⚖️ Índice› 2017-09-21› Cumplimiento 01898-2016
Cumplimiento

Cumplimiento 01898-2016

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
01898-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-09-21
Edición
2537
Demandado
DIRECTOR DE LA UNIDAD
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 03, emitida con fecha 25 de noviembre de 2016 y que obra a folios 33 – 36, mediante la cual resolvió PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Carmen Nanci Tamata Ramírez contra el Director Ejecutivo de la Red de Salud de Huamanga, Federico Martínez Taipe o quien haga sus veces; SEGUNDO: Ordenar al demandado para que en el plazo de diez días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 088-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA- DE, de fecha 13 de febrero de 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella mas los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y disponerse las demás medidas coercitivas previstas en el Código Pr

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 01898-2016-0-0501-JR-CI-03 DEMANDANTE : CARMEN NANCI TAMATA RAMÍREZ DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD DE HUAMANGA. MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 08 Ayacucho, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Carmen Nanci Tamata Ramírez contra el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Carmen Nanci Tamata Ramírez, mediante escrito de folios 06 – 10, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, solicitando se dé cumplimiento y el pago de lo adeudado devengado de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 088-2015- GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, del 13 de febrero de 2015, en cuyo artículo primero resolvió Reconocer -entre otros- a favor de Carmen Nanci Tamata Ramírez, Obstetra del Centro de Salud San Juan Bautista, el monto total de treinta y tres mil ochocientos noventa y dos con 00/100 soles (S/. 33,892.00), por concepto de reintegro de devengado de la Asignación - Asistencia Nutricional y Alimentación, en merito a la escala aprobada mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 597-2007-GRA/PRES de fecha 09 de julio de 2007. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 03, emitida con fecha 25 de noviembre de 2016 y que obra a folios 33 – 36, mediante la cual resolvió PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Carmen Nanci Tamata Ramírez contra el Director Ejecutivo de la Red de Salud de Huamanga, Federico Martínez Taipe o quien haga sus veces; SEGUNDO: Ordenar al demandado para que en el plazo de diez días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 088- 2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, de fecha 13 de febrero de 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella mas los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y disponerse las demás medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Procurador Público Regional Adjunto encargado en los asuntos de la Defensa de Los Derechos e intereses del Estado a Nivel del Gobierno Regional de Ayacucho, Lic. Héctor Dalmiro Acosta Aguilar, mediante escrito que obra a folios 41– 44, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, al declarar fundada la demanda de autos, y haber ordenado a la Entidad demandada en el plazo de 10 días de notifi cado cumpla con lo determinado en el acto administrativo: Resolución Directoral Nº 088-2015-GRA/ GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 13 de febrero de 2015, emitida por la Red de Salud de Huamanga, entidad descentralizada de la dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Ayacucho, ejecutando el pago otorgado mediante ella, con los costos del proceso. Causa agravio a la entidad demandada: Dirección Regional de Salud – Ayacucho, porque la ejecución de los efectos legales de la Resolución Directoral Nº 088-2015-GRA/ GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 13 de febrero de 2015, irá en detrimento del irrisorio presupuesto asignado por el Gobierno Central al Gobierno Regional; y, por otro lado, la decisión jurisdiccional disponiendo los costos del proceso, agravia a la entidad demandada, por ende a la arcas del Tesoro Público, dado que su materialización del apercibimiento incuestionable irrogaría mayor egreso al erario nacional, máxime cuando la política gubernamental actual es, la inclusión social de los más necesitados, se tenga presente. - Que, en el artículo 14° de la Ley de Presupuesto del Sector Publico dispone las fases del proceso presupuestario así; programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto, en concordancia con la Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Publico, Ley N° 28112, sujetándose a un criterio de estabilidad Financiera y presupuestaria. En efecto los gastos se ejecutan en función a lo autorizado en el calendario de compromisos aprobados en la Ley General de Presupuestos General de la República, durante el año fi scal 2016; y en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 019-2001, establece que: cuando las Entidades del Sector Público Nacional fueron conminadas mediante mandato judicial, a la entrega de suma de dinero, el titular del pliego, dispondrá el pago conforme al mandato judicial, siempre que hubiere disponibilidad presupuestal para tal fi n. - Que, lo dispuesto por el A Quo, en la sentencia estimatoria de autos, ejecutando el pago de las acreencias laborales reconocidos a favor de la demandante, es inejecutable en el presente año fi scal, por cuanto no fue previsto en el rubro de contingencias del presupuesto anual del año fi scal 2017, por lo que la entidad al reconocer esos derechos habría condicionado su pago a la ampliación presupuestal, por cuanto los lineamientos vertidos en la Ley del Presupuesto y sus normas conexas obligan a las entidades del Sector Publico Presupuestar sus gastos siguiendo todas las fases del proceso presupuestario previsto en el artículo 14° de la Ley N° 28411 – Ley

