA en mérito a los fundamentos que expone: • Se pretende la ejecución de la Resolución Directoral N° 029-2016-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 15 de enero de 2016, que le ha reconocido el pago de la suma de S/. 11, 133.5, el mismo que está sujeto a disponibilidad presupuestaria. • Si bien el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda contiene un mandato cierto, exigible, vigente, PERO también CONTIENE UN MANDATO CONDICIONADO (respecto a la disponibilidad presupuestal) lo que determina la improcedencia de la pretensión de la actora, de acuerdo a los alcances de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional emitido en el Exp. No. 0168-2005-AC/TC. • Al resolver el caso se debe tener en cuenta las normas presupuestarias. Así la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 en su artículo 70° y siguientes regula el procedimiento de cómo debe cumplirse el pago de sentencias judiciales; el mismo que es concordante con el art. 70 y siguientes del TUO de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 (Decreto Supremo N° 304-2012-EF), igualmente la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, Ley 30879 en su artículo 4° y siguientes, establece las acciones administrativas en la ejecución del gasto público. • Finalmente las normas presupuestarias previamente citadas se concluye la existencia de procedimientos administrativos establecidos, los mismos que deben cumplirse obligatoriamente, para el pago de las deudas que tienen su origen en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. Es por ello, que la entidad demandada, pueda cumplir los requerimientos judiciales de pago. Incluso cuando se habla de plazos de cumplimiento, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 24811, en su artículo 70, numeral 70.5, el mismo que es concordante con el artículo 70, numeral 70.5 del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411, prescriben que si el presupuesto de las entidades públicas es insufi ciente para cumplir los requerimientos de pago, lo pueden efectuar en los cinco años fi scales subsiguientes. 5. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EFECTUADA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RED DE SALUD HUAMANGA. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada, ha expresado los fundamentos siguientes: - Que, efectivamente a la demandante mediante Resolución Directoral N° 029-2016-GRA/GG-GRDS-RSHGA-DE, de fecha 15 de enero de 2016, se le reconoce el pago de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Artículo 2° del Decreto de Urgencia Nro. 037-94, en el monto ascendente S/. 11, 133.53. - Sin embargo, en atención a la falta de disponibilidad presupuestal para efectuar el pago se ha establecido en la misma resolución UN ELEMENTO CONDICIONANTE de ejecución, la misma que está prevista en su segundo artículo, que literalmente señala lo siguiente: “El cumplimiento del presente acto resolutivo estará afecto a la partida correspondiente con cargo a la disponibilidad presupuestal de la Red de Salud Huamanga”. Siendo ellos así, es de estricta observancia lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Recaída en el Expediente N° 0168-2005-AC/TC, donde se establece los criterios obligatorios para la procedencia de las pretensiones judiciales en vía de proceso de cumplimiento, así uno de esos criterios obliga que el acto que se solicita su cumplimiento SEA INCONDICIONAL, hecho que no es el caso de autos. - Igualmente, entendiendo que la pretensión de la demandante está estrechamente vinculado a un tema presupuestario, debe inexorablemente observarse las previsiones normativas contenidas en la Ley N° 30879, la que en su numeral 4.2. ordena que “Todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son efi caces si o cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios”. Precepto que también pido se tome en cuenta. - Indica que actualmente la Unidad Ejecutora Red de Salud Huamanga se encuentra imposibilitado de atender dicho pago, debido básicamente a la mencionada circunstancia presupuestal, esperando que se nos habilite el presupuesto y dar trámite a lo dispuesto en dicho acto administrativo, y de esa manera, cumplir con la parte demandante, pero en tanto no exista dicho presupuesto la pretensión incoado se torna EN UN IMPOSIBLE FÍSICO Y JURÍDICO INMEDIATO. - Sin perjuicio de lo antes señalado, en el supuesto que el despacho ampare la demanda es imperativo que se tome en cuenta las normas presupuestales, entre ellas, el artículo 7, 70 del TUO de la Ley N° 28411- Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; las mismas que regulan el procedimiento para la atención de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada. Del mismo modo, el numeral 70.5 del TUO de la ley 28411 prescribe que los requerimientos de pago superen los fondos públicos señalados en el Numeral 70.1 se atenderán con cargo a los presupuestos aprobados dentro de los cinco años fi scales siguientes. Finalmente, precisar que la prelación legal, implica que las deudas se cancelen y/o amortizan, priorizando la antigüedad del expediente que contiene el monto adeudado, así como la presentación de la documentación sustentatoria. II.- FUNDAMENTOS PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que –encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; SEGUNDO: La prueba en los procesos constitucionales 2.1. La prueba en los procesos constitucionales como en cualquier proceso, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afi rmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación) resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. 2.2. Así, en los procesos constitucionales la prueba tiene como función demostrar o acreditar que la amenaza o vulneración alegada por el demandante es cierta y de inminente realización, o que la vulneración del derecho fundamental alegado ha sido producido de manera real y efectiva, o que se ha convertido en irreparable.
