CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE Nº : 00011-2016-0-1410-JM-CI-01 DEMANDANTE : RAÚL BENDEZÚ BENDEZÚ DEMANDADO : JESÚS MANUEL BENDEZÚ GUEVARA Y OTROS MATERIA : PROCESO DE AMPARO PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO Y UNIPERSONAL DE PALPA JUEZ : DR. ELMER SALAS MIRANDA AUTO DE VISTA RESOLUCION Nº 05 Nasca, veintiocho de junio del año dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como Juez Superior Ponente, la señorita doctora María Ysabel Gonzales Núñez; y, PRIMERO.- MATERIA DE GRADO. El auto contenido en la resolución numero cero uno, de fecha veintidós de marzo del año dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta, mediante el cual el A quo resuelve declarar improcedente liminarmente la demanda de amparo, presentada por Raúl Bendezú Bendezú a su favor y en contra de Pedro Amancio Chalco Apcho y otros, en su condición de Presidente de la Comunidad Campesina de Ocaña. Dispone el archivamiento del presente proceso una vez consentida o ejecutoriada se la misma. SEGUNDO.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. El demandante, apela (fojas 162/178), contra la resolución materia de grado, solicitando que el Superior Jerárquico la revoque o declare nulidad, fundamentando sus presuntos agravios, en que: i) la resolución apelada es nula por cuanto en su parte considerativa se pronuncia sobre cuestiones de fondo que deben ventilarse en una sentencia y no en la etapa de califi cación de la demanda, implica una contravención al principio de congruencia, la parte considerativa no se condice con su parte resolutiva, ii) la demanda persigue reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela procesal, pluralidad de instancia, de defensa, de petición y derecho a participar en la vida política, social y cultural de la nación; asimismo al haberse apartado del procedimiento previamente establecido en el Estatuto Social de la Comunidad para los casos de impugnación de las elecciones de Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Ocaña, en consecuencia se declare la nulidad del proceso electoral de la Junta Directiva Periodo 2016-2017, declarando nula la resolución de fecha 20/12/2015 emitido por el Comité Electoral, éste último no resolvió su segunda impugnación del 28/12/2015, pese haber dejado su derecho de apelar ante la Asamblea General; por lo que es procedente, iii) la transgresión de los derechos constitucionales de manifi esta que Chalco Apcho abusando de su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Ocaña y Rolando Reyes Pedraza han manipulado el Padrón Electoral con la fi nalidad de direccionar el resultado, implica una separación o exclusión de facto del Padrón de Comuneros y la inclusión de facto o alteración con nuevos comuneros, pese al registro de comuneros califi cados en Registros Públicos, no se ha respetado el debido proceso electoral, iv) la apelada es nula por aplicar el inciso 1, artículo 5 del Código Procesal Constitucional, está plenamente acreditada la vulneración de derechos fundamentales que garantizan la seguridad jurídica, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda, están referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, el juzgado omite resolver la invocación al derecho de petición, v) la apelada al declarar improcedente por existir otras vías igualmente satisfactorias, no ha señalado cuales sería la vía correspondiente, además no ha respetado los derechos fundamentales que forman un conjunto de derechos subjetivos y garantías reconocidos en la Carta Magna, como la participación política y social, el pluralismo o cualquier otro aspecto fundamental que afecte el desarrollo integral de la persona, vi) la resolución apelada no ha tenido en cuenta el principio procesal pro actione, el rechazo liminar únicamente será cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la misma, vii) la naturaleza del agravio consiste en la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. CONSIDERANDO: PRIMERO.- PROCESO DE AMPARO. 1.1. Finalidad.- i) Proteger los derechos fundamentales frente a violaciones actuales o amenazas (ciertas e inminentes) de su trasgresión, convirtiendo el alto signifi cado de los derechos fundamentales en algo efectivo de hecho, abriendo la puerta para una protección formal y material de los mismos, permitiendo al Tribunal Constitucional cumplir con la función de Supremo Intérprete de la Constitución y, por ende, de los derechos
