CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES y FLAGRANCIA EXPEDIENTE N° : 03661-2016-0-1401-JR-PE-02. MATERIA : PROCESO DE HÁBEAS CORPUS. BENEFICIARIO : RAÚL MARTÍN REYNA MANZO. DEMANDADO : HÉCTOR AÑANCA ROJAS. Resolución N° 08 Ica, nueve mayo de dos mil diecisiete. VISTOS; en audiencia pública, a los sujetos procesales intervinientes; por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante Raúl Martín Reyna Manzo; interviene como Juez Superior ponente el señor ALBUJAR DE LA ROCA, i CONSIDERANDO: PRIMERO.- Resolución que motiva la apelación. 1. Es materia de grado la resolución N°04 de fecha 02 de febrero de 2017, mediante la cual, el juez resuelve declarar infundado el hábeas corpus presentado por el ciudadano Raúl Martín Reyna Manzo en contra del Juez Héctor Añanca Rojas, en su condición de Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica; con lo demás que contiene. La misma que ha sido impugnada por el mencionado accionante mediante recurso fundamentado inserto de fojas 107 a 109. SEGUNDO.- Del recurso impugnatorio de apelación. 2.1. De conformidad con lo prescrito en el artículo 364° del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria
61380 al Proceso Constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”; o en su caso la confi rme cuando la encuentre conforme a ley. De tal manera que, resulta pertinente anotar que la doble instancia constituye un derecho constitucional de toda persona, el mismo que encuentra respaldo constitucional en el artículo 139.6° de la Constitución Política del Perú, el cual tiene por fi nalidad la revisión del acto procesal impugnado y “(…) tiende a corregir la falibilidad del Juzgador, y con ello lograr la efi cacia del acto jurisdiccional”1, lo que permite a su vez “(…) una garantía para los ciudadanos, ya que la decisión judicial, cuyo error se denuncia, es llevada ante un Colegiado especializado a fi n de ser analizada nuevamente (…)”2, lo que contribuye a una “(…) mayor seguridad en el control que ejercen los diferentes órganos jurisdiccionales (...)”3. TERCERO.- Agravios de la recurrida y posición de la defensa técnica. 3.1. El accionante, mediante recurso impugnatorio de fojas 107 a 109, ha solicitado que se revoque la sentencia apelada y se declare fundada la demanda, señalando como argumentos de defensa de su pretensión procesal que:
3.1.1. Mediante resolución le revocaron la condicionalidad de la pena, sin tener en cuenta la presencia de su abogado defensor, siendo que a falta de ello, debieron designar a un abogado de ofi cio, sin embargo no lo hicieron, asimismo no se tuvo en consideración la debida notifi cación en los domicilios señalados. En tal sentido, al no contar con la presencia de su defensa técnica, se violó el derecho de defensa, consagrado en el inciso 14 del artículo 139° de la Constitución. 3.1.2. El juzgado ha debido señalar nueva fecha de audiencia y designar un abogado defensor de ofi cio, y notifi car a todos los actores del proceso para la audiencia, lo que no se realizó. 3.1.3. El juzgador ha errado cuando dice que no es necesario para la audiencia de revocatoria la presencia del abogado defensor, porque su abogado ha sido notifi cado de este hecho, sin embargo, han debido designar un defensor público, en el acto o dentro de las 24 horas, y sancionar al abogado defensor por su inasistencia a la audiencia, debió aplicarse lo dispuesto en los incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 491° del nuevo Código Procesal Penal. 3.1.4. El Juez no ha tenido en cuenta, que en la audiencia de revocatoria, es obligatoria la presencia del abogado defensor, y es un error del mismo, establecer que no es necesario la presencia del abogado, asimismo con este hecho se le ha causado una situación de completa indefensión. CUARTO.- Del Hábeas Corpus - Premisas normativas y doctrinales. 4.1. El inciso del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de hábeas Corpus, procede “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. En tal medida, el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste. 4.2. El artículo 25° del Código Procesal Constitucional señala de manera enunciativa y no taxativa el catálogo de derechos que conforman la libertad individual y que son objeto de protección mediante el proceso de hábeas corpus, así como los derechos conexos con ella. Ello en razón de que el proceso de hábeas corpus es un proceso sencillo y rápido, que por su naturaleza y fi nalidad no puede regular un catálogo de derechos fundamentales númerus clausus sino númerus apertus. 4.3. El artículo 4° del Código Procesal Constitucional, regula la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus contra aquellas resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. 4.4. El artículo 5° del Código Procesal Constitucional, contempla una serie de causales de improcedencia de los procesos constitucionales, particularmente en su inciso 1) establece: “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 4.5. Para el jurista García Belaunde, el hábeas corpus “[E]s una acción de garantía de la libertad personal frente al poder público, cuando éste le afecta de alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad”; agrega que “(…) es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de las garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos (…)”4, por lo que, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, así lo precisa la primera parte, primer párrafo, del artículo 1° del Código Procesal Constitucional. Además merece hacer hincapié que, conforme lo tiene sentado este órgano superior, recogiendo los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional, que la vía del proceso constitucional no puede constituir una instancia revisora de lo resuelto en la vía ordinaria.5 QUINTO.-