2.3. En tal sentido, son las partes las que deben aportar los hechos al proceso. Ello quiere decir que sobre las partes recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso. De este modo el demandante tiene la carga de probar los hechos afi rmados que sustenten su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos que afi rma y los que contradice. TERCERO: Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1. Para los efectos de resolver la controversia es de aplicación entre otros los siguientes Principios Constitucionales regulados en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: • Artículo I.- Alcances: El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los confl ictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución. • Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales: Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. • Artículo III.- Principios Procesales: Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. • Artículo VII.- Precedente: Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. CUARTO: De la Acción de Cumplimiento. Su objeto 4.1. De conformidad al artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; siendo su objeto, de acuerdo a lo normado por el artículo 66.1. del Código Procesal Constitucional; que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme, debiendo tenerse en cuenta, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC 0168-2005-PC que el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. No sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean efi caces. “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”; (fundamento 12 de la sentencia del expediente número 0168-2005-PC/TC). 4.2. Precedente Vinculante respecto a los Procesos de Cumplimiento
PC/TC2 ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia3, que a continuación se precisan: “(…). 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario (…)”. QUINTO: De la virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. Del mismo modo, en la STC 00102-2007- PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al benefi ciario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verifi cación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del
De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable” (fundamento 6, segundo párrafo). SEXTO.-Análisis de la Controversia. 6.1. Delimitación del Petitorio. En el caso de autos el objeto del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo firme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 029-2016-GRA/GG-GRDS- RSHGA-DE, de fecha 15 de enero de 2016; mediante el cual se reconoce los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94, por la suma de S/. 11, 133. 53, a favor de la demandante MARCELINA DELGADILLO NINA VIUDA DE BARNECHEA, expedida por la Red de Salud de Huamanga de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante4 hecho mención en líneas precedentes. 6.2. Del cumplimiento del requisito especial de la demanda. Con la Carta de Requerimiento de Pago recepcionada por la Ofi cina de Secretaría de la Entidad demandada en fecha 14 de diciembre de 2018, se acredita que la demandante cumplió con el requisito especial de la demanda a que se refi ere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; por lo que corresponde evaluar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende cumple los requisitos mínimos
comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. SÉPTIMO: De la Resolución Administrativa materia de cumplimiento. 7.1 De la Resolución Directoral N° 029-2017-GRA/GG- GRDS-DRSA-RSHGA-DE, de fecha 15 de agosto de 2016, se aprecia que la demandante MARCELINA DELGADILLO NINA VIUDA DE BERNECHEA, ha solicitado a la Directora de la Red de Salud Huamanga el pago de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037-94, motivando que la Red de salud emita el acto administrativo materia de cumplimiento, por el cual se resolvió: ARTÍCULO 1º.- RECONOCER el derecho y pago de intereses legales de la Bonifi cación dispuesta por el Artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94, generados por la diferencia existente entre el Decreto Supremo N° 019-94 y el Decreto de Urgencia N° 037-94, a favor de las y los servidores que a continuación se detalla: APELLIDOS Y NOMBRES (…) MONTO (…). DELGADILLO NINA VDA DE BERNECHEA, MARCELINA S/. 11, 133.53 ARTÍCULO SEGUNDO: EL EGRESO del presente acto resolutivo estará supeditado a la solicitud de Demanda Adicional de Presupuesto que la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto (OPP) de la Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Huamanga promueva ante el pliego del Gobierno Regional de Ayacucho y a la aprobación del Calendario de Compromisos que la Dirección Nacional de Presupuestos (DNP) asigne al Pliego gobierno Regional de Ayacucho y a su vez a la Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Huamanga. 