62816 General del Sistema Nacional del Presupuesto. Además, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 70°, inciso 70.1) y 70.5) de la norma acotada: “Los requerimientos de pago que superen los fondos públicos señalados en el numeral 70.1 del presente articulo se atenderán con cargo a los presupuestos aprobados dentro de los cinco(5) años fi scales subsiguientes”. Disposición que deberá enmarcarse al presente caso con atención de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada por adeudos de benefi cios sociales, los cuales se abonaran en el plazo de cinco años, aperturando cada entidad demandada un cuadro de pagos contingentes, para hacerlos efectivos; entre otros argumentos. El Director en representación de la Red de Salud de Huamanga, Nimer Pedro Sánchez Suarez, mediante escrito que obra a folios 48– 49, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, se ha incurrido en error de derecho en los considerandos 2.3 y 2.4 de la recurrida, cuando se afi rma que su entidad se halla obligado del cumplimiento de la resolución cuya exigencia solicita el demandado, citando de manera contradictoria para ello la disposición contenida en el Art. 19° de la Ley N° 28112 – Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público que prevé para el reconocimiento económicos de los actos administrativos, debe emitirse una vez que cuente con la partida presupuestaria respectiva; en el caso singular no representa la emisión espontanea del acto administrativo que reclama la recurrente acudiendo a esta vía, sino es en obediencia a un mandato superior jerárquico recaída en el recurso administrativo formulado ante la instancia superior jerárquica que ha dispuesto se le reconozca tal derecho; además la afi rmación en el sentido de que se presume que el acto administrativo respectivo se ha emitido contando con el presupuesto respectivo, es una utopía, pues de haber sido el caso no hubiera sido necesario transitar por la vía judicial para exigir el cobro del abono adeudado. Asimismo, conforme con la dación de la Ley de Presupuesto para el fenecido ejercicio fi scal del 2016 y la actual Ley para Ejercicio Fiscal del año 2017 proveen ciertos mecanismos para el abono de adeudos de aquellas sentencias judiciales que tengan la calidad de cosa juzgada; por lo que en el caso de la demandante se tiene que realizar las gestiones respectivas ante el Titular del pliego para el abono del derecho cuya exigencia se efectúa durante el presente año; por lo que la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto, realiza dichas gestiones ante el Titular del Pliego, que es el gobierno Regional de Ayacucho y no es el único caso del recurrente, por lo que se está efectuando las gestiones respectivas para el cumplimiento de los abonos respectivos; entre otros fundamentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. El inciso 6 del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. 4.2. En tal sentido, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es el que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 382 de la Constitución Política del Estado. 4.3. El Tribunal Constitucional, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial “El Peruano” el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.4. Siendo así, de la revisión y estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 03 y vuelta, obra la Resolución Directoral Nº 088-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA- RSHGA-DE, de fecha 13 de febrero de 2015, en cuyo artículo primero resolvió Reconocer -entre otros- a favor de Carmen Nanci Tamata Ramírez, Obstetra del Centro de Salud San Juan Bautista, el monto total de treinta y tres mil ochocientos noventa y dos con 00/100 soles (S/. 33,892.00), por concepto de reintegro de devengado de la Asignación - Asistencia Nutricional y Alimentación, en merito a la escala aprobada mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 597-2007-GRA/PRES de fecha 09 de julio de 2007. 4.5. En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida Resolución Administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Documento de Fecha Cierta (Carta), de fecha 11 de agosto de 2016 y que obra a folios 02, la entidad demandada – Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga– se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor de la demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 088-2015-GRA/GG-GRDS- DRSA-RSHGA-DE, de fecha 13 de febrero de 2015. 4.6. Del análisis del acto administrativo en referencia, a la luz del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso 0168-2005- PC, que fue citado en el considerando 4.3 de la presente resolución, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos de ser un mandato vigente en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa, cierto y claro, debido a que está debidamente individualizado, pues se ha reconocido de manera incuestionable el derecho de la actora al reintegro de devengados de la asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, de ineludible y obligatorio cumplimiento y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares en tanto que el derecho reclamado por la demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 088-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA- DE; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Carmen Nanci Tamata Ramírez, resulta amparable. 4.7. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 088-2015-GRA/GG-GRDS- DRSA-RSHGA-DE; teniendo en cuenta además, que la invocada “… Así, la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos”3. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8. Asimismo, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5.

62817 V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 03, emitida con fecha 25 de noviembre de 2016 y que obra a folios 33 – 36, mediante la cual resolvió PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Carmen Nanci Tamata Ramírez contra el Director Ejecutivo de la Red de Salud de Huamanga, Federico Martínez Taipe o quien haga sus veces; SEGUNDO: Ordenar al demandado para que en el plazo de diez días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 088-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA- DE, de fecha 13 de febrero de 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella mas los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y disponerse las demás medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional.; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique la presente resolución, en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo devolvieron. SS. PRADO PRADO.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaría de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Exp. N.° 03919-2010-PC/TC, Lambayeque, Fundamento 14.

Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1562758-33

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos