⚖️ Índice› 2019-11-22› Habeas Data 02487-2017-PHD/TC
Habeas Data

Habeas Data 02487-2017-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a informaciónPonente: RAMOS NÚÑEZ VOTO SINGULARCita 1 fallos
Expediente
02487-2017-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2019-11-22
Edición
3062
Demandante
Don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda en cuanto al extremo de los “criterios y parámetros” que se aplicaron en el proceso de selección del subgerente de asesoría jurídica; en consecuencia, ORDENAR a Sedalib SA cumpla con entregar al demandante la información solicitada conforme a lo señalado en los fundamentos 6 a 8 supra. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al extremo del “puntaje obtenido”, en el proceso de selección del subgerente de asesoría jurídica. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos del proceso.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. Nº 02487-2017-PHD/TC

LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 50, de fecha 20 de enero de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 24 de marzo de 2015, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) y doña Gloria Alsira Pérez Pérez, funcionaria encargada de los pedidos de acceso a la información pública de Sedalib SA Solicita, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, que, suponiendo que el subgerente de asuntos jurídicos de Sedalib SA haya participado en algún proceso de selección, evaluación o concurso para acceder a dicho cargo, se le entregue información acerca de los “criterios y parámetros” que se aplicaron para seleccionar a dicho trabajador, así como el puntaje fi nal obtenido, de ser el caso; y el pago de costas y costos del proceso. Resolución de primera instancia o grado El Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda, toda vez que advirtió con meridiana claridad que la información solicitada obraba en poder de la empresa emplazada. Resolución de segunda instancia o grado A su turno, la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la apelada y declaró improcedente la demanda tras considerar que, de la información solicitada, no se evidencia que el demandante esté requiriendo información preexistente o que se halle en poder del requerido.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que dicho requisito ha sido cumplido por el accionante, conforme se aprecia de autos (folio 2). Delimitación del asunto litigioso 2. En el presente caso, el actor solicita que, suponiendo que el subgerente de asuntos jurídicos de Sedalib SA haya participado en algún proceso de selección, evaluación o concurso para acceder al cargo o plaza de subgerente de asuntos jurídicos que actualmente ocupa, se le entregue la siguiente información: - los “criterios y parámetros” que se aplicaron para seleccionarlo, - el puntaje fi nal obtenido, de ser el caso. Análisis del caso concreto 3. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las Municipalidades Provinciales de Trujillo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 4. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y efi ciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fi scalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confi anza de la población en las instituciones democráticas. 5. Ciertamente, no debe perderse de vista que, en un Estado constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/ TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. 6. El demandante se encuentra solicitando información referente al subgerente de asuntos jurídicos de Sedalib SA (se entiende, a la fecha del documento de fecha cierta o de la demanda de autos) y si, para acceder a dicho cargo, superó algún proceso de selección o concurso. 7. Ahora bien, en cuanto a los “criterios y parámetros” que se aplicaron para que el subgerente de asuntos jurídicos acceda a dicho cargo o plaza, se debe precisar que, conforme al punto 5.1.5 de la Directiva 091-2011-Sedalib S.A.-40000- GG, Reglamento para la designación y/o encargo de personal en los puestos de confi anza, de dirección y del Cuadro de Asignación de Personal, aprobado mediante la Resolución de Gerencia General 044-2011-Sedalib S.A.-40000-GG, de fecha 3 de febrero de 2011 (conforme a la búsqueda en el portal web de la emplazada), “la designación de los trabajadores de los niveles D2 y D3, será a través de ternas propuestas al Directorio por el Gerente General, adjuntado el currículum profesional respectivo, con la fi nalidad de que el Directorio, en cumplimiento de sus funciones, apruebe al Directivo que ocupará la plaza a ser cubierta. La designación se formalizará a través de Resolución de Gerencia General”. 8. De lo expuesto, se advierte que, si bien el personal que ocupa los niveles D2 y D3 no ingresan por concurso, su designación transita por un procedimiento que incluye propuestas por ternas, en el que lógicamente hay una selección y, en consecuencia, se elige una de ellas. Asimismo, conforme al Cuadro de Asignación de Personal de Sedalib SA, el cargo de subgerente de asesoría jurídica corresponde al nivel D2 (conforme a la búsqueda efectuada en el portal web de la entidad). 9. De otro lado, no obra en autos respuesta alguna brindada por Sedalib SA, ni esta última ha acreditado que no cuenta con esa información, tal y como lo ha afi rmado en su escrito de apelación (folio 20). En consecuencia, queda claro que se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública del actor, por lo que la demanda debe ser estimada en este extremo y se debe cumplir con entregar al demandante la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. 10. En cuanto al extremo del “puntaje obtenido en el