y evaluación de la resolución impugnada por el Colegiado Superior - Constitucionalidad de la medida impuesta por el juez. 5.1 En el caso materia de autos, se alega una presunta afectación del derecho de defensa, el derecho a la tutela procesal y el debido proceso, pues, supuestamente se revocó la condicionalidad de la pena, sin la debida notifi cación y sin la presencia de su abogado defensor. Se precisa que en dicha audiencia de revocatoria -control de ejecución de fecha 18 de noviembre de 2013-, siendo las 08:30 horas se acreditaron solo el Juez, Fiscal y abogado del agraviado, más no así, el abogado defensor del acusado; que en cuanto a la notifi cación la especialista de causas, dijo que se había cumplido con cursar la notifi cación al procesado y el ofi cio a la Comisaría de ésta ciudad, no habiendo sido devuelta aún la respuesta, y la notifi cación se remitió a Lima y hasta la fecha no ha sido devuelta; lo que refi ere era para declarar frustrada la audiencia por falta de notifi cación y la inasistencia del abogado defensor del acusado, reprogramándose nueva fecha, sin embargo el juez resuelve declarar válidamente notifi cado al sentenciado y continúa con la causa, resolviendo declarar fundada la revocatoria, violándose con ello su derecho de defensa, contexto bajo el cual el recurrente ha demandado al juez Héctor Añanca Rojas, en su condición de Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica. 5.2. Así expuestas las cosas, se evidencia que el recurrente promueve hábeas corpus, cuestionando la resolución N° 07, expedida por el Juez de Investigación Preparatoria Héctor Añanca Rojas, mediante la cual se le revoca la condicionalidad de la pena impuesta, convirtiéndola en efectiva la pena de tres años y cinco meses, ello en virtud de los argumentos señalados en el párrafo que antecede. Ahora bien, sobre el particular este Tribunal Suprior, también tiene presente que conforme a lo previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, sólo cabe la presentación de una demanda de hábeas corpus por violación de la tutela procesal efectiva cuando existe una ‘resolución
61381 judicial fi rme’; y en ese sentido también el Tribunal Constitucional, ha establecido en la sentencia emitida en el expediente N°06218-2007-PHC/TC, que: (…) los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus cuando se cuestione una resolución judicial que no sea fi rme (artículo 4)”. Asimismo, con relación a la fi rmeza de las resoluciones,
el EXP. N.° 6712-2005-HC/TC, también ha dejado establecido que aquella, está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional. Por lo tanto, la inexistencia de fi rmeza comporta la improcedencia de la demanda que se hubiese presentado, tomando en cuenta la previsión legal expresada en el mencionado código6. 5.3. Que, estando a las premisas expuestas, resulta evidente que la resolución N° 07, de fecha 18 de noviembre del 2013, (mediante la cual se revoca la condicionalidad de la pena del recurrente), emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, y que motiva la presente acción de garantía no puede considerarse fi rme por si, máxime, si contra la misma se pueden interponer los recursos que las partes crean por convenientes, conforme a sucedido en el presente caso; en donde se interpuso el recurso d apelación contra la mencionada resolución N° 07, siendo elevado el proceso a la Sala Penal de Apelaciones, la misma que mediante resolución de fecha 07 de marzo de 2014, dejo fi rme la tantas veces aludida resolución de primera instancia, con lo cual adquiría fi rmeza y creaba el statu quo del sentenciado, pues, es desde ese momento que se resuelve su internamiento en el Establecimiento Penal de esta ciudad; de tal forma, que como se advierte de la demanda del recurrente, así como de su respectivo recurso impugnatorio, la resolución de vista tiene la calidad de fi rme, por cuanto la misma, no ha sido cuestionada en ninguna forma por el interno apelante, en tal sentido existe una incongruencia procesal entre la pretensión procesal y los argumentos fácticos y jurídicos de su mencionada demanda de hábeas corpus. 5.4. En tal sentido, este Tribunal Superior, debe confi rmar la recurrida, pues, conforme se tiene de los presentes actuados, y así también lo ha señalado el Máximo intérprete de la Constitución, no contra cualquier resolución judicial se podrá interponer una demanda de este tipo, sino contra aquellas que tengan la condición de fi rmes, presupuesto que en el caso de autos no ha sido observado por el recurrente, por lo que es menester revocar la resolución impugnada y reformándola declarar la improcedencia de la demanda formulada por el accionante Raúl Martín Reyna Manzo. SEXTO.- Decisión del Colegiado Superior. 6.1. Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los señores jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica RESOLVIERON: 1. REVOCAR la resolución N°04, de fecha 02 de febrero de 2017, mediante la cual el juez resuelve declarar infundado el hábeas corpus presentado por el ciudadano Raúl Martín Reyna Manzo contra el Juez Héctor Añanca Rojas, en su condición de Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica; REFORMÁNDOLA DECLARARON IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus presentada por el ciudadano Raúl Martín Reyna Manzo contra el Juez Héctor Añanca Rojas en su condición de Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica; en consecuencia consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se archive los de la materia. 2. ORDENARON que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente se publique en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme lo dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y se devuelvan los autos al juzgado de origen. Notifi cación con arreglo a Ley. SS. ALBÚJAR DE LA ROCA MAGALLANES SEBASTIAN SALAZAR PEÑALOZA GOZAINI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil, Tomo I, Volumen 2, Edit. Ediar, Buenos Aires, 1992, pág. 741. Casación N°1795-2008-Lima, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” en fecha 02 de diciembre del 2008. Casación N° 215-2005-Lima, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 30 de julio del año 2007. GARCÍA BELAUNDE, Domingo; El Hábeas Corpus Latinoamericano: En Derecho Procesal Constitucional, Themis Colombia, 2001. STC Exp. 09982-2006-PHC/TC.
W-1540689-1