LIMA NORTE JAVIER EDUARDO SANTA CRUZ GUTIÉRREZ
En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Eduardo Santa Cruz Gutiérrez contra la resolución de fojas 260, de fecha 9 de junio de 2015, expedida por la Segunda Sala Especializada Penal para Procesados Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 12 de febrero de 2015, don Javier Eduardo Santa Cruz Gutiérrez interpone demanda de habeas corpus en su favor y de su hijo menor de edad J. A. S. A. contra la ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, doña Carmen Omonte Durand. Solicita que se disponga una inspección ocular del lugar donde se encuentra su menor hijo (albergue de menores), se determine en qué condiciones se encuentra, y se le permita visitarlo y estar a su lado. Se alega la vulneración del derecho a la libertad e integridad personal del menor favorecido y del principio del interés superior del niño. Sostiene el accionante que, con fecha 11 de febrero de 2015, al retornar a su domicilio ubicado en av. Universitaria 6108, departamento 402, distrito de Los Olivos, su esposa, Silvia Soledad Julia Ángeles Mezaldi, y su menor hijo no se encontraban, por lo que luego de transcurridas unas horas
sin que hubieran regresado acudió a la Comisaria de Laura Caller, donde un representante del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables le comunicó que ambos habían sido internados en un albergue a cargo de dicho ministerio. Añade el actor que al día siguiente (12 de febrero de 2015) acudió al citado ministerio, donde le confi rmaron que su cónyuge y su menor hijo se encontraban en un albergue, por ser ella potencial víctima del delito de feminicidio; empero, el actor no tiene noticias de su hijo ni sabe si realmente se encuentra en dicho albergue o en alguna provincia, por lo que se le está restringiendo su derecho a saber o entrevistarse con él. La procuradora pública adjunta del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a fojas 13 de autos, alega que, con fecha 5 de febrero de 2015, doña Silvia Soledad Julia Ángeles Mezaldi acudió a un Centro de Emergencia Mujer de Los Olivos, donde denunció a su esposo (el recurrente) porque la insultaba a diario, le propinaba jalones de cabello y empujones, la amenazaba con quitarle a su hijo, con matarla, que era capaz de hacerle daño por sus pensamientos machistas y por su idiosincrasia, ya que había pertenecido al Movadef, y que le iba a dar el divorcio si le entregaba a su hijo. Agrega la procuradora que, a pedido de doña Silvia Soledad Julia Ángeles Mezaldi y con el apoyo del centro de emergencia, el 5 de febrero de 2015 se le practicó a la primera una evaluación psicológica que arrojó la existencia de factores de riesgo, indicadores del síndrome de indefensión, que carece de adecuadas estrategias para afrontar sus problemas, y se recomendó que se le otorgaran medidas de protección para salvaguardar su integridad física y mental. También se le practicó una evaluación social que determinó que era presunta víctima de violencia familiar por maltratos físicos y psicológicos, que el denunciado se muestra controlador y posesivo con ella, y que se encontraba en riesgo de convertirse en una posible víctima del delito de feminicidio, por lo que se recomendó que se efectuara la denuncia respectiva y se le brindaran a dicha señora medidas de protección. Añade la procuradora que, con fecha 6 de febrero de 2015, dicha usuaria solicitó medidas de protección y que su denuncia está pendiente de ser resuelta; que está dispuesta a recibir ayuda en la casa de refugio, por lo que gestionó su ingreso el 11 de febrero de 2015, por lo que ella y su menor hijo se encuentran en el Hogar Gladys del distrito de El Agustino a fi n de que se proteja su integridad física y psicológica. A fojas 12 de autos obra el acta de constatación de fecha 13 de febrero de 2015, realizada por el juzgado que conoció el presente habeas corpus en las ofi cinas del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en el cual la directora general de la Unidad de Atención Integral del mencionado ministerio informó que doña Silvia Soledad Julia Ángeles Mezaldi fue atendida por ser víctima violencia familiar por parte del accionante, pero que en ese momento no contaba con toda la información pertinente y que en el transcurso de ese día remitiría al juzgado dicha información. El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima Norte, con fecha 13 de febrero de 2015, declaró infundada la demanda porque el procedimiento e internamiento de doña Silvia Soledad Julia Ángeles Mezaldi y de su hijo menor de edad J. A. S. A. corresponden a una intervención regular con las garantías de ley, por lo que no se vulneró el derecho a la libertad ambulatoria del menor. Asimismo, señaló que el caso debe ser dilucidado en la vía administrativa correspondiente o ante el correspondiente juzgado de familia. Con fecha 14 de febrero de 2015 (fojas 48), el actor presenta un escrito por el cual se desistió de la demanda de habeas corpus; sin embargo, al haber interpuesto el recurso de apelación por escrito de fecha 24 de febrero de 2015 (fojas 54) contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, se entiende que continúa vigente su pretensión constitucional. La Segunda Sala Especializada Penal para Procesados Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rmó la apelada por similares fundamentos. El demandante, en su recurso de agravio constitucional de fojas 270 de autos, reitera los fundamentos de la demanda y cuestiona a idoneidad y validez de los resultados del informe social y del informe psicológico de fojas 22 y 24 respectivamente.
1. El objeto de la demanda es que se disponga una inspección ocular del lugar (albergue de menores) en que se encontraría el menor de edad J. A. S. A., hijo de don Javier Eduardo Santa Cruz Gutiérrez, y que se determine en qué condiciones se encuentra. Asimismo, solicita el recurrente que se le permita visitar al favorecido y estar a su lado. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad e integridad del menor favorecido y el principio del interés superior del niño. Análisis del caso concreto 2. El artículo 4 de la Constitución ha expresado lo siguiente: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (…)”. Dicha tutela también se reconoce en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, y el artículo 3, inciso 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño. 3. El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar, consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución Política del Perú. Asimismo, se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar porque la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud. 4. En este sentido, este Tribunal ha manifestado que el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia (Expediente l817-2009-PHC/TC, fundamentos 14 a17). 5. De los documentos obrantes en autos (Impresión Psicológica 12-2015/MIMP/PNCVFS/CEM-LOS OLIVOS/ PSI/MVRM, del 5 de febrero de 2015, de fojas 22; el Informe Social 019-2015/MIMP/PNCVFS/CEM-Los Olivos-SSI, de fecha 6 de febrero de 2015, de fojas 24; INFOREM [sic] 223-21015-MIMP/PNCVFS-SERVICIO ATENCIÓN URGENTE/TT, de fecha 12 de febrero de 2015, de fojas 26), se aprecia que doña Silvia Soledad Julia Ángeles Mezaldi, venía sufriendo maltratos físicos y psicológicos (violencia familiar) por parte del recurrente, lo cual generaba factores de riesgos que afectaban a ella y a su hijo menor de edad (J. A. S. A.), hecho ante el cual, y a su solicitud, ambos en febrero de 2015, fueron colocados por el Centro de Emergencia Mujer de Los Olivos perteneciente al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en el Hogar Gladys del distrito de El Agustino para preservar su vida y seguridad. 6. Cabe precisar que el ministerio emplazado, a través del Ofi cio 633-2019-MIMP-SG, del 6 de marzo de 2019 (obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), informó a este Tribunal que doña Silvia Soledad Julia Ángeles Mezaldi como su menor hijo, estuvieron albergados en la Casa Refugio Gladys por una semana, siendo posteriormente albergados en la Casa Refugio Hoy por ti mujer, hasta el 23 de febrero de 2015, fecha en la cual, se retiró voluntariamente debido a problemas de salud de su menor hijo. 7. En tal sentido, se advierte quela parte emplazada albergó por razones de seguridad a la doña Silvia Soledad Julia Ángeles Mezaldi y a su menor hijo en febrero de 2015; sin embargo, a la fecha, dicha entidad ha dejado de brindarle tal protección por voluntad propia de la mencionada ciudadana, razón por la cual no es posible otorgar al demandante información sobre el paradero de su menor hijo a través de este proceso. 