CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTIN JUZGADO CIVIL PERMANENTE PROVINCIA DE MARISCAL CACERES - JUANJUI
EXPEDIENTE : 00011-2024-0-2205-JR-CI-01 DEMANDANTE : WATSON LANARES PAREDES – SITASE - MC DEMANDADO : UGEL DE MARISCAL CÁCERES MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO JUEZ : DR. JUAN CARLOS CORONEL CARDOZO SECRETARIA : EVELYN MARGARITA MARTINEZ BOCANEGRA SENTENCIA N° 103/2024 RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO Juanjui, veintiocho de noviembre del dos mil veinticuatro.- VISTO: El Expediente N° 00011-2024-0-2205-JR- CI-01, seguido por WATSON LANARES PAREDES, en representación del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector Educación – SITASE Mariscal Cáceres y de los servidores públicos Julio Alvarado Vásquez, Roque Araujo Valqui, Roger Hernán Bocanegra Mendoza, Armilio Campos Pérez, Víctor Del castillo Veintimilla, Edgar Hernández Cerón, Max Edwin Kling Ramírez, César Morales Amasifuen, Abraham Peña Torres, José Putpañe Isuiza, Jorge Ramírez Torres, Rodrigo Rodríguez Fonseca, Darwin Ruíz Panduro, Raúl Saldaña Ochoa, Alfredo Vásquez Domínguez y Delina Rengifo Del Águila contra LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL CACERES (UGEL DE MARISCAL CÁCERES), sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO, se tiene que: I. ANTECEDENTES: Demanda: Mediante escrito de fecha 11 de julio del 2024 (Fs. 44 a 48), el señor WATSON LANARES PAREDES, en representación del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector Educación – SITASE Mariscal Cáceres y de los servidores públicos Julio Alvarado Vásquez, Roque Araujo Valqui, Roger Hernán Bocanegra Mendoza, Armilio Campos Pérez, Víctor Del castillo Veintimilla, Edgar Hernández Cerón, Max Edwin Kling Ramírez, César Morales Amasifuen, Abraham Peña Torres, José Putpañe Isuiza, Jorge Ramírez Torres, Rodrigo Rodríguez Fonseca, Darwin Ruíz Panduro, Raúl Saldaña Ochoa, Alfredo Vásquez Domínguez y Delina Rengifo Del Águila interpone demanda de cumplimiento y la
dirigen contra la UGEL de Mariscal Cáceres, pretendiendo que la demandada cumpla con ejecutar la Resolución Directoral N° 001594-2023-UGEL MC-JUanjui, del 24 de abril del 2023, que declara procedente el pago de los intereses legales generados por la aplicación del Decreto de Urgencia N° 037-94, en la suma total de S/. 83,865.78 soles y conforme al cuadro siguiente: MONTO DE INTERESES LEGALES NOMBRE Y APELLIDOS IMPORTE RECONOCIDO AMORTIZACIÓN PENDIENTE AL 2023 Julio Alvarado Vásquez 541.35 0.00 541.35 Roque Araujo Valqui 6,876.32 0.00 6,876.32 Roger H. Bocanegra Mendoza 6,930.77 0.00 6,930.77 Armilio Campos Pérez 2,049.29 0.00 2,049.29 Víctor Del Castillo Veintimilla 2,013.13 0.00 2,013.13 Edgar Hernández Cerón 6,807.91 0.00 6,807.91 Max Edwin Kling Ramírez 4,435.97 0.00 4,435.97 César Morales Amasifuen 6,462.85 0.00 6,462.85 Abraham Peña Torres 6,688.90 0.00 6,688.90 José Putpaña Isuiza 6,727.55 0.00 6,727.55 Jorge Ramírez Torres 6,959.03 0.00 6,959.03 Delina Rengifo Del Águila 6,807.91 0.00 6,807.91 Rodrigo Rodríguez Fonseca 2,009.48 0.00 2,009.48 Darwin Ruíz Panduro 4,691.26 0.00 4,691.26 Raúl Saldaña Ochoa 2,149.59 0.00 2,149.59 Alfredo Vásquez Domínguez 11,714.47 0.00 11,714.47 TOTAL INTERESES LEGALES 83,865.78 Considera principalmente que mediante la referida resolución administrativa se les reconoce a los demandantes los intereses derivados de la aplicación del mencionado Decreto de Urgencia; agrega, que han cumplido con requerir el pago a la entidad demandada mediante cartas notariales que adjunta; refi ere también, que dicho acto administrativo contiene un mandato vigente, cierto y claro, no está sujeta a controversia compleja, por lo que es de ineludible y obligatorio cumplimiento. Contestaciones a la demanda: Por escrito de fecha 27 de agosto del 2024 (Fs. 148 a 155), el Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín contesta la demanda solicitando se declare improcedente. Considera que: i) La vía procedimental adecuada para la tramitación de lo pretendido sería la del proceso contencioso administrativo, en virtud al artículo 25° inciso 2 del Decreto Supremo N° 011-2019- JUS, por lo que, la demanda deviene en