58482 fundamentales; ii) Proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional conforme lo preceptúa el artículo 1°, primer párrafo, del Código Procesal Constitucional y iii) Garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, a tenor de lo normado en el artículo II del Título Preliminar del Código acotado. Por tal razón, la discusión de toda pretensión constitucional radica en determinar la certeza del derecho conculcado y que éste sea constitucionalmente protegido. 1.2. Procedencia.- Procede: i) “… contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú (artículo 200, inciso 2, 1er párrafo de la Constitución Política del Perú) y ii) Procede en defensa de los derechos enumerados, taxativamente, en los 25 incisos del artículo 37 del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO.- IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 2.1. Los Procesos Constitucionales sólo proceden ante la ausencia de otros mecanismos procedimentales específi cos, igualmente satisfactorios para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. 2.2. El numeral 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, relativo a la naturaleza excepcional de los Procesos Constitucionales de protección de los derechos fundamentales, señala: “No proceden los Procesos Constitucionales cuando: (…) 2) Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. 2.3. Respecto a la causal de improcedencia, invocada en el numeral anterior, el proceso de amparo “no será procedente cuando existan (otras) vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. Como lo señala Carlos Mesía, la expresión vías procedimentales debe entenderse como referida tanto a procesos judiciales como a procedimientos administrativos, que sean igualmente idóneas y efectivas para proteger el derecho afectado1. 2.4. El Tribunal Constitucional en su Resolución contenida
amparo sea considerado como proceso subsidiario y excepcional. El proceso de amparo sólo atiende requerimientos de urgencia (STC 4196-2004-AA/TC) y cuando las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho (STC 2006-2005-PA/TC). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya fi nalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fi n, entonces debe acudir a dicho proceso…” Además, agrega que en la STC 1387-2009-PA/TC, señala “(…) La urgencia de tutela tiene que ser valorada por el juez en el caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada o amenazada con la acción u omisión”. TERCERO.- REVISIÓN DEL CASO CONCRETO. 3.1. De autos, se desprende la demanda de proceso de amparo, interpuesta por Raúl Bendezú Bendezú contra Pedro Amancio Chalco Apcho (Presidente de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Ocaña) y los integrantes del Comité Electoral de la Comunidad Campesina de Ocaña Jesús Manuel Bendezú Guevara (Presidente), Mariano Mitacc Bendezú (Secretario) y Hernán Samuel Calle Guevara (Vocal); cuyo petitorio, versa sobre la nulidad de proceso electoral de la Junta Directiva periodo 2016-2017, declarándose nula la resolución de fecha 20/12/2015, expedida por el Comité Electoral, que declara improcedente su recurso de apelación del 16/12/2015, interpuesto contra las elecciones realizadas por irregularidades y vicios graves que contravienen la Constitución Política y el Estatuto de la Comunidad, disponiendo que los demandados le den trámite a los recursos de impugnación del proceso electoral, interpuestos con fecha 16/12/2015 y en forma reiterada el 28/12/2015, este último sin respuesta alguna; para la cual solicita se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela procesal, pluralidad de instancia, de defensa, de petición y derecho a participar en la vida política, social y cultural de la nación, al haberse apartado del procedimiento previamente establecido en el Estatuto Social de la Comunidad Campesina de Ocaña. 