CUSCO SONIA CCOPA CLEMENTE
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018; así como con el fundamento de
magistrado Blume Fortini, que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Ccopa Clemente y otros contra la resolución de fojas 319, de fecha 3 de julio de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
Los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, con el objeto de que se les abone el reintegro por concepto de seguro de vida en función de 600 remuneraciones mínimas vitales, y se les restituya con el valor actualizado al día de pago, aplicándose a la diferencia de pago el criterio valorista, según lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil. La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Alega que no procede el cálculo y el pago de intereses sobre el monto impago que se haya actualizado, debido a que el artículo 1236 del Código Civil ha sido modifi cado por la Ley 26598 y, a partir de ella, no se permite la actualización de prestaciones dinerarias. El Segundo Juzgado Mixto de Santiago, con fecha 2 de noviembre de 2016, declara fundada la demanda y ordena que se les abone a los accionantes el concepto de seguro de vida contenido en el D. S. 015-87-IN en función de 600 remuneraciones mínimas vitales con el valor actualizado, de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil y con la deducción de lo abonado. La Sala superior competente revoca la apelada en el extremo que dispone el pago a los demandantes, en el término del segundo día de aprobado el monto, del concepto de seguro de vida contenido en el D. S. 015-87-IN en función de 600 remuneraciones mínimas vitales con el valor actualizado, y reformándola, dispone que se pague el seguro de vida en función de 600 remuneraciones mínimas vitales vigentes al momento de producido el fallecimiento del sargento PNP-PS Giovanni Augusto Pérez La Torre (27/4/1991), con la deducción de lo abonado.
1. Los recurrentes interponen demanda de amparo con el objeto de que se les abone el reintegro por concepto de seguro de vida en función de 600 remuneraciones mínimas vitales, y se les restituya con el valor actualizado al día de pago, aplicándose a la diferencia de pago el criterio valorista, según lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil. 2. Habiéndose emitido pronunciamiento favorable a los demandantes en el extremo relativo al abono del seguro de vida en función de 600 remuneraciones mínimas vitales, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud referida a que el concepto de seguro de vida se abone teniendo en cuenta las 600 remuneraciones mínimas vitales a la fecha de pago de dicho concepto, conforme al artículo 1236 del Código Civil. 3. Cabe mencionar que al haber ordenado el pago del seguro de vida empleando el concepto de “remuneración mínima vital”, la Sala superior ha resuelto en contra de la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribunal (sentencias emitidas en los Expedientes 04429-2012-PA/TC, 04611-2012-PA/TC y 00355-2013-PA/TC, entre otras), que ha precisado que el benefi cio de seguro de vida se debe calcular utilizando el concepto de “sueldo mínimo vital”, el cual fue sustituido por el “ingreso mínimo legal”. En tal sentido, dado que la sentencia de vista ha adquirido la calidad de cosa juzgada en el extremo referido al cálculo del seguro de vida en función de las “remuneraciones mínimas vitales”, en el presente caso este Colegiado se ve imposibilitado de modifi car lo resuelto en sede judicial y únicamente se pronunciará respecto a la fecha de la contingencia y la aplicación del artículo 1236 del Código Civil. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. Dicho monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN en 300 sueldos mínimos vitales y, mediante Decreto Supremo 015- 87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales. 5. Mediante el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unifi có el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esta fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratifi cada expresamente por el artículo 4 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993. 6. En tal sentido, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 6148-2005-PA/TC, 3592-2006-PA/TC y 3594- 2006-PA/TC, entre otras), que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho considerado lesivo que produjo la muerte del causante. 7. En el presente caso, consta de la Resolución Directoral 6563-91-DGPNP/PS, del 18 de diciembre de 1991 (folio 15), la baja del sargento Segundo PNP/PS Giovani Augusto Pérez La Torre, por haber fallecido con fecha 27 de abril de 1991 como consecuencia del servicio. 8. Se advierte de la sentencia de vista (folio 319), que se ordenó el pago del seguro de vida a los benefi ciarios del sargento Segundo PNP/PS Giovani Augusto Pérez La Torre, en función de 600 remuneraciones mínimas vitales vigentes al momento del fallecimiento del causante, es decir, desde el 27 de abril de 1991. Ello implica que el seguro de vida debe calcularse teniendo en cuenta la remuneración mínima vital vigente en dicha fecha y no a la fecha de pago, como pretenden los actores, conforme se ha establecido en el fundamento 6 supra. 9. De otro lado, en el recurso de agravio constitucional, los recurrentes sostienen que se les debe abonar el seguro de vida en función de las 600 remuneraciones mínimas vitales vigentes a la fecha de pago, conforme al artículo 1236 del Código Civil. Sin embargo, debe precisarse que en esa pretensión se están mezclando dos conceptos diferentes; el primero, relacionado con el cálculo del seguro de vida, el cual, como ya se señaló en el fundamento precedente, debe efectuarse en función de las 600 remuneraciones mínimas vitales vigentes al momento de la Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 03/11/2019 04:33:00