8. A mayor abundamiento, es necesario precisar que la actuación de la parte emplazada en el caso de autos, se encuentra debidamente justificada en el ejercicio de sus funciones como entidad destinada a la protección de la mujer y los niños, establecidos en el artículo 3 del Decreto Legislativo 1098, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. 9. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda, sin perjuicio de lo cual, se deja a salvo el derecho del actor, a fin de que acuda al juzgado de familia competente para solicitar un régimen de visitas para mantener contacto con su menor hijo, si así lo considera pertinente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar INFUNDADA la demanda. 2. Dejar a salvo el derecho del demandante a efectos de que acuda al juez de familia competente para solicitar un régimen de visitas para con su menor hijo, si así lo considera pertinente. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 1. En primer lugar, saludo que el proyecto, con prescindencia de la discusión en torno a los contenidos y alcances de la libertad individual (ante, por ejemplo, lo que correspondería a la libertad personal), donde se hacen aseveraciones con las cuales no necesariamente coincido, se pronuncie de manera directa y en sentido favorable al derecho de los niños y niñas a tener una familia. 2. Ahora, y estando de acuerdo con el sentido de lo resuelto en este caso, deseo precisar que este podría considerarse como uno en el cual se produce una tensión entre el principio de la unidad familiar (alegado por el padre recurrente) y el interés superior del niño, asunto sobre el cual ya me he pronunciado en una anterior ocasión (fundamento de voto de la STC Exp. n.° 02302-2014-HC). 3. En efecto, sobre la relación entre la unidad familiar y su relación con el interés superior del niño, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su Preámbulo, destaca la particular incidencia de la unidad familiar en el desarrollo y formación de los niños, al reconocer que “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Asimismo, su artículo 9.1 establece que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos”. 4. También conviene tener presente que, además del derecho a la unidad familiar, existe el derecho de los niños y niñas “a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material”. Este ámbito iusfundamental es, en primer término, perfectamente compatible e incluso complementario con el derecho a tener una familia y a la unidad familiar. Sin embargo, hay ocasiones en las que esta sintonía no existe, y más bien el entorno familiar puede entorpecer o defraudar el ambiente de afecto y amparo que los niñas y niños necesitan y se merecen. 5. Cuando ello ocurre, se incumple de modo palmario, continuo y grave los deberes y obligaciones de los familiares, y en especial de los padres, con respecto a los hijos en edad infantil. Estos deberes consisten, básicamente en “cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social” (STC Exp. n.° 02892-2010- HC, f. j. 7), responsabilidad que desde luego la familia comparte, desde sus diferentes espacios y ámbitos de incidencia, con el Estado y la comunidad. 6. En este contexto, siendo claro que inicialmente lo que más le conviene a los niños y niñas es crecer al lado de su familia, ello desde luego presupone un entorno de cuidado y atención encaminado a la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales. Si esta satisfacción no es posible, es a la comunidad y a los agentes estatales a quienes les corresponde incidir favorablemente para que las familias en situación de vulnerabilidad puedan salir adelante, en ambientes que enriquezcan a sus integrantes y que permitan su fl orecimiento. De este modo, y a la luz de la presente causa, recae en el Estado un impostergable deber de protección respecto a los integrantes del grupo familiar que se encuentren en situación de riesgo frente a actos de violencia intrafamiliar. 7. Finalmente, y pese a las alegaciones del recurrente, de los actuados se desprende que (y conforme se indica asimismo en la sentencia), de declararse fundada la demanda en el extremo referido a la unidad familiar, dicha respuesta podría resultar contraproducente para el niño J.A.S.A. y, por ende, atendiendo al principio de interés superior del niño, me encuentro a favor de que se declare infundada la demanda incluso en este extremo. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1825457-7