3.2. De la fundamentación fáctica de la demanda, el demandante siendo candidato a Presidente de la Comunidad Campesina de Ocaña refi ere que el comunero Santos Huallca Misaico no lo dejaron ingresar a la asamblea general y lo excluyeron del padrón sin acuerdo previo, esto originó que promoviera un proceso de amparo del cual se encuentra en trámite; agrega también que a otro comunero Javier Garayar Palomino se le retiró del padrón, en su lugar se incluye a su pareja Ada Luz Chalco Gonzales, hija del codemandado Chalco Apcho (otro candidato), por lo que se incluye a comuneros califi cados a terceras personas, sin acuerdo de la asamblea general, siendo parientes de Pedro Amancio Chalco Apcho o de Rolando Reyes Pedraza, esto contraviene el estatuto; desde el inicio del proceso electoral ha sido manipulado con la fi nalidad de direccionar el resultado de las elecciones marginando a comuneros que no eran a fi nes del candidato Chalco Apcho, existe irregularidad en el proceso electoral, debiendo declarar su nulidad. Entre los derechos fundamentales transgredidos están el debido proceso y la tutela procesal, pluralidad de instancia, de defensa, igualdad y no discriminación, de petición y a participar en la vida política, social y cultural de la nación, se manifi esta porque Chalco Apcho abusando de su condición de presidente de la junta directiva de la Comunidad Campesina de Ocaña y Rolando Reyes Pedraza han manipulado el padrón electoral con la fi nalidad de direccionar el resultado, que implica la separación o exclusión de comuneros del padrón, como la inclusión o alteración con nuevos comuneros pese el registro de comuneros en los Registros Públicos. Se contraviene el debido proceso, toda vez que luego de realizado las elecciones presenta su recurso de apelación el 16/12/2015, contra las elecciones realizadas por irregularidades y vicios graves que contraviene los derechos fundamentales de la Constitución, el estatuto de la comunidad y el reglamento de elecciones, solicitando se eleve a la asamblea general para su pronunciamiento; sin embargo, mediante resolución 20/12/2015, el comité se inhibe de elevar lo actuado a la asamblea general, así lo contempla el artículo 73 del estatuto de la comunidad, por otro lado, en su parte resolutiva considera al recurso impugnatorio como una denuncia. Se vulnera su derecho de petición, porque no se ha emitido respuesta sobre su apelación sino que lo considera como denuncia, debió de elevarlo a la Asamblea General y no desnaturalizar el procedimiento resolviendo su improcedencia, contrariamente deja a salvo de recurrir en apelación. Posteriormente interpone por segunda vez recurso de apelación con fecha 28/12/2015, contra las elecciones realizadas irregularmente, el mismo que no ha sido resuelto, esto contraviene el derecho al debido proceso. Finalmente concluye que la demanda de proceso de amparo persigue cuestionar el procedimiento de elecciones de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Ocaña periodo 2015- 2016, donde se aprecia que los demandados se apartan de un proceso regular vulnerando el debido proceso, consecuentemente existe acto violatorio de sus derechos constitucionales, despojando de la seguridad jurídica. 3.3. De lo reseñado anteriormente, lo que pretende el demandante mediante este proceso de amparo, es cuestionar el procedimiento de elecciones de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina periodo 2015-2016, por haberse realizado en forma irregular en contravención al Estatuto Social de la Comunidad, con ello el debido proceso, al manipular el padrón electoral, excluyendo o separando a comuneros debidamente registrados e incluyendo a otras personas como comuneros, a fi n de emitir su voto, lo que evidencia supuestamente preferencia en la votación al demandado Pedro Amancio Chalco Apcho (candidato a la Presidencia de la directiva Comunal), solicitando la nulidad del proceso electoral. En principio, esta pretensión puede tramitarse en un proceso ordinario, como impugnación de acuerdos, ya que según el V Pleno Casatorio Civil Cas.Nº3189-2012 – Lima Norte, sobre Nulidad de Acto Jurídico, específi camente sobre la impugnación de acuerdos, señala en su fundamento 161 “El correlato del derecho al voto, a efectos de formar el acuerdo de una persona jurídica, sea lucrativa o no, tiene el derecho a la impugnación como el mecanismo a través del cual el socio o asociado pueden mostrar su disconformidad con el acuerdo adoptado a fi n de buscar la adecuada marcha de la sociedad o asociación, el cual debe ser ejercido diligentemente”; asimismo, en el 162 «La impugnación de acuerdos, “(…) garantiza los derechos inherentes al asociado y le permite ejercer un control sobre las decisiones que adopten tanto la asamblea general de asociados como el consejo directivo, facultándolo para actuar judicialmente contra los acuerdos