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Habeas Data

Habeas Data 05168-2016-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Acceso a informaciónPonente: FERRERO COSTA VOTO SINGULARCita 1 fallos
Expediente
05168-2016-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2019-11-22
Edición
3062
Demandante
Don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente. 2. En consecuencia, se ORDENA que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos procesales.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. Nº 05168-2016-PHD/TC

LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 59, de fecha 3 de junio de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 30 de junio de 2015, el actor interpone demanda de hábeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra, en su calidad de gerente general de la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, funcionario encargado de los pedidos de acceso a la información pública de Sedalib SA. Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le informe si se ha evaluado el desempeño laboral del ejecutivo de cobranza judicial de Sedalib SA, en el periodo de julio a diciembre de 2014, en cumplimiento del Manual de Evaluación de Desempeño Laboral, Directiva 44-2004-Sedalib S.A.-40000-GG, aprobado por Resolución de Gerencia General 177-A-04-Sedalib S.A. y, de ser así, se le entregue copia fedateada de la precitada evaluación. Contestación de la demanda Don Ricardo Joao Velarde Arteaga contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, ya que mediante Carta 07-2015-Sedalib S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 26 de marzo de 2015, se negó la solicitud del demandante

debido a que la información solicitada forma parte de la intimidad de un trabajador, esto es, constituye información personal y reservada. Asimismo, señala que las entidades solo se encuentran obligadas a entregar información sobre los servicios que prestan (sic). Auto de primera y segunda instancia o grado El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda, pues, a su juicio, la información solicitada por el demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública, en tanto que pretende que se realicen indagaciones y se proceda a la elaboración de un informe. La Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la apelada por considerar que lo alegado por el recurrente no se condice con la verdad, toda vez que la emplazada, mediante Carta 07-2015-SEDALIB S.A.-LTAI/RVELARDE, respondió a la solicitud del actor, por lo que se evidencia que el último expuso hechos falsos en su demanda. En atención a ello, le impuso multa por haber presentado una demanda maliciosa.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifi que en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Lo cual ha sido cumplido por el demandante conforme se aprecia de autos (foja 1). Delimitación del asunto litigioso 2. El actor solicita que se le informe si se ha evaluado el desempeño laboral del ejecutivo de cobranza judicial de Sedalib SA, en el periodo de julio a diciembre de 2014, en cumplimiento del Manual de Evaluación de Desempeño Laboral, Directiva 44-2004-Sedalib S.A.-40000-GG, aprobado por Resolución de Gerencia General 177-A-04-Sedalib S.A. y, de ser así, se le entregue copia fedateada de la precitada evaluación. En tal sentido, corresponde determinar si existe o no vulneración de su derecho fundamental de acceso a la información pública; y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue la información solicitada. Análisis del caso concreto 3. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las Municipalidades Provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 4. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y efi ciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fi scalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confi anza de la población en las instituciones democráticas. 5. Ciertamente, no debe perderse de vista que, en un Estado Constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/ TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. 6. En el presente caso, el recurrente ha solicitado copias fedateadas de la evaluación de desempeño laboral del ejecutivo de cobranza judicial de Sedalib SA, en el periodo de julio a diciembre de 2014. Al respecto, este Tribunal Constitucional estima que dicha información no afecta el derecho fundamental a la intimidad personal del trabajador, pues no incide en su vida personal y/o familiar, sino en su desempeño profesional en una empresa estatal encargada de prestar servicios públicos cuyo presupuesto también tiene como fuente de fi nanciamiento al Estado, por lo que existe interés público en conocer el desempeño de sus trabajadores y el manejo de sus recursos económicos. 7. En tal sentido, se advierte que la divulgación de la información requerida no se encuentra protegida en las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, en cuyo caso podría justifi carse una respuesta negativa. En efecto, el pedido de evaluaciones de desempeño laboral no podría implicar la entrega de información que pueda afectar la intimidad del trabajador; como podría ser, por ejemplo, el resultado de una evaluación psicológica, pues aquí entraríamos en el campo de la salud personal, protegida por el derecho a la intimidad (cfr. artículo 17, inciso 5, del Texto Único Ordenado de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública). A ello se suma que, en oportunidad anterior, el Tribunal Constitucional ha estimado que cierta información de los trabajadores de empresas estatales, como su formación profesional y experiencia laboral, es pública si resulta relevante para su contratación (cfr. STC 03994-2012- PA/TC, fundamento 39). 8. Asimismo, la emplazada tampoco ha negado la existencia de dicha información, para justifi car su negativa solo se ha limitado a señalar, mediante la Carta 07-2015-Sedalib-S. A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 26 de marzo de 2015 (foja 15), que la información solicitada “forma parte de la intimidad del trabajador en el ámbito laboral, pues se trata de información estrictamente personal y reservada”. En ese sentido, habiéndose denegado la información requerida sin una justifi cación válida, corresponde estimar la demanda de autos y ordenar a Sedalib SA que cumpla con entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. 9. En cuanto a la multa que impuso la Sala Superior al actor por la supuesta interposición de una demanda manifi estamente maliciosa, resulta necesario señalar que, al haber sido estimada la demanda, corresponde dejar sin efecto la aludida multa. 10. Por lo expuesto, corresponde también ordenar que Sedalib SA asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente. 2. En consecuencia, se ORDENA que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso si bien coincido con que se declare fundada la demanda de hábeas data, no coincido con el extremo que deja sin efecto la multa impuesta al demandante. Mis razones son las siguientes: 1. En la resolución de segunda instancia, de fecha 3 de junio de 2016, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad impuso multa a don Vicente Raúl Lozano Castro, teniendo como base los artículos 8 y 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, los cuales prescriben: Deberes procesales de las partes. Artículo 8.- Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe. Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal. Facultad sancionadora del Juez. Artículo 9.- Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos. Esta facultad comprende también a los abogados. 2. Es así que la sala advirtió que el recurrente no informó que Sedalib SA si le dio respuesta a su solicitud de información, a pesar que antes de la interposición de la demanda le remitió la Carta 07-2015-SEDALIB-S.A.-LTAFRVELARDE, de fecha 26 de marzo de 2015, en la cual la entidad demandada le expresó los motivos por los cuales no le podía brindar la información solicitada. Es en base a dicha omisión, que la Sala consideró multar al recurrente, ya que, a su criterio se evidenció la intención de difi cultar la labor de los jueces de emitir una sentencia basada en los hechos. Es en ese sentido, que en el presente caso, considero que no se debe dejar sin efecto la multa impuesta al demandante. Es en ese sentido, que en el presente caso, considero que no se debe dejar sin efecto la multa impuesta al demandante. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1825458-24

Fallos citados

03994-2012

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