improcedente en aplicación del artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. ii) Agrega, que todo acto administrativo tiene un periodo de ejecutoriedad de 2 años, según lo dispuesto en el artículo 204° del Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (antes artículo 193° inciso 1, numeral 1.2 de la Ley N° 27444), y en el presente caso la resolución cuyo cumplimiento se solicita fue emitida en el año 2021, por lo que a la fecha de interposición de la demanda deviene en inejecutable por haber transcurrido más de 2 años sin que la administración haya iniciado los actos que le competen para ejecutarlos. iii) La demanda se presentó con el objetivo de ratifi car una decisión (reconocimiento de intereses legales) ya otorgada por acto administrativo, y en es ese sentido que se ha cursado la carta notarial, pero no se cuenta con una solicitud exacta del cumplimiento del acto y que éste haya sido denegado; por lo que, no se verifi ca la concurrencia de una controversia. iv) Conforme al artículo 65° segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional, no es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deban determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta los juzgados especializados en lo constitucional. Actos procesales del juzgado: Por resolución número uno (Fs. 50 a 52), se admitió a trámite la demanda, se confi rió traslado a la UGEL de Mariscal Cáceres y al Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín y se señala fecha de audiencia única. Por resolución número dos (Fs. 156 a 157), se tiene por contestada la demanda por parte del Procurador Público del Gobierno Regional de Sn Martín. Por grabación en CD- ROM (Fs. 159) y Transcripción de Audiencia Única (Fs. 160 a 161), las partes sustentas sus pretensiones. Por resolución número tres (Fs. 169), se ha recabado el padrón de afi liados del SITASE – Mariscal Cáceres – Juanjui (Fs. 162 a 166) y se dispone pasen los autos a despacho para sentenciar, siendo este su estado. II. CONSIDERACIONES: Delimitación del petitorio: 1. El demandante WATSON LANARES PAREDES, en representación del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector Educación – SITASE Mariscal Cáceres y de los servidores públicos Julio Alvarado Vásquez, Roque Araujo Valqui, Roger Hernán Bocanegra Mendoza, Armilio Campos Pérez, Víctor Del castillo Veintimilla, Edgar Hernández Cerón, Max Edwin Kling Ramírez, César Morales Amasifuen, Abraham Peña Torres, José Putpañe Isuiza, Jorge Ramírez Torres, Rodrigo Rodríguez Fonseca, Darwin Ruíz Panduro, Raúl Saldaña Ochoa, Alfredo Vásquez Domínguez y Delina Rengifo Del Águila, pretende que la UGEL de Mariscal Cáceres cumpla con ejecutar la Resolución Directoral N° 001594-2023-UGEL MC-Juanjui, del 24 de abril del 2023, que reconoce a favor de los actores el concepto de intereses legales por aplicación del Decreto de Urgencia N° 037-94, en la suma total de S/. 83,865.78 soles y conforme a los montos individuales señalados en el petitorio de la demanda. Objeto del proceso de cumplimiento:
2. El artículo 200° inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65° inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 313071 señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Requisito especial de la demanda y legitimidad para obrar del demandante: 3. Con la Carta Notarial presentada al Director de la UGEL de Mariscal Cáceres, con fecha 4 de junio del 2024 (Fs. 22), por parte del demandante Watson Lanares Paredes, en calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector Educación – SITASE Mariscal Cáceres - Juanjui, se acredita que el actor cumplió con el requisito previsto en el artículo 69° del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley N° 31307, esto es, efectuó el requerimiento de cumplimiento de la Resolución Directoral N° 001594-2023-UGEL MC-Juanjui, del 24 de abril del 2023, en representación de sus agremiados indicados en el considerando 1 de la presente, a excepción de Delina Rengifo Del Águila, cuyas afi liaciones se acreditan con el Padrón de Afi liados (Fs. 162 a 166), por lo que, también tiene legitimidad para obrar en esta causa. Requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal y en un acto administrativo: 4. En la STC 0168-2005-PC/TC2, el Tribunal Constitucional señaló con carácter de precedente vinculante que “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos
mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá, f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) Permitir individualizar al benefi ciario”. Naturaleza de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal y en un acto administrativo: 5. En la STC N° 00102-2007-PC/TC3, el Tribunal Constitucional señaló, al evaluar los alcances de la STC 0168- 2005-PC/TC, que “Para lograr la plena protección del derecho a defender la efi cacia de normas legales y actos administrativos mediante el proceso de cumplimiento es necesario que previamente se verifi quen dos acciones concretas. La primera, contenida en la norma procesal y derivada del artículo 200, inciso 6, de la Constitución, referida a la comprobación de la actitud renuente por parte del obligado a cumplir (funcionario o autoridad pública) y en segundo orden, la verifi cación de las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo o de la orden de emisión de una resolución o un reglamento. En tal sentido, se ha precisado que solo de cumplirse dichos supuestos el proceso de cumplimiento prosperará, haciéndose hincapié en que “de no reunir tales características [mínimas comunes], además de los supuestos contemplados en el artículo 70.º del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”, vale decir, el cumplimiento de los requisitos mínimos del mandamus contenido en una norma legal, en un acto administrativo o en la orden de emisión de una resolución o un reglamento se convierte en una exigencia indispensable para determinar la procedencia del proceso de cumplimiento”. (Fundamento 3). 6. En el mismo pronunciamiento, habiéndose delimitado los requisitos de procedibilidad, se dejó sentado a modo de conclusión “Que la idoneidad o no del proceso de cumplimiento […], dependerá de la verifi cación de los requisitos mínimos comunes del mandato, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional – que regula las causales de improcedencia del proceso de cumplimiento – la utilización de dicha vía no será procedente cuando una vez evaluada la norma legal o acto administrativo se determine que estas no contienen en el mandato que llevan [o deben llevar] inserto las características básicas para pretender lograr la defensa constitucional de su efi cacia”. (Fundamento 4). La virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo: 7. Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al benefi ciario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “Este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verifi cación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo – a pesar de la naturaleza del
De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable”. (Fundamento 6, segundo párrafo). Análisis del caso: 8. De la Resolución Directoral N° 001594-2023-UGEL MC-Juanjui, del 24 de abril del 2023 (Fs. 21), expedida por la Dirección de la UGEL de Mariscal Cáceres, se advierte que se resuelve: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar procedente lo señalado en los antecedentes a favor de los servidores públicos, sobre el pago de intereses generados por el no pago oportuno de la bonifi cación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94. ARTICULO SEGUNDO: RECONOCER los intereses generados por aplicación del Decreto de Urgencia N° 037-94, de acuerdo al siguiente detalle, entre otros: MONTO DE INTERESES LEGALES NOMBRE Y APELLIDOS IMPORTE RECONOCIDO AMORTIZACIÓN PENDIENTE AL 2023 Julio Alvarado Vásquez 541.35 0.00 541.35 Roque Araujo Valqui 6,876.32 0.00 6,876.32 Roger H. Bocanegra Mendoza 6,930.77 0.00 6,930.77 Armilio Campos Pérez 2,049.29 0.00 2,049.29 Víctor Del Castillo Veintimilla 2,013.13 0.00 2,013.13 Edgar Hernández Cerón 6,807.91 0.00 6,807.91 Max Edwin Kling Ramírez 4,435.97 0.00 4,435.97 César Morales Amasifuen 6,462.85 0.00 6,462.85 Abraham Peña Torres 6,688.90 0.00 6,688.90 José Putpaña Isuiza 6,727.55 0.00 6,727.55 Jorge Ramírez Torres 6,959.03 0.00 6,959.03 Rodrigo Rodríguez Fonseca 2,009.48 