LAMBAYEQUE CARLO EMILIO ARELLANO RUFINO
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Emilio Arellano Rufi no contra la resolución de fojas 72, de fecha 30 de septiembre de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 27 de diciembre de 2012, don Carlos Emilio Arellano Rufi no interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le permita el acceso a la información de los periodos afectados con sus empleadores que dicha entidad custodia; y que, como consecuencia de ello, se extracte el período laborado de enero de 1947 a diciembre de 1992. Manifi esta que, con fecha 24 de mayo de 2012, requirió la información antes mencionada, pero la emplazada, al contestar su pedido, ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues su respuesta carece de objetividad y no se fundamenta en lo solicitado. La ONP con fecha 4 de febrero de 2013, contesta la demanda manifestando que no ha lesionado el derecho invocado por el recurrente, dado que, de acuerdo al artículo 13 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo 043-2003-PCM), no se encuentra obligada a crear o producir información con la que no cuenta o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido. Agrega ser un organismo descentralizado del Ministerio de Economía creado el 19 de diciembre de 1992, mediante el Decreto Ley 25967 modifi cado por la Ley 26323, del 1 de junio de 1994, a quien se le encargó la administración de los fondos del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), administrados por el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social, situación por la que se le derivó la documentación relacionada con los aportes y pagos de todos los asegurados inscritos en el SNP, acervo documentario que en su mayoría fue remitido de manera incompleta. El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 12 de abril de 2013, declaró la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, por considerar que la ONP ha remitido el expediente administrativo 00300039610 con lo que ha sido sustraído la materia en controversia. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, por cuanto el requerimiento del recurrente supone una evaluación, análisis y elaboración de un informe respecto de las aportaciones efectuadas por sus ex empleadores al Sistema Nacional de Pensiones, lo que implica producir información; situación que no es tutelada por el derecho constitucional invocado.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, custodiados por la ONP; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre enero de 1947 y diciembre de 1992. 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 5 vuelta, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la que la pretensión demandada resulta procedente a través del proceso de hábeas data.
3. Conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre el mes de de enero de 1947 al mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. Al respecto, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido que “(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (Sentencia 03052-2007-PHD/TC, FJ 3) Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733) ha establecido que “El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos”. En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 24 de mayo de 2012 (fojas 5 vuelta), requirió a la ONP la entrega de la información del periodo aportado de sus ex empleadores que hubieran sido afectadas por el Sistema Nacional de Pensiones y que tuvieran bajo su custodia, requiriendo que de dicha información se extracte el periodo comprendido entre el mes de enero de 1947 al mes de diciembre de 1992. 4. Como consecuencia del pedido de la actora, la ONP le notifi có al recurrente la Carta 1836-2012-OAD/ONP, de fecha 4 de junio de 2012 (fojas 6), mediante la cual se le hizo conocer el Informe 1400-2012-DPR.SA/ONP que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se puso en conocimiento del actor de los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP ante sus Sistemas de Cuenta Individual de Sunat (SCI-Sunat), y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (Sciea-Orcinea), así como en los archivos físicos de Orcinea; y se dispuso la entrega de la información ubicada al actor, la cual consta de: una copia de la búsqueda en consulta al Sistema Nacional de Pensiones Cuenta Individual de fecha 30 de mayo de 2012 y la búsqueda en el Sistema de Consulta de Empleadores y Asegurados que indica que “no hay información con los datos proporcionados”. Adicionalmente a ello, también le manifestó al accionante que en virtud del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo 043-2003-PCM) no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido y que la ONP realiza el procedimiento de verifi cación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA. 5. En el presente caso la ONP, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2013, presentó copias certifi cadas del Expediente administrativo 00300039610 sobre acceso a la pensión bajo el régimen D. L. 19990, iniciado por don Carlo Emilio Arellano Rufi no; información que corre adjunta al expediente principal.
58356 Luego de efectuada la revisión integral del expediente administrativo del actor se advierte que en su contenido no obra información sobre el periodo laboral que viene requiriendo, hecho que le fue informado mediante la Carta 1836-2012-OAD/ONP. En tal sentido, se corrobora por este Tribunal que la información entregada por la ONP es aquella que poseía dentro de su acervo documentario. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante manifestar que al igual que el derecho de acceso a la información pública, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar información personal no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente. 7. Asimismo, resulta importante precisar que el hecho de que la ONP haya entregado información parcial y no total al recurrente, con relación a su pretensión, no implica que la respuesta que ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales, pues en efecto, conforme se desprende de la Carta 1836-2012-OAD/ONP, de fecha 4 de junio de 2012 (fojas 6), se aprecia que la ONP ha cumplido con documentar detalladamente todos los datos con los que cuenta en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos); razón por la cual, dicho argumento denunciado carece de sustento. 8. En tal sentido, teniendo en cuenta que la emplazada ha cumplido en responder la petición del actor, y le ha puesto en conocimiento el resultado de su búsqueda y le ha comunicado que no cuenta con mayor información a la notifi cada, no se advierte lesión alguna del derecho invocado. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda; sin perjuicio de lo cual, se dispone el desglose físico del expediente administrativo 00300039610 existente en autos para su entrega al recurrente; actividad cuyo cumplimiento será efectuada por el juez de ejecución. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar INFUNDADA la demanda. 2. Disponer el desglose del expediente administrativo 00300039610 de los presentes autos, para su correspondiente entrega al demandante, actividad que será efectuada por el juez de ejecución. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1433165-15