7.2. Conforme a la glosa efectuada, la Resolución Administrativa ha reconocido a favor de la demandante MARCELINA DELGADILLO NINA VIUDA DE BERNECHEA los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en el monto ascendente a la suma de por la suma de S/. 11, 133.53. No estando demás poner en relieve que entre las partes no existe discrepancia y cuestionamiento alguno en cuanto al derecho que le asiste al demandante, dado que la propia demandada al contestar la demanda no la ha cuestionado. 7.3. En atención a lo precedentemente expuesto, se concluye que la presente demanda interpuesta en proceso de cumplimiento reúne los requisitos mínimos señalados en el cuarto considerando y quinto considerando de la presente resolución, no se ha pagado el concepto de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037- 94, así como tampoco que la entidad demandada haya acreditado en autos que dicha obligación haya sido incluida en su presupuesto, lo que pone en evidencia la renuencia de su parte para cumplir con dicha obligación; siendo así, la entidad emplazada debe dar cumplimiento a la Resolución Directoral N° 029-2016-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA- DE, de fecha 15 de enero de 2016, por el cual se reconoce a la demandante el adeudo de la suma de S/. 11, 133.53. Por lo que existe un mandato claro y específico respecto a una obligación de pago determinada mediante la resolución administrativa indicada que se debe dar cumplimiento; y que la entidad demandada está obligada a adoptar la previsión presupuestaria para dichos pagos, es decir, que debe tener un fondo de contingencia para efectos de cumplir con ello; máxime si a tenor de lo previsto en el artículo 24° de nuestra Carta Magna, el pago de remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. 7.4. Es de precisar que el Procurador Público Regional de Ayacucho así como el representante legal de la Entidad demandada, ha señalado que la ejecución del mandato se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestaria; sin embargo se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha referido en reiterada jurisprudencia5 que dicho argumento resulta irrazonable, más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia ha transcurrido más de un año aproximadamente sin que se haga efectivo el pago reclamado; y siendo ello así, este argumento debe ser desamparado6. Con el añadido de que, a través del acto administrativo objeto del presente proceso constitucional ya se ha materializado el derecho de la accionante a percibir el pago de los intereses por el pago inoportuno de la bonifi cación respectiva, por lo que no se trata de una controversia compleja; por el contrario, del precitado acto administrativo surge la obligación y responsabilidad de la propia entidad demandada de efectuar las acciones necesarias para ejecutar lo resuelto, esto es, para su cumplimiento. OCTAVO: Costas y Costos del Proceso. De conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, cuando el Estado es emplazado en los procesos constitucionales, como ha ocurrido en el presente caso, sólo se le puede condenar al pago de costos; siendo así se debe ordenar a la demandada al pago por dicho concepto. III).- PARTE RESOLUTIVA: Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, FALLA: 01) DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por MARCELINA DELGADILLO NINA VIUDA DE BERNECHEA contra la DIRECTORA EJECUTIVA DE LA RED SALUD HUAMANGA, con emplazamiento de la Procuraduría Pública de la Región de Ayacucho, sobre proceso de Cumplimiento. ORDENO que la demandada, en la persona de su director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 029-2016-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, de fecha 15 de enero de 2016, que reconoce los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94; a efectos de que efectúe el pago de la suma de S/.11, 133.53 (ONCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON 53/100 SOLES, a favor de la demandante en mención, bajo apercibimiento de multa y otras medidas. 02) Con costos. 03) CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente resolución: Publíquese en el diario ofi cial “El Peruano” 04) NOTIFÍQUESE, conforme a Ley. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48).
VA VALVERDE. En el fundamento 24 de la precitada Sentencia el Tribunal ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los funda- mentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determi- nar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento. De acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Cons- titucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la au- toridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativos. SSTC 1203-2005-PC/TC, SSTC 3855-2006-PC/TC y SSTC 06091-2006- PC/TC.
W-1852956-2
00102-2007 · 0168-2005-PC · 06091-2006 · 1203-2005-PC/TC · 3855-2006-PC/TC