0.00 2,009.48 Darwin Ruíz Panduro 4,691.26 0.00 4,691.26 Raúl Saldaña Ochoa 2,149.59 0.00 2,149.59 Alfredo Vásquez Domínguez 11,714.47 0.00 11,714.47 TOTAL INTERESES LEGALES 77,057.87 9. De lo antes expuesto, se concluye que dicha resolución administrativa contiene un mandato vigente, cierto y claro incumplido por la misma UGEL demandada que emitió tal acto - cuál es, el reconocimiento del pago de intereses legales derivados de la aplicación del D.U. N° 037-94 -; además, de dicha resolución no se advierte controversia compleja ni condicionamiento para proceder a su ejecución, máxime, si éste es de obligatorio cumplimiento y se ha identifi cado como benefi ciarios a los agremiados al SITASE – Mariscal Cáceres – Juanjui indicados en el cuadro anterior, y no puede aceptarse cualquier cuestionamiento relacionado con la acreditación de la fuente u origen de la liquidación de intereses, pues, ello se observa de la propia resolución; por lo que, debe ampararse la demanda. Cuestionamientos del Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín: 10. Respecto a que el proceso de cumplimiento no es la vía idónea: Ello no resulta de recibo, pues como se ha descrito anteriormente, el acto administrativo en cuestión cumple con los presupuestos de procedencia y ello es sufi ciente para ser tramitada en este proceso de cumplimiento, pues así ha sido delimitado en la STC 00102-2007-PC/TC (fundamento 4) ya expuesto en los considerandos 6 a 7 de la presente sentencia, y de inclinarse por lo cuestionado conllevaría a dejar sentado que dicha entidad puede arbitraria y renuentemente dejar de cumplir sus propios actos en perjuicio del administrado, lo cual no puede ser permitido por el juzgador. 11. En cuanto a la inejecutoriedad del acto administrativo por vencimiento de plazo: El artículo 204° del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS – TUO de la Ley 27444 (Texto según el artículo 193 de la Ley Nº 27444, modifi cado según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272) señala que “204.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: 204.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley. 204.1.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida fi rmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos. 204.1.3 Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban sujetos de acuerdo a ley. 204.2 Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de existir, previo informe legal sobre la materia”. De lo antes
expuesto se advierten, que tales disposiciones normativas engloban a cualquier acto administrativo, sin embargo, la interpretación correcta que debe hacerse de los mismos, es que la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo sólo debe estar referida a aquellos actos que impongan limitaciones, sanciones, obligaciones, entre otros, en contra de los administrados, mas no a aquellos actos que crean derechos a su favor, y esto guarda justifi cación, en la posición de disparidad o desventaja en el que se encuentra el administrado frente a la administración, pues, es la administración quien premunido de la facultad de autotutela tiene el poder de hacer cumplir o ejecutar, en el primer caso, sus decisiones en el plazo asignado por ley y de no hacerlo dicho acto pierde su ejecutoriedad en benefi cio del administrado; contrario censu, en el según supuesto, la propia administración no puede resultar benefi ciado por su propio actuar omisivo, negligente o renuente en cumplir con algún derecho ya reconocido a favor del administrado; por lo que en el presente caso no aplica lo alegado por la procuraduría pública. 12. Tales argumentos, incluso ya han merecido pronunciamiento en la sentencia recaída en el Expediente N° 06063-2014-PC/TC4, donde efectúan la interpretación del artículo 193° inciso 193.1, numeral 193.1.2 de la Ley N° 27444 y su modifi catoria, señalando que “11. La emplazada alega que, habiéndose vencido largamente dichos plazos contados desde el momento en que la Resolución de Alcaldía 4433/2001-MDCH adquirió fi rmeza, no corresponde ordenar su ejecución mediante el proceso de cumplimiento. 