contingencia, es decir, a la fecha del fallecimiento del causante, debiendo tenerse en cuenta que en el presente caso el cálculo se hará empleando la remuneración mínima vital debido a la circunstancia mencionada en el fundamento 3 supra. El segundo concepto se refi ere a la aplicación del criterio valorista contenido en el artículo 1236 del Código Civil. Respecto a este último concepto, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 01889-2011-PA/TC, ha señalado que el mencionado artículo está orientado a establecer un mecanismo a fi n de evitar el perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda con el transcurso del tiempo. Ello supone que, en el caso de autos, al haberse producido la contingencia el 11 de abril de 1991, cuando la moneda era el inti millón, el monto a abonar a los demandantes debe encontrarse actualizado, de modo que la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo no les ocasione un perjuicio económico.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional en el extremo en el que los recurrentes solicitan el cálculo del seguro de vida en función de las 600 remuneraciones mínimas vitales vigentes a la fecha de pago, debiendo precisarse que una vez realizado el cálculo del seguro de vida teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, se abone dicho concepto conforme al artículo 1236 del código civil. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ El presente caso pone en relieve la importancia de habilitar la procedencia del recurso de agravio constitucional a las sentencias estimatorias de segundo grado que han contravenido un precedente del Tribunal Constitucional, doctrina jurisprudencial o cuando por la naturaleza del caso concreto se evidencia una grave afectación a disposiciones constitucionales. Eso, en base a que, si bien la parte demandada tiene la posibilidad de interponer un nuevo proceso de amparo para cuestionar la sentencia estimatoria de segunda instancia de autos, es claro, que va acarrear varios años de litigio jurisdiccional. Y todo ello, a pesar que, como bien se precisa en la sentencia de mayoría, el fallo emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco manifi estamente va contra la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional. Las razones que sustentan mi posición son las siguientes: 1. En la sentencia del Expediente 05811-2015-PHC/TC, caso Nadine Heredia, el Tribunal Constitucional resolvió que “en aplicación del artículo 201, de una interpretación sistemática del artículo 202 de la Constitución y conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, es competente para revisar, vía recurso de agravio constitucional, específi cas sentencias estimatorias en los siguientes casos: a) tráfi co ilícito de drogas, b) lavado de activos; y, c) terrorismo”. Además de tales disposiciones constitucionales,
de la Constitución. Los argumentos que justifi caron tal revisión excepcional son los siguientes: Sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional excepcional por vulneración del orden constitucional 1. A través de la STC 02748-2010-HC/TC y la STC 01711- 2014-HC/TC, el Tribunal Constitucional estableció como doctrina jurisprudencial vinculante la procedencia del recurso de agravio constitucional a fi n de que esta instancia revise, en forma excepcional, la sentencia estimatoria emitida en un proceso constitucional destinado a la revisión judicial de procesos penales sobre lavado de activos, entre otros casos. 2. Sobre el particular, cabe mencionar que la responsabilidad principal de un Tribunal Constitucional es asegurar una interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución. Lo previsto en la Constitución y lo que se desprende razonablemente de ella es, sin duda alguna, el punto de partida y, a la vez, el parámetro a la labor de todo intérprete vinculante de la Constitución. 3. Ahora bien, lo señalado implica tener presente varios aspectos, entre ellos que la Constitución contiene un conjunto de disposiciones que no pueden ser comprendidas de manera aislada entre sí. Por lo mismo, las diferentes disposiciones constitucionales deben ser leídas de manera sistemática, ya sea con otras disposiciones constitucionales o con disposiciones recogidas en tratados de los cuales el Perú es parte. 4. En este sentido, conviene tener presente lo señalado en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la cual obliga a desarrollar una comprensión de esta misma Constitución y del ordenamiento jurídico peruano de acuerdo con lo establecido en los tratados sobre derechos humanos de los cuales el Perú es parte. A ello debe añadirse corno también cuenta en esta interpretación la jurisprudencia emitida por los organismos con interpretación vinculante de esos tratados, tal como bien lo señala el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 5. En esa misma línea de pensamiento, existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional donde incluso se ha dicho que una interpretación literal y aislada de una disposición constitucional puede más bien ser una alternativa inconstitucional. En ese tener lo