que sean contrarios a la ley y el estatuto (…)”2» De esta manera, cuando se cuestiona el procedimiento del proceso electoral de la Junta Directiva, se ha establecido acuerdos como es la convocatoria a elecciones, el nombramiento del comité electoral, la relación de padrón de comuneros, entre otros, llevado a cabo por asamblea general; debiendo tramitarse por la vía ordinaria, de proceso civil, mediante el proceso de impugnación de acuerdos. En nuestro caso, el actor solicita la nulidad del proceso electoral de la Junta Directiva, vulnerando supuestamente diversos derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sin embargo, tales derechos como el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, pluralidad de instancia, igualdad y no discriminación, se refl ejan cuando interpone los recursos impugnatorios de fecha 16 y 28 de diciembre de 2015 contra las elecciones, como se indicó anteriormente pudo haber accionado en la vía ordinaria presentando demanda de impugnación de acuerdos, pero es el caso que el primer recurso de apelación del 16/12/2015, se origina por irregularidad en el proceso electoral, donde se le ha negado el ingreso de comuneros a la asamblea general, es decir hay comuneros que han sido excluidos del padrón electoral, otros incluidos sin la debida autorización, al respecto si uno de los comuneros que integran la comunidad campesina de Ocaña, se le afecta derechos fundamentales de la igualdad y no discriminación y a participar en la vida política, social y cultural, pueden accionar de manera individual, como así lo indica el demandante que el comunero Santos Enrique Huallcca Misaico interpuso amparo a fi n de solicitar su restitución de sus derechos de comunero califi cado, pero de ninguna manera puede alegarse derechos fundamentales que afecten a otras personas y no al propio recurrente.
58483 Por otro lado, el actor peticiona que se declare la nulidad de una resolución de fecha 20/12/2015, emitida por el Comité Electoral, sin embargo, de autos lo que se observa es un documento denominado cédula de notifi cación, dirigida al demandante, que resuelve la denuncia efectuada como impugnación de resultado de elecciones de junta directiva (entiéndase la nulidad de las elecciones comunales del 13/12/2015), declarándola improcedente; esta actuación es como consecuencia de supuesta irregularidad llevada a cabo en asambleas generales o sesiones del comité electoral, donde deciden el procedimiento de la convocatoria de elecciones de la junta directiva comunal, dirigida organizada y supervisada por el comité electoral. Ahora según el Estatuto Social de la Comunidad Campesina de Ocaña, inscrita en los Registros Públicos señala en su artículo 37, los acuerdos de la asamblea general se adoptaran por mayoría, se requiere mayoría de dos tercios de votos para: c) aprobar la separación de comuneros; signifi ca que probablemente se llevó a cabo una asamblea general en donde se aprobó la separación de comuneros, esto defi nitivamente debió accionarse como impugnación de acuerdos, de igual forma las decisiones adoptadas por la Directiva Comunal, esto conlleva a que todo comunero debidamente califi cado ante la disconformidad de un acuerdo o decisión realizada en el proceso electoral, devenga actuar judicialmente contra dichos acuerdos. 3.4. Se entiende que el proceso de amparo, tiene como fi nalidad proteger los derechos constitucionales que se materializa en reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado, es decir, pueden restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tienen una fi nalidad eminentemente restitutoria y no declarativa, por lo que no resulta ser la vía idónea. De acuerdo al caso submateria, el demandante pretende que se declare la nulidad del proceso electoral de la junta directiva periodo 2016-2017, asimismo peticionan que se declare nula la resolución de fecha 20/12/2015 expedida por el comité electoral, que como se indicó no se trata de ninguna resolución, los recurso impugnatorios formulados es referente a irregularidades en la elección de la junta directiva, esta pretensión pudo ser tramitado en una vía ordinaria como es el proceso de impugnación de acuerdos. Es evidente empero existe otra vía ordinaria igualmente satisfactoria para la protección de los derechos fundamentales (debido proceso y tutela procesal, pluralidad de instancia, de defensa, igualdad y no discriminación, de petición y a participar en la vida política, social y cultural de la nación), más aún si estos derechos supuestamente vulnerados no guardan relación con la pretensión demandada, del petitorio se desprende la nulidad de un proceso electoral, empero durante dicho procedimiento de elecciones se han llevado a cabo asambleas generales y sesiones del comité electoral, que ha decido acuerdos, que debieron tramitarse en un proceso de impugnación de acuerdos, conforme lo prescribe el artículo 92 del Código Civil. 