12.Este Tribunal Constitucional discrepa de dicha interpretación. El artículo 193 de la Ley 27444 no regula causales de nulidad o inexigibilidad radical de los actos administrativos. Por el contrario, se refi ere a los casos en que éstos pierden ejecutoriedad; es decir, a las circunstancias en que las entidades administrativas pierden la facultad de ejecutar un mandato coactivamente mediante la facultad de autotutela que la ley reconoce a su favor. 13. Así, la pérdida de la ejecutoriedad de los actos administrativos, sanciona la inactividad de la administración y, al mismo tiempo, resguarda el principio de seguridad jurídica asegurando que los administrados no se encuentren indefi nidamente en una situación jurídica subjetiva de desventaja frente al Estado. Ciertamente, dicha norma no tiene por fi nalidad premiar la inactividad del Estado fulminando los efectos de los actos administrativos que éste decide no ejecutar oportunamente. 14. En consecuencia, este Tribunal Constitucional advierte que no existe justifi cación válida para dejar de ejecutar la Resolución de Alcaldía 4433/2001-MDCH la cual constituye un acto administrativo fi rme y de obligatorio cumplimiento cuya legalidad debe presumirse. Por tanto, debe estimarse la demanda de cumplimiento de autos y, en consecuencia, ordenar a la Municipalidad Distrital de Chorrillos ejecutar el mandamus en cuestión sin que ello implique la devolución, de manera automática, de cualquier suma de dinero que hubiera sido pagada en exceso por concepto de arbitrios”. 13. En referencia a la aplicación del artículo 65° del Nuevo Código Procesal Constitucional: El referido artículo en el último párrafo textualmente señala que “No es objeto del
el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional”. En el presente caso, no se pretende el cumplimiento de un acto administrativo que reconoce el pago de devengados, por el contrario, lo que reconoce la Resolución Directoral N° 001594-2023-UGEL MC-Juanjui, del 24 de abril del 2023, son intereses legales derivados del no pago oportuno de la bonifi cación dispuesta en el Decreto de Urgencia 037-94; además, no existe obligación que deba ser determinado por órgano jurisdiccional especializado o que requiera estación probatoria, pues, el reconocimiento formal de dichos intereses ya fue realizado por la propia Dirección de la UGEL de Mariscal Cáceres, por lo que, es obligación de dicha entidad proceder a su cumplimiento real y efectivo; siendo así, queda superado dicho cuestionamiento, máxime, si el propio Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 02282-2022-PC/TC5 ha determinado que en el caso como el de autos no resulta la disposición normativa antes mencionada. En relación a lo pretendido por el SITASE – Mariscal Cáceres respecto de la señora Delina Rengifo Del Águila: 14. Debe señalarse que no está en discusión el derecho que tiene la señora Delina Rengifo Del Águila respecto al cumplimiento Resolución Directoral N° 001594-2023- UGEL MC-Juanjui, del 24 de abril del 2023, púes también se le ha reconocido los intereses legales derivados del no pago oportuno de la bonifi cación dispuesta en el Decreto de Urgencia 037-94; sin embargo, en la Carta Notarial (Fs. 40) cursada al Director de la UGEL de Mariscal Cáceres, se advierte que fue suscrita por Polidoro Ramírez Alva, quien refi ere que la benefi ciara es su esposa y ha fallecido el 15; en consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda la benefi ciaria ha dejado de pertenecer al SITASE Mariscal Cáceres – Juanjui y el demandante ya no tiene legitimidad para obrar en su representación, deviniendo en improcedente la demanda en virtud del artículo 427° inciso 1 del Código Procesal Civil6, modifi cado por el artículo 2° de la Ley N° 30293, aplicado supletoriamente al caso. Sobre los costos y costas: 15. El artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicado al caso por disposición del artículo 74° del referido cuerpo legal, establece que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”. 16. En el presente caso, la entidad demandada es la UGEL de Mariscal Cáceres, por lo que, queda exento sólo del pago de costas, en razón de que la emplazada resulta ser una entidad del Estado, debiendo asumir el pago de costos procesales.
Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú y artículo 17°, 72°, 73° y Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, el Señor Juez Titular del Juzgado Civil Permanente de la Provincia de Mariscal Cáceres – Juanjui, Administrando Justicia a Nombre de la Nación. III. DECISIÓN: FALLA: 1. Declarando FUNDADA en parte la demanda interpuesta por WATSON LANARES PAREDES, en representación del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector Educación – SITASE Mariscal Cáceres y de los servidores públicos Julio Alvarado Vásquez, Roque Araujo Valqui, Roger Hernán Bocanegra Mendoza, Armilio Campos Pérez, Víctor Del castillo Veintimilla, Edgar Hernández Cerón, Max Edwin Kling Ramírez, César Morales Amasifuen, Abraham Peña Torres, José Putpañe Isuiza, Jorge Ramírez Torres, Rodrigo Rodríguez Fonseca, Darwin Ruíz Panduro, Raúl Saldaña Ochoa y Alfredo Vásquez Domínguez contra LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE MARISCAL CÁCERES, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO. 2. SE ORDENA al representante legal de la UGEL de Mariscal Cáceres para que en el plazo de DIEZ DIAS de cumplimiento a la dispuesto en la Resolución Directoral N° 001594-2023-UGEL MC-Juanjui, del 24 de abril del 2023, esto es, con cancelar a los benefi ciarios indicados en el cuadro descrito en el considerando 8 de la presente y conforme a los montos individuales señalados en el, haciendo un monto total de S/. 77,057.87 soles; bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de remitirse copias al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones por el delito de desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de disponerse el inicio del procedimiento disciplinario de funcionarios y servidores públicos responsables de la ejecución ante la entidad que corresponda para su destitución, en atención a las medidas coercitivas establecidas en el artículo 27° del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307. 3. Declarando IMPROCEDENTE la demanda en todos sus extremos en relación a la benefi ciaria Delina Rengifo Del Águila; dejando a salvo el derecho de sus herederos para que lo hagan valer conforme a ley. 4. Con costos procesales y sin costas. DISPÓNGASE la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, ofi ciándose para tal fi n. Consentida o ejecutoriada que sea la presente, procédase a su ejecución y/o archívese el expediente. Notifíquese. JUAN CARLOS CORONEL CARDOZO Juez EVELYN MARGARITA MARTINEZ BOCANEGRA Secretario Norma aplicable en virtud a la Primera Disposición Final de la Ley N° 31307 – Nuevo Código Procesal Constitucional, al señalar que “Las normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios
interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. En el presente caso, el proceso aún se ha encontrado en trámite a la vigencia de la referida ley y no se encuentra dentro de los supuestos de excepción para su aplicación que establece la misma. STC N° 0168-2005-PC/TC, Del Santa, Caso: Maximiliano Villanueva Valverde, Fundamento 14, Publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 29- 09-2005. STC N° 00102-2007-PC/TC, Lambayeque, Caso: Félix Martín Montenegro Collazos, Fecha: 12-08-2008. Expediente N° 06063-2014-PC/TC, Caso: María Teresa Velarde Muñoz, Fecha: 22-03-2017, Considerandos 11, 12, 13 y 14. Expediente N° 02282-2022-PC/TC, Ancash, Caso: Catalina Dolly Ramírez De Loli, Fecha: 07-07-2023, Fundamento 5. Artículo 427° inciso 1 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 30293, señala “El Juez declara improcedente la demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar”. W-2455505-3
00102-2007-PC/TC · 0168-2005-PC/TC