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Cumplimiento

Cumplimiento 29232-2014

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso
Expediente
29232-2014
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2017-06-08
Edición
2459
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA EMITIDA

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 29232-2014-0-1801-JR- CI-03 RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE Lima, diecisiete de enero del año dos mil diecisiete.- VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO, PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número tres de fecha veintidós de junio del dos mil quince, obrante de fojas treinta y ocho a cuarenta y uno, que resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia ordena que el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 12566-DIRREHUM-PNP, efectuando el pago con el valor actualizado de acuerdo al criterio valorativo contenido en el artículo 1236° del Código Civil. Improcedente el pago de intereses legales. Con costos del proceso. SEGUNDO: Mediante escrito de folios cincuenta, la parte demandada a través de su Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior, interpone recurso de apelación contra la sentencia, señalando que: i) No se ha tomado en cuenta que la pretensión del demandante, no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el Derecho Fundamental a la Pensión, debiendo de tramitarse en el proceso Contencioso Administrativo; ii) A partir de la vigencia de la Ley N° 28441 Ley del Sistema Nacional Presupuestario, vigente desde el ocho de diciembre del dos mil cuatro, en el numeral 1) de la Quinta Disposición Transitoria se establece que los funcionarios, servidores y/o pensionistas del Sector Público, solamente percibirán 12 remuneraciones y/o pensiones anuales, señalando además, que la norma en referencia es la Única Disposición Denegatoria que deja sin efecto a toda disposición legal o reglamentaria que se oponga o limiten la aplicación de dicha Ley, por lo que en dicha derogación tácita se encuentra incluida la Ley N° 24700, es decir la referida Ley no se encuentra vigente, no cumpliendo así con los requisitos mínimos exigidos para el cumplimiento de la norma legal y/o acto administrativo cuyo cumplimiento se exige. TERCERO: Por escrito de folios cincuenta y seis, el demandante interpone recurso de apelación señalando: i) El Juzgado no ha tomado en cuenta que su demanda de Cumplimiento es una de acumulación procesal objetiva originaria accesoria y que al declararse fundada la pretensión principal, las accesorias deben correr igual suerte; ii) la sentencia impugnada en el extremo referido a los intereses legales, le causa agravio al vulnerar su derecho a una debida tutela jurisdiccional efectiva. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 66° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, es objeto del Proceso de Cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente (1) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o (2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento; QUINTO: Asimismo, conforme a lo establecido en el fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0168-2005-AC/TC, para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. Sobre tales características mínimas, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 14 de la sentencia antes referida, ha establecido que son las siguientes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. SEXTO: Del escrito de demanda que obra de fojas diecinueve de autos se aprecia que la demandante interpone la presente demanda constitucional contra el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú PNP, a fi n de que se de cumplimiento al acto administrativo fi rme contenido en la Resolución Directoral N° 12566-DIRREHUM de fecha veintidós de agosto del dos mil siete, mediante el cual se dispuso declarar estimada la solicitud de la demandante, sobre pago de bonifi cación adicional de conformidad con el dispositivo legal invocado, al habérsele computado doblemente los días laborados en forma real y efectiva desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho al cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos; en cuyas fechas prestó servicios en la DIRCOTE-PNP, estando vigente la Ley N° 24700; disponiendo que la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, de acuerdo a sus facultades atienda los requerimientos económicos que demanda dicha resolución, así como el pago de los intereses legales. SÉPTIMO: Del análisis de lo actuado se aprecia que mediante carta notarial de fecha trece de junio del dos mil catorce, obrante a folios cuatro a seis, la demandante ha solicitado el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral N° 12566-DIRREHUM-PNP, cumpliendo de esta manera con el requisito previo que establece el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. OCTAVO: Se desprende de la Resolución Administrativa N° 12566-DIRREHUM-PNP emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, que aquella dispone que la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú atienda los requerimientos económicos que demanda su

60916 cumplimiento, relativa al pago de bonifi cación adicional equivalente al 100% de la remuneración principal y remuneración total de conformidad con la Ley N° 27400. NOVENO: Por otro lado, en cuanto a la alegación de la demandada relativa a que la resolución administrativa se sustenta en una norma que ya ha sido derogada, cabe señalar, que el Tribunal Constitucional ha señalado que no es un argumento válido para desestimar la demanda de cumplimiento, ya que, a la fecha de expedición de la citada Resolución Administrativa, la Ley N° 27400 se encontraba vigente. En tal sentido, debe concluirse que la pretensión del actor reúne los presupuestos establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 168-2005-AC/TC. DÉCIMO: En cuanto al pago de intereses legales, cabe señalar que, el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada en forma tardía ha generado la obligación de pagar intereses legales. Así, el Tribunal Constitucional1 en reiterada jurisprudencia relativas a causas similares ha establecido que, los intereses deben ser calculados a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo, de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva; en tal sentido, los argumentos esgrimidos por el demandante no deben ser estimados. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número tres de fecha veintidós de junio del dos mil quince, obrante de fojas treinta y ocho a cuarenta y uno, que resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia ordena que el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 12566-DIRREHUM-PNP, de fecha 22 de agosto del 2007, efectuando el pago con el valor actualizado de acuerdo al criterio valorativa contenido en el artículo 1236° del Código Civil; la REVOCARON en el extremo que declara improcedente los intereses legales, REFORMÁNDOLA dispusieron el pago de los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. Con costos del proceso. En los seguidos por Víctor Felipe Cutida Chura contra la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú sobre Proceso de Cumplimiento; y los devolvieron. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA STC N° 4506-2011PC/TC; N° 941-2010-PC/TC; y N° 574-2003-PC/TC, entre otros. W-1525929-3

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