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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01471-2019

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
01471-2019
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2020-01-17
Edición
3094
Demandado
AGUILAR

Parte resolutiva

¨DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda Constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Julio Arellano Juarez contra David Arturo Aguilar Ponce, Juez del Primer Juzgado Unipersonal (Flagrancia) de la Corte Superior de Justicia del Santa a favor de Carlos Sorribes Roig”, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: 2. Mediante escrito de fecha escrito de fecha 06 de setiembre del 2019, el demandante Julio Arellano Juarez, interpone demanda constitucional de Hábeas Corpus contra el Juez del Primer Juzgado Unipersonal (Flagrancia) de la Corte Superior de Justicia del Santa; teniendo como pretensión que se declare Fundada su demanda de Hábeas Corpus y se ordene al Juez del Primer Juzgado Unipersonal (Flagrancia) de la Corte Superior de Justicia del Santa expedir nueva sentencia, al haberse realizado

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA Sala Penal de Apelaciones SALA PENAL PERMANENTE DE APELACION - Sede Central EXPEDIENTE : 01471-2019-0-1308-JR- PE-02 ESPECIALISTA : ESPINOZA ESPINOZA, SUSSY SILVIA PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL BENEFICIARIO : SORRIBES ROIG, CARLOS DEMANDADO : AGUILAR PONCE, DAVID ARTURO DEMANDANTE : ARELLANO JUAREZ, JULIO SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA Resolución Número SEIS. En Huacho, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional de Segunda Instancia, con la ponencia del Magistrado Víctor Raúl Reyes Alvarado, pronuncia la siguiente sentencia: I. ASUNTO: 1. Recurso de apelación interpuesto con fecha 16 de setiembre del 2019, contra la Resolución Número 01, de fecha 09 de Setiembre del 2019, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Flagrancia delictiva, omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad y drogadicción de Huaura, que resuelve: ¨DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda Constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Julio Arellano Juarez contra David Arturo Aguilar Ponce, Juez del Primer Juzgado Unipersonal (Flagrancia) de la Corte Superior de Justicia del Santa a favor de Carlos Sorribes Roig”, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: 2. Mediante escrito de fecha escrito de fecha 06 de setiembre del 2019, el demandante Julio Arellano Juarez, interpone demanda constitucional de Hábeas Corpus contra el Juez del Primer Juzgado Unipersonal (Flagrancia) de la Corte Superior de Justicia del Santa; teniendo como pretensión que se declare Fundada su demanda de Hábeas Corpus y se ordene al Juez del Primer Juzgado Unipersonal (Flagrancia) de la Corte Superior de Justicia del Santa expedir nueva sentencia, al haberse realizado expedido sentencia condenatoria con vulneración del derecho al debido proceso, derecho de defensa, derecho a la prueba y derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexión con su derecho a la libertad personal. 3. Mediante resolución número uno de fecha 09 de setiembre del 2019, se declara improcedente la demanda de Hábeas Corpus, como es de verse de folios 55 al 56. 4. Mediante escrito presentado con fecha 16 de setiembre de 2019, se formula recurso de apelación (de folios 61 al 63). Siendo concedida mediante resolución número dos de fecha 17 de setiembre del 2019 (a folios 64). Y, mediante resolución número cuatro de fecha 30 de setiembre del 2019 se fi ja fecha para la vista de la causa para el día 10 de octubre del 2019 a horas ocho y diez de la mañana. (folios 70 a 71.), fecha en que no concurrió el apelante (folios 76). III. FUNDAMENTOS: 5. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. Asimismo el artículo 2º, inciso 24.b de la Constitución prescribe que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Agravios invocados por el apelante en su escrito de apelación 6. El aquo incurre en vulneración de la debida motivación de las resoluciones judiciales, al incurrir en una motivación aparente de resoluciones judiciales. ello, en función a que el tribunal constitucional se refi ere respecto a la resolución judicial fi rme a que esta es aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica que el agotamiento de los recursos opere cuando ya no exista medio impugnatorio que plantear en un proceso judicial toda vez que la ley ya no lo establece y mas no se refi ere a como lo sostiene el aquo de que no se halla interpuesto contra la resolución judicial N° 09, recurso de apelación, aún más en la sentencia del Tribunal Constitucional,

EXP. N° 6712-2005-HC/TC (caso MAGALY JESÚS MEDINA VELA

Y NEY GUERRERO ORELLANA) en la sección fundamentos en el rubro referido a la fi rmeza de la resolución numeral 7) se ha precisado: “ La fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la Irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional...)” 7. Finalmente, es necesario precisar que el agotamiento de los recursos al interior del proceso que da el carácter de fi rme a una resolución judicial y que habilita a interponer demanda de hábeas corpus se da de [a manera siguiente: - La Sentencia en calidad de consentida, implica que se dejó consentir el fondo en sede ordinaria y más no el control de los derechos fundamentales que es tarea que le compete únicamente en sede constitucional al juez constitucional. (Primera modalidad de agotar los recursos previstos por la ley procesal de la materia). - La sentencia tiene el carácter de ejecutoriada, lo que implica que le fondo ha sido resuelto en sede ordinaria y mas no el control de los derechos fundamentales que es tarea que le compete en sede constitucional al juez constitucional. (Segunda modalidad de agotar los recursos previstos por la ley procesal de la materia). 8. La Resolución Judicial N° UNO de fecha 09.09.19 expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, le causa agravio irreparable, pues incurre en violación a la observancia del debido proceso y afecta su derecho a la tutela judicial efectiva. Razonamiento del Tribunal de Segunda instancia 9. Mediante el presente proceso constitucional, se ha interpuesto demanda contra del Juez del Primer Juzgado Firmado Digitalmente por: EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU Fecha: 17/01/2020 06:16:12