resuelto en la STC 05854-2005-AA, caso Lizana Puelles. En esa sentencia este Tribunal Constitucional procede a realizar una interpretación sistemática de lo previsto en varias disposiciones constitucionales y de lo recogido a nivel convencional, para luego así habilitar una interpretación donde no se deja exenta de control de constitucionalidad la actuación del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral. 6. Precisamente, cuando este Tribunal afi rmó (STC 02663- 2009-HC/TC, fundamento 9) que “en aplicación del artículo 201 de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202 de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger ciertos derechos fundamentales, convaliden la vulneración real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicación fraudulenta de la Constitución; todo ello, en abierta contravención de los dispositivos, principios y valores materiales de la Constitución”, realizó una interpretación del inciso 2 del artículo 202 según el principio de unidad de la Constitución. 7. De otro lado, no debe descartarse ab initio que una sentencia estimatoria de segundo grado pueda ser lesiva de otros bienes constitucionales. Su calidad de estimatoria no implica necesariamente que sea conforme a la Constitución. Su verifi cación está por tanto abierta al control por parte del Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional; más aún, cuando se trata de preservar el orden constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, dicho recurso procede también, inclusive cuando se trate de sentencias estimatorias de segundo grado, de manera excepcional, en los siguientes casos: a) tráfi co ilícito de drogas, b) lavado de activos, c) terrorismo (STC 01711-2014-PHC/TC, fundamento 4). 2. De lo expuesto, es evidente que la ratio decidendi de la decisión de procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional contenida en la sentencia del Expediente 05811- 2015-PHC/TC, es que dicho recurso proceda en aquellos casos en que se acuse que una sentencia estimatoria de segundo grado vulnere o lesione el orden constitucional. 3. Si bien tal vulneración del orden constitucional por una sentencia de segundo grado ha sido circunscrita por el Tribunal Constitucional a los casos de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo, estimo, que con igual o mayor razón, cabe asumir que el recurso de agravio constitucional proceda excepcionalmente también en los casos en que se alegue que una sentencia estimatoria de segundo grado ha contravenido un precedente vinculante o doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional o cuando por la naturaleza del caso concreto se evidencia una grave afectación a disposiciones constitucionales, en la medida que dichos supuestos representan vulneraciones al orden constitucional (artículos 1, 38, 45, 51 y 201, entre otros). 4. Además, una interpretación restrictiva y aislada de la expresión “denegatorias” contenida en el artículo 202 inciso 2 de la Norma Fundamental, podría afectar el principio de igualdad procesal (artículos 2.2 y 139.3 de la Constitución), así como del derecho de acceso a los recursos (artículo 139.3 de la Constitución), pues se impediría el acceso del demandado (público o privado) al recurso de agravio constitucional en aquellos supuestos en que se haya visto afectado por una sentencia estimatoria de segundo grado. En consecuencia, habiendo resaltado la importancia de ampliar las causales de procedencia del recurso de agravio constitucional ante una sentencia estimatoria, suscribo la resolución de autos, que declara INFUNDADO el recurso de agravio constitucional. S. LEDESMA NARVÁEZ
FORTINI. Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto dispone: “Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional”, pues a mi juicio solo debe confi rmarse la sentencia en el extremo impugnado, y no emitirse pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional.
Considero que no corresponde emitir tal pronunciamiento en el sentido acotado por las siguientes razones: 1. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución (sentencia o auto) que deniega, en segunda instancia, una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la demanda; exclusivo de los procesos constitucionales de tutela de derechos. 2. En tal sentido, una vez interpuesto dicho medio impugnatorio, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modifi carla, confi rmarla, pronunciándose directamente sobre la pretensión contenida en la demanda. 3. Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la impugnación “es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos”1. En tal sentido, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que procede es resolver la causa, pronunciándose sobre la resolución (auto o sentencia) impugnada. 4. El recurso de agravio constitucional no es una pretensión en sí, fi gura propia del instituto procesal de la demanda, pues, como bien se sabe, esta última, además de canalizar el derecho de acción, contiene la pretensión o petitorio. 5. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o petitorio de demanda no resulta de recibo, ni menos se compadece con el signifi cado de conceptos procesales elementales. S. BLUME FORTINI MONROY GÁLVEZ, Juan: “Apuntes para un estudio sobre el recurso de ca- sación en el proceso civil peruano”, en Revista Peruana de Derecho Procesal, Nº 1, Lima, septiembre 1997, p. 21. W-1819545-13
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