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Amparo

Amparo 01765-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
01765-2017-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2019-07-16
Edición
2979
Demandante
Doña Rosa Elena Zamudio Altamirano contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena a la ONP expedir resolución otorgando a la demandante la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados y los intereses legales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 01765-2017-PA/TC

ICA ROSA ELENA ZAMUDIO ALTAMIRANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Elena Zamudio Altamirano contra la resolución de fojas 130, de fecha 28 