Unipersonal de Flagrancia de la Corte Superior del Santa, por haber expedido sentencia condenatoria en el Exp. 18181-2017, siendo el sentenciado el favorecido CARLOS SORRIBES ROIG, por el delito Contra la Administración Publica, en la modalidad de Desobediencia a la autoridad, vulnerado su derecho a la defensa, a la prueba y motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la condena se dictó en la audiencia de lectura de sentencia, sin que el sentenciado contara con el patrocinio de un abogado defensor, no se valoró motivadamente la prueba y que el fi scal solicito un año y 8 meses de pena privativa de la libertad efectiva, sin embargo en el fallo se condena a un año 5 meses y 13 días de pena privativa de la libertad efectiva. 10. En el fundamento 6 la recurrida, el Juez constitucional de primera instancia, señala que la sentencia condenatoria materia de cuestionamiento mediante el presente proceso constitucional, que contiene la resolución N° 9 de fecha 04 de abril de 2019, no se ha interpuesto contra la misma recurso de apelación, en tal sentido dicha resolución carece de fi rmeza, por lo cual al amparo del artículo 4° del Código Procesal Penal Constitucional decide declarar la improcedencia de la demanda. 11. La defensa del apelante en su escrito de apelación señala que en la sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. N° 6712-2005-HC/TC (caso MAGALY JESÚS MEDINA VELA Y NEY GUERRERO ORELLANA) en la sección fundamentos en el rubro referido a la fi rmeza de la resolución numeral 7) se ha precisado: “ La fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la Irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional...)”. Lo cual no resulta aplicable al presente caso, por cuanto el favorecido se encontraba facultado para interponer el recurso de apelación a la sentencia condenatoria si consideraba que la misma le causaba agravio, conforme a lo dispuesto con los artículos I.4 de Título Preliminar y 416.1.a) del CPP, sin embargo no formulo dicho medio impugnatorio dejando consentir la condena, con lo cual ha adquirido fi rmeza, doctrina asumida por

el Tribunal Constitucional que resulta aplicable al presente caso1.

12. Asimismo respecto al control de los derechos fundamentales, tampoco son de recibo los motivos por los cuales según el contenido de su demanda debe ser admitida su demanda, puesto que en primer lugar la lectura de la sentencia se realiza con los que concurra a la diligencia conforme al artiulo 396.1 del CPP2, asimismo la valoración de la prueba y la determinación judicial de la pena es de competencia de la justicia ordinaria. Por lo que conforme a señalado el Tribunal Constitucional la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del hábeas corpus3. En consecuencia, la venida en grado debe ser confi rmada. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: HAN RESUELTO: 1. CONFIRMAR la Resolución Número 01, de fecha 09 de Setiembre del 2019, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Flagrancia delictiva, omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad y drogadicción de Huaura, que resuelve: ¨DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda Constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Julio Arellano Juarez contra David Arturo Aguilar Ponce, Juez del Primer Juzgado Unipersonal (Flagrancia) de la Corte Superior de Justicia del Santa a favor de Carlos Sorribes Roig”, con lo demás que contiene 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 3. CÚMPLASE con publicar en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cúrsese los ofi cios para dicho fi n. SS. REYES ALVARADO SÁNCHEZ SÁNCHEZ VÁSQUEZ LIMO

El Tribunal Constitucional en el EXP N ° 05020 -2014-PHC/TC ICA, Caso:”

CARLOS ANDRÉS QUELCA TIP1AN”. En la sentencia interlocutoria de fecha: 04 de marzo de 2016, en un caso similar señalo: Fundamento 4. “En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia, pues está dirigido a cuestionar una resolución judicial susceptible de ser revisada por la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, se cuestiona la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 a través de la cual el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de lea condenó al recurrente por el delito de robo agravado en grado de tentativa inacabada (Expediente N.° 1665-2011-38-1401-JR-PE-04); sin embargo, de autos se aprecia que antes de recurrir ante la justicia constitucional no se agotó los recursos internos previstos en el proceso penal a fi n de revertir los efectos de la resolución condenatoria que afectaría el derecho a la libertad personal materia de tutela del hábeas corpus”. Fundamento 5 “Cabe advertir que, al interior del proceso penal, la defensa particular del actor presentó formalmente un escrito de apelación contra la sentencia condenatoria; sin embargo, dicho recurso fue declarado inadmisible por cuanto no reunía las exigencias legales establecidas en la norma procesal de la materia y sus argumentos relacionaban a un caso penal distinto al caso penal de autos (fojas 193 del expediente penal acompañado), por lo que no se agotó los recursos internos del proceso penal”. Fundamento 6. “En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifi ca que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/ TC, y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional”. 396.1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbal- mente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan. El el fundamento 4 parte infi ne de la sentencia de la sentencia interlocutoria de fecha 8 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional señala: […]”Al respecto, la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del hábeas corpus y se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como la valoración de las pruebas penales y la apreciación de la conducta penal del procesado (Cfr. Expedientes 02517- 2012-PHUTC, 07940-2013-PHC/TC y 00682-2014-PHC/TC, entre otros). (negrita y subrayado es nuestro). W-1843762-1

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