3.5. De la revisión del auto apelado, se observa una defi ciente motivación, sin embargo estando que el presente proceso es uno constitucional, no procede su nulidad, máxime si el amparo es una acción de garantía constitucional, que tiene por fi nalidad asegurar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico procesal constitucional en vigencia considera al proceso de amparo como un instrumento de seguridad jurídica, y lo concibe como un último remedio para luchar contra la arbitrariedad. Además la demanda está incursa en causal de improcedencia, prevista en el inciso 2, artículo 5 del Código Procesal Civil. 3.6. Respecto a lo alegado en el recurso impugnatorio, el apelante infi ere que se le vulnerado derechos fundamentales por actos irregulares que vician el proceso electoral, esto se manifi estan en que mediante resolución del 20/12/2015, el comité electoral se inhibe de elevar lo actuado a la asamblea general; se incurre en incongruencia al dejarle a salvo su derecho de apelación, además su primera impugnación la resuelve como denuncia, su segundo recurso hasta la fecha no ha sido resuelto, entonces al no ser elevado a la asamblea general se desnaturaliza el procedimiento electoral, vulnerando el debido proceso. Al respecto, el derecho del debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, es un principio y derecho fundamental a la vez, contiene un haz de derechos entre los que destacan el derecho a la defensa, la pluralidad de instancias, entre otros derechos de naturaleza fundamental; si bien el Tribunal Constitucional precisa que no sólo es aplicable a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares; en nuestro caso, no estamos ante instancias procesales administrativas, sino lo que se cuestiona la irregularidad de las elecciones del proceso electoral, debiendo tramitarse mediante impugnación judicial de acuerdos, entonces no debemos confundir el debido proceso con el debido procedimiento, que de ninguna forma se encuentra inmersa la pretensión demandada. Cabe señalar, de autos no se observa que los recursos de apelación se interponen contra decisiones de la Comisión Electoral, tal como así lo exige el Estatuto Social de la Comunidad Campesina de Ocaña, por el contrario el demandante interpone dichos recursos contra las elecciones realizadas por irregularidad, si bien es organizado por el Comité Electoral, sin embargo, esto ha sido de manera pública siguiendo la convocatoria de elecciones, seguramente con aprobación de la asamblea general, no es una decisión propia del comité electoral; por consiguiente, estando otra vía igualmente satisfactoria, no procede el amparo. 3.7. En este orden de ideas, este Colegiado, estima que la venida en grado debe confi rmarse, dado que la pretensión demandada debe hacerse valer en estricta observancia de las vías que le franquea nuestro ordenamiento jurídico. DECISIÓN: Por estos fundamentos y al amparo de las normas legales antes invocadas, los integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, CONFIRMARON el auto contenido en la resolución numero cero uno, de fecha veintidós de marzo del año dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta, mediante el cual el A quo resuelve declarar improcedente liminarmente la demanda de amparo, presentada por Raúl Bendezú Bendezú a su favor y en contra de Pedro Amancio Chalco Apcho y otros, en su condición de Presidente de la Comunidad Campesina de Ocaña. Dispone el archivamiento del presente proceso una vez consentida o ejecutoriada se la misma. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- JSP: Gonzales Núñez. SS. GONZALES NÚÑEZ MENDOZA CURACA AQUIJE OROSCO MESÍA, Carlos, Exégesis del Código Procesal Constitucional, Gaceta Jurídi- ca, Lima, 2005, p. 119. Fernández Sessarego, Carlos, op.cit, pp. 309 a 310. W-1440857-1
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