Sala Segunda. Sentencia 788/2025
LIMA ROCÍO QUISPE CLEMENTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al 1 de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío Quispe Clemente contra la resolución de fojas 302, de fecha 2 de marzo de 2020, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Por escrito de fecha 28 de enero de 20201, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial y contra Antonio, Richard y Juan Alberto Quispe Clemente, a fi n de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 15 de octubre de 20192, que confi rmó la Resolución 19, de fecha 7 de marzo de 20193, en la cual se dispuso la incorporación ofi ciosa de dos medios probatorios, se desestimó la actuación de otros medios probatorios ofrecidos y se declaró innecesario el pedido de declaración testimonial formulado en el proceso que sobre mejor derecho a la propiedad promovieron Antonio, Richard y Juan Alberto Quispe Clemente contra la actora y otro4; y (ii) Resolución 4, de fecha 13 de noviembre de 20195, mediante la cual se declaró improcedente el pedido de nulidad e integración formulado contra la Resolución 3. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. La recurrente alega, en líneas generales, que mediante contrato de fecha 6 de octubre de 2003 adquirió de la sociedad conyugal conformada por don Julio Arístides Camargo Camacho y doña Cecilia Isabel Campaña Palacios el inmueble materia de litis, pero que Antonio, Richard y Juan Alberto Quispe Clemente promovieron el proceso subyacente pidiendo ser declarados los verdaderos propietarios del inmueble. Indica que la primera sentencia estimatoria dictada en esos autos fue anulada por el órgano revisor disponiendo que se cite al propietario anterior del inmueble a fi n de esclarecer si este instó a las partes procesales a que solo uno de ellos efectuara el pago del precio pactado y con ello determinar si los demandantes conjuntamente con la demandada adquirieron el citado bien. Precisa que, pese a dicho mandato, mediante la Resolución 19 erradamente el a quo dispuso la declaración testimonial solo de don Julio Arístides Camargo Camacho, obviando a su cónyuge, además de haber ordenado la incorporación ofi ciosa de un nuevo registro audiovisual (DVD) e imágenes congeladas en fotos, así como de unos recibos que habían sido rechazados por extemporáneos en su oportunidad. Indica que, habiendo apelado dicha decisión, esta fue confi rmada mediante la Resolución de vista 3, materia de cuestionamiento, entendiendo erradamente el ad quem que la impugnada “prescindía de la declaración testimonial”, cuando solo declaró “innecesario” el pedido de declaración testimonial, y que su pretensión impugnatoria era que declararan ambos cónyuges. Frente a ello interpuso recurso de nulidad contra el citado auto de vista, pero este fue declarado improcedente, transgrediendo su derecho de defensa al no haber cumplido con lo ordenado por la sala en la sentencia de vista anulatoria y haber entendido erradamente el agravio contenido en su recurso de apelación, vulnerándose también el principio de congruencia procesal en la impugnación y el derecho a la debida motivación. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de marzo de 20206, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, los jueces demandados justifi caron debidamente la decisión a la que arribaron en las cuestionadas. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 19 de julio de 20227, confi rmó la apelada, por estimar que la demanda fue interpuesta extemporáneamente.
§1. Petitorio 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: : (i) Resolución 3, de fecha 15 de octubre de 2019, que confi rmó la Resolución 19, de fecha 7 de marzo de 2019, en la cual se dispuso la incorporación ofi ciosa de dos medios probatorios, se desestimó la actuación de otros medios probatorios ofrecidos y se declaró innecesario el pedido de declaración testimonial formulado en el proceso que sobre mejor derecho a la propiedad promovieron Antonio, Richard y Juan Alberto Quispe Clemente contra la actora y otro; y (ii) Resolución 4, de fecha 13 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró improcedente el pedido de nulidad e integración formulado contra la Resolución 3. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. §2. Análisis del caso 2. Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales la fi rmeza de la resolución cuestionada. Dicha disposición exige, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que dice afectarlo. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, con la fi nalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento. 3. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de vista 3, de fecha 15 de octubre de 2019, que confi rmó lo decidido por el a quo en relación con la incorporación ofi ciosa de determinados medios de prueba y el rechazo de otros, y la Resolución 4, de fecha 13 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el pedido de nulidad e integración formulado contra la Resolución 3. Es decir, que se cuestionan decisiones jurisdiccionales relacionadas con el trámite de la actividad probatoria, las que no pueden ser consideradas resoluciones fi rmes pasibles de control en sede constitucional en la medida en que no pusieron fi n al proceso ordinario subyacente. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, de acuerdo a lo normado en el Código Procesal Civil, a través de los recursos de apelación y casación, según sea el caso, la parte que se considere agraviada con una sentencia de primer grado afectada de vicio de procedimiento o in iudicando, o con una sentencia de vista expedida por la sala superior infringiendo normas que regulan las garantías procesales, puede pedir su revisión a fi n de que el superior en grado reexamine la decisión y, de ser caso, corrija el vicio garantizando así la efectividad de los derechos reclamados. Y, en el caso de autos, con la información obtenida del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se ha podido constatar que en el proceso subyacente se dictó sentencia estimatoria que quedó consentida por no haber sido oportunamente apelada. 5. Por tales consideraciones, este Tribunal Constitucional juzga que se encuentra relevado de emitir pronunciamiento de fondo; por ello, en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deviene improcedente la demanda. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que de lo actuado también se advierte que la demanda fue presentada excediendo del plazo previsto en el artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, aplicable al caso por razón de temporalidad, conforme al cual, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para accionar se inicia cuando la resolución queda fi rme y concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido. 7. Al respecto, este Alto Colegiado señaló en reiterada jurisprudencia que “[...] se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos
de la resolución impugnada. En consecuencia, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notifi cación de la resolución fi rme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inofi ciosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional […]”8. 8. En el caso de autos, contra lo resuelto en la cuestionada Resolución de vista 3, con la que se cumplió con la pluralidad de instancia, no procedía recurso alguno, por lo cual el pedido de nulidad formulado por la actora buscando revertir lo decidido en ella devenía inconducente. Siendo ello así, para el inicio del cómputo del plazo prescriptorio debe tomarse en cuenta la notifi cación de la Resolución 3, esto es, el 6 de noviembre de 2019, conforme lo señaló el juez constitucional de segundo grado y no ha sido negado por la actora, por lo que, al haberse interpuesto la demanda de amparo el 28 de enero de 2020, resulta evidente que esta deviene extemporánea. 9. Por lo demás, el argumento esgrimido por la actora en el recurso de agravio constitucional en el sentido de que el plazo debería computarse teniendo en cuenta la notifi cación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido tampoco resulta de recibo en la medida en que la cuestionada Resolución 3 confi rmó una resolución contra la que se concedió recurso de apelación sin efecto suspensivo y sin calidad diferida, es decir, que la apelada surtió plenamente sus efectos, por lo que al haber sido confi rmada no requería de un mandato que ordenara cumplir lo decidido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Folio 87. Folio 72. Folio 53 Expediente 035087-2014-0-1801-JR-CI-32. Folio 84. Fojas 116. Fojas 263. Sentencia dictada en el Expediente 00252-2009-PA/TC, fundamento 18. W-2421092-24