LA LIBERTAD SANTOS VERDI CABALLERO
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de Pleno del día 4 de abril de 2017 y del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de pleno del día 5 de setiembre de 2017.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Verdi Caballero contra la sentencia de fojas 73, de fecha 15 de setiembre de 2014, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda.
Con fecha 17 de junio de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA), a fi n de que se le entreguen copias fedateadas de los convenios suscritos entre Sedalib SA y la Asociación de Microempresarios e Industriales del Norte (Aminor), durante los años 2004, 2005 y 2006.
68056 Sedalib SA contesta la demanda señalando que mediante Carta 1099-2013-SEDALIB S.A.-820000-SGCAC dio respuesta a la solicitud de información presentada por el actor manifestándole que dicha información no existe. El Sexto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 27 de enero de 2014, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante no acreditó que la información solicitada exista y que la demandada no está obligada a producir información. A su turno, la Sala revisora confi rmó la apelada, pues, a su criterio, el recurrente, ante la negativa de Sedalib SA de entregarle la información solicitada, contenida en la Carta 1099-2013-SEDALIB S.A.-820000-SGCAC, debió presentar su reclamo mediante documento de fecha cierta y no habiéndolo hecho la demanda deviene improcedente.
1. En el presente caso, el actor solicita que se le otorguen copias fedateadas de los convenios suscritos entre Sedalib SA y la Asociación de Microempresarios e Industriales del Norte (Aminor), durante los años 2004, 2005 y 2006. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. 2. En la medida en que, a través del documento de fojas 3, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de hábeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
3. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional 4. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y efi ciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fi scalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre 2009, p. 23). Y es que, un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confi anza de la población en las instituciones democráticas. 5. No debe perderse de vista que, en un Estado social y democrático de derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. Sentencia 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. 6. Ahora bien, en el caso de autos, de la Carta 1099-2013-SEDALIB-S.A.-820000-SGCAC, de fecha 3 de junio de 2013, se aprecia que la demandada comunicó al recurrente que no tiene convenio alguno suscrito con la Asociación de Microempresarios e Industriales del Norte (Aminor). En tal sentido, queda claro que no se ha conculcado el derecho fundamental de acceso a la información pública del actor, ya que la respuesta que en su momento se le brindó no puede ser reputada como falsa, máxime si no consta de autos la preexistencia de la documentación requerida. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada infundada. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración al derecho al acceso a la información pública. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA W-1705465-28