proceso de selección, de ser el caso”, cabe señalar que, en

la sentencia recaída en el Expediente 01513-2016-PHD/TC, este Tribunal, respecto del mismo petitorio entre las mismas

partes, declaró fundada la demanda y ordenó a Sedalib SA que “cumpla con responder al actor si tiene o no dicha información y, de ser el caso, proceda a entregarla. De no poder realizarlo, justifi car sufi cientemente tal negativa”. En tal sentido, habiendo sido estimado en este extremo, además de ser cosa juzgada, corresponde ser declarado improcedente. 11. Al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública en el primer extremo de sus pretensiones, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda en cuanto al extremo de los “criterios y parámetros” que se aplicaron en el

proceso de selección del subgerente de asesoría jurídica;

en consecuencia, ORDENAR a Sedalib SA cumpla con entregar al demandante la información solicitada conforme a lo señalado en los fundamentos 6 a 8 supra. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al extremo del “puntaje obtenido”, en el proceso de selección del subgerente de asesoría jurídica. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda es IMPROCEDENTE, en cuanto al extremo de la solicitud de información de los “criterios y parámetros” que se aplicaron en el proceso de selección del subgerente de asesoría jurídica. Mis razones son las siguientes: 1. Con fecha 25 de marzo de 2015, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) y doña Gloria Alsira Pérez Pérez, funcionaria encargada de los pedidos de acceso a la información pública de Sedalib SA. Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le informe si el subgerente de asuntos jurídicos de servicio de agua potable y alcantarillado de La Libertad S.A. (Sedalib S.A.) participó en algún proceso de selección, evaluación o concurso para acceder al cargo o plaza de subgerente que ocupa. Asimismo, de ser afi rmativa la respuesta, solicita se le informe sobre los “criterios y parámetros” que se aplicaron para seleccionarlo, así como, el “puntaje” que fi nalmente obtuvo, y se le entregue copia del documento conteniendo esta información. Aduce que, aunque mediante documento de fecha 13 de febrero de 2015 solicitó la información requerida, no se le ha proporcionado respuesta alguna. Por consiguiente, considera que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública. Asimismo, pide que se ordene abonarle las costas y costos procesales. 2. Al respecto, de la revisión de autos, he de advertir que mediante escrito de apelación de sentencia, Sedalib S.A. informó que la designación de la sub gerenta de asuntos jurídicos no contiene criterios o parámetros para su selección, pues la actual subgerenta de asesoría jurídica no postuló a concurso alguno, puesto que fue designada para ejercer dicho cargo en mérito al otorgamiento de la confi anza dado por el gerente general de la entidad. En otras palabras, y luego de presentada la demanda, la emplazada cumplió con proporcionar información de lo requerido. En tales circunstancias, habiendo cesado ya la presunta afectación por propia voluntad de la demandada, se ha confi gurado la sustracción de la materia. 3. Considero que con relación a este caso, ya existe un anterior pronunciamiento, en el que este Tribunal también advirtió que la entidad emplazada cumplió con proporcionar la información, esto es, dado que no existió concurso o evaluación alguno, no existe la información contingente solicitada (EXP. 03257-2016-PHD/TC). 4. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada por el recurrente, Por lo tanto, no se acredita vulneración al derecho de acceso a la información pública. En ese sentido, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data, en el extremo de la solicitud de información de los “criterios y parámetros” que se aplicaron en el proceso de selección del subgerente de asesoría jurídica. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1825458-28

Fallos citados

01513-2016-PHD/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos