CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES Y FLAGRANCIA EXPEDIENTE : N° 02977-2018-0-1401-JR-PE-02.- DEMANDANTE : SUSY IVONNE FERNANDEZ GARCIA FAVORECIDO : JOYNER GEMAYEL ESPINOZA FERNANDEZ MATERIA : PROC. CONSTIT. HÁBEAS CORPUS DEMANDADO : JUEZ DEL J.I.P. DE PARCONA
SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN Nº. 6. Ica, 8 de noviembre del año 2018. AUTOS y VISTOS; el recurso de apelación por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica, integrada por el señor Juez Superior Osmar Albújar De La Roca -presidente- y los señores jueces superiores José Javier Magallanes Sebastián y Leodan Cristóbal Ayala -ponente-, ejerciendo la potestad de administrar justicia, ha expedido la siguiente sentencia. I. ANTECEDENTES 1.- Objeto de la alzada Que, es materia del recurso de apelación la sentencia contenida en la resolución tres de fecha dieciséis de agosto último, que declara infundada la demanda de hábeas corpus presentada por Susy Ivonne Fernández García a favor de su hijo Joyner Gemayel Espinoza Fernández, contra el Juez de Investigación Preparatoria de Parcona Elmer Rojas Apaza, por exceso de carcelería; con lo demás que contiene. 2.- Fundamentos de apelación contra la recurrida La recurrente Susy Ivonne Fernández García, mediante escrito de 238 y siguientes, interpone recurso de apelación a favor de Joyner Gemayel Espinoza Fernández, solicitando se revoque la sentencia apelada y reformándola se declare fundada la demanda. En síntesis, expresa los siguientes agravios: a).- Que, el a-quo fundamenta su decisión amparándose en que aparentemente ya se habría emitido un fallo condenatorio en contra del recurrente, al haberse impuesto 34 años de pena privativa de libertad, según el acta de juicio oral de fecha 7 de agosto del 2018, sin embargo lo que se cuestiona es la inexistencia de dicha acta en el sistema integrado de justicia, y que a la postre diera origen a la interposición de la presente demanda. (Puntuación nuestra). b).- Que, en el acta de fecha 7 de agosto del 2018, no indica en ninguna parte la ejecución provisional de la condena, por lo que su detención se convirtió en arbitraria al haberse vencido el mandato de prisión el 9 de agosto del año en curso. Este extremo tiene su fundamento en la resolución dos de fecha 14 de agosto del 2018 recaída en la que el Juzgado advierte que el Juzgado Penal Colegiado de Ica según el acta de fecha 7 de agosto del 2018 emite fallo condenatorio, solo precisando pena y reparación civil, no habiendo dispuesto la ejecución provisional de la sentencia, por lo que la misma aun no surte efectos legales. (Puntuación nuestra). c).- El juzgado Penal Colegiado al advertir la demanda de hábeas corpus emite la resolución ocho de fecha 8 de agosto del 2018, para subsanar el error advertido por el Juzgado; sin embargo, como se verifi ca del sello de descargo la resolución recién se habría emitido el 14 de agosto del 2018, es decir, posterior al 7 de agosto del 2018 -fecha del adelanto de fallo- y posterior al 9 de agosto del 2018 -fecha en que venció los plazos de la prisión- confi gurándose así la violación al derecho constitucional a la libertad. d).- El Juzgado Colegiado programó fecha para la lectura íntegra de la sentencia para el día 17 de agosto del 2018 a horas 12:45 en el Centro Penal de Ica, la que tampoco se realizó, por cuanto se ha solicitado información el día de la fecha en el Sistema Integrado del Poder Judicial sobre la existencia del acta y audio pero no se encuentran descargados en dicho sistema, determinándose la inexistencia de los mismos. e).- Que, el a-quo en calidad de Juez Garantista de los derechos fundamentales de la persona, le ha dado mayor valoración al acta de fecha 7 de agosto del 2018, que ha sido realizada con posterioridad a esa fecha, porque en el sistema integral judicial no existía. Asimismo, el audio de la referida audiencia no estaba registrado en el sistema, posteriormente a ello recién aparece. f).- Que, no se ha valorado objetivamente las documentales de autos en las que se advierte la arbitrariedad cometida por el juzgador al no verifi car la consignación de la ejecución provisional de la sentencia y el cumplimiento del pazo de prisión preventiva en contra del benefi ciario. Asimismo, de la propia documentación se desprende que la detención del benefi ciario se ha convertido en arbitraria e ilegal al haberse vencido el plazo de la prisión preventiva. II.- PARTE CONSIDERATIVA PRIMERO: Premisas normativas 1.1. Los incisos 6 y 20 del artículo 139º de la Constitución Política garantizan el derecho a la pluralidad de la instancia y el derecho de toda persona a formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley. 1.2. El inciso 1 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece que la acción de hábeas corpus, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 1.3. El inciso 7 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, prescribe que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere, entre otras, el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. SEGUNDO: Análisis del caso en concreto 2.1. Que, del examen de autos se aprecia que la demanda -a la luz de lo previsto en los incisos 7 y 14 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional- guarda vinculación con la tipología del hábeas corpus clásico o reparador, según la clasifi cación efectuada por el Tribunal Constitucional en la STC 2663-2003- HC/TC. Caso Mabel Aponte. A través de la jurisprudencia precitada el máximo órgano constitucional ha referido que la modalidad del hábeas corpus reparador se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial, un mandato judicial en sentido lato -juez penal- o una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse decretado su libertad o cumplido la pena, etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Y, el caso de autos guarda relación además con el derecho a la excarcelación del procesado, una vez vencido el plazo de su detención, como así está previsto en el inciso 14 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. 2.2. En el caso de autos se cuestiona la privación arbitraria de la libertad personal del benefi ciario Joyner Gemayel Espinoza Fernández, de quien se arguye que a partir del 9 de agosto de 2018 debió ser puesto en libertad, debido al exceso de carcelería por vencimiento de plazo de los mandatos de prisión preventiva, su prolongación e incluso la adecuación de plazo de la prolongación. Se agrega que, aunque para el 7 de agosto se dictó el adelanto de fallo con condena a pena efectiva de la libertad del benefi ciario, no obstante no se dispuso la ejecución provisional de dicha condena, por tanto
71124 el juez demandado debió decretar la libertad del benefi ciario por exceso de carcelería. Por otro lado, alega que si bien se expidió una resolución aclaratoria disponiendo la ejecución provisional del fallo con fecha 8 de agosto, empero según el sistema integrado judicial, dicha decisión recién se expidió el 14 de agosto, materializándose así la detención arbitraria del benefi ciario del 9 al 14 de agosto último. 2.3. Con relación a los hechos de presunta vulneración al derecho fundamental a la libertad del benefi ciario, el a-quo sustentar su posición desestimatoria afi rmando1 que la aparente afectación al derecho a la libertad individual del benefi ciario, no es tal, ni se ajusta a la realidad, pues de los diversos documentales recabados advierte que el interno Joyner Gemayel Espinoza Fernández, si bien se encuentra recluido en el Establecimiento Penal “Cristo Rey de Cachiche de Ica”, ello obedece a que -antes del vencimiento de la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva- se ha expedido en su contra una sentencia condenatoria (por parte del Juzgado Penal Colegiado Supra provincial de Ica) lo cual desdice la presunta violación al derecho constitucional de la libertad Individual del benefi ciario. Esta posición ha sido desarrollada con mayor precisión en los literales x y xi del parágrafo 5.8 del quinto fundamento de la recurrida, en la que se ha valorado la decisión que integra la ejecución provisional del fallo. 2.4. Ahora, del examen a la recurrida en contraste a los agravios contenidos en el recurso de apelación se tiene que, en efecto, tal como se afi rma en la demanda, la medida cautelar de coerción procesal (prisión preventiva, prolongación y adecuación) del benefi ciario Joyner Gemayel Espinoza Fernández tramitada en el Exp. Nº 614-2018 venció el 9 de agosto de 2018 a las 23:59:59 horas. Y, si bien se mantiene vigente su prisión, incluso hasta el día de la fecha, no es precisamente por su vinculación a una medida cautelar de carácter personal, sino (como refi ere el a-quo) se mantiene privado de su libertad porque dos días antes, esto es el 7 de junio de 2018, se dictó en su contra el adelanto de fallo condenatorio a pena privativa de la libertad con carácter efectiva en la Causa Penal Nº 614-2018-6-1401-JR, aunque el referido día no se dispuso su ejecución provisional, no obstante, antes del vencimiento del plazo de prisión, esto es, el 8 de agosto de 2018, el mismo Juzgado Colegiado expidió la resolución ocho en el que dispone la ejecución provisional de la pena condenatoria del benefi ciario. Siendo ello así, no existe información que verifi que que el benefi ciario desde el día 9 hasta el día 14 de agosto de 2018 haya estado privado de su libertad de forma arbitraria o sin ninguna resolución judicial. 2.5. Con relación al argumento de defensa en el sentido de que en el sistema integrado judicial no existe el registro del acta de adelanto de fallo, ni la resolución de integración de ejecución provisional y tampoco el acta de lectura de la sentencia. Al respecto, debe señalarse que en el acta de audiencia de juicio de fecha 3 de agosto de 2018 (ver folio 113 a 116) se convocó a las partes para la lectura de adelanto de fallo para el día 7 de agosto del mismo año, cuya acta obra en autos (ver folios 119 a 120) lo cual indica que en efecto se desarrolló la audiencia de adelanto de fallo. Y, con relación a la resolución que integra la ejecución provisional obra en autos de fojas 127 a 128, de cuyo tenor se advierte que fue expedido el 8 de agosto, es decir, antes de la fecha de vencimiento. Ahora, las inconsistencias y/o demora de registro en el sistema integrado judicial no indica necesariamente que dichos actos procesales no se hayan desarrollado, pues del examen físico se advierte la existencia de tales actas y decisiones en los autos, tampoco la recurrente o su defensa han adjuntado algún indicio que revele lo contrario. 2.6. A mayor abundamiento, la alegada detención arbitraria por exceso de carcelería del benefi ciario Joyner Gemayel Espinoza Fernández también fue postulado por el sentenciado como pedido de inmediata libertad ante el Juez demandado (Juez de Investigación Preparatoria de Parcona) la misma que -previa audiencia- ha sido desestimada por el Juez demandado mediante resolución dos de fecha 13 de agosto de 2018 (ver folios 97 a 103), en el que se ha rechazado sobre la base de la condena al benefi ciario antes del vencimiento del plazo de la adecuación de la prolongación de prisión preventiva. 2.7. Otra de las razones por las que no prospera la acción constitucional de autos, es porque la demanda de hábeas corpus se ha presentado antes del vencimiento del plazo de la adecuación de la prolongación de prisión preventiva, es decir se presentó el día 9 de agosto de 2018 en horas de ofi cina; sin embargo, según la decisión de vista que aparece de folios 75 a 83, la medida cautelar de coerción procesal vencía el 9 de agosto de 2018, esto es, el mismo día pero a horas 23:59:59. Así, las razones antes señaladas más los argumentos esbozados por el a-quo en los literales x y xi del parágrafo 5.8 del quinto fundamento de la recurrida genera convicción de la desestimación de la demanda presentada contra el magistrado demandado, por lo que corresponde confi rmar la sentencia recurrida. IV.- DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, los integrantes de la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones Ica: 1. CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución tres de fecha dieciséis de agosto último, que declara infundada la demanda de hábeas corpus presentada por Susy Ivonne Fernández García a favor de su hijo Joyner Gemayel Espinoza Fernández, contra el Juez de Investigación Preparatoria de Parcona Elmer Rojas Apaza, por exceso de carcelería; con lo demás que contiene. 2. DISPONEN agregar a los autos el (informe) escrito presentado, con fecha posterior a la vista de causa, por la Procuraduría Pública del Poder Judicial y estese a lo resuelto. 3. ORDENARON que ejecutoriada que sea la presente se PUBLIQUE en el diario ofi cial El Peruano, conforme lo dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y se devuelvan los autos al Juzgado de origen. Con notifi cación con arreglo a Ley. SS. ALBUJAR DE LA ROCA MAGALLANES SEBASTIAN CRISTOBAL AYALA RITA ISABEL ZEVALLOS ROMERO Especialista Judicial de Sala Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica Corte Superior de Justicia de Ica W-1741103-1 1° SALA DE APEL. - FLAGRANCIA, OAF Y CEED - S. MÓDULO PENAL EXPEDIENTE : 02977-2018-0-1401-JR-PE-02 ESPECIALISTA : RITA ZEVALLOS ROMERO PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR DEL PODER JUDICIAL BENEFICIARIO : ESPINOZA FERNÁNDEZ, JOYNER GEMAYEL DEMANDADO : JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PARCONA DEMANDANTE : FERNÁNDEZ GARCÍA, SUSY IVONNE Resolución Nro. 07 Ica, cuatro de diciembre del dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta de los presentes autos conforme a su estado; y; CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante sentencia de vista, signada con la Resolución No. 06 de fecha 08 de noviembre del 2018, ésta Sala Superior confi rmó la sentencia contenida en la resolución No. 03 de fecha 16 de agosto último, que falla declarando infundada la demanda de hábeas corpus, presentada por Susy Ivonne Fernández García a favor de su hijo Joyner Gemayel Espinoza Fernández, contra el Juez de Investigación Preparatoria de Parcona Elmer Rojas Apaza, por exceso de carcelería; con lo demás que contiene, la misma que fuera notifi cada al accionante en su domicilio procesal el 13 de noviembre del año en curso, conforme aparece de la constancia de notifi cación que corre en autos. Segundo.- Estando que, a la fecha ha vencido el plazo establecido en el artículo dieciocho del Código Procesal Constitucional, para la interposición de algún recurso impugnatorio, sin que las partes hayan ejercitado tal derecho, corresponde declarar consentida la misma. Por tales consideraciones: SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la sentencia de vista, signada con la Resolución No. 06 de fecha 08 de noviembre del 2018 y, conforme a lo ordenado dispusieron su publicación en el diario Ofi cial “El Peruano” y cumplido que sea devuélvase los autos a su Juzgado de origen. Notifíquese. SS. ALBUJAR DE LA ROCA MAGALLANES SEBASTIAN CRISTOBAL AYALA RITA ISABEL ZEVALLOS ROMERO Especialista Judicial de Sala Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica Corte Superior de Justicia de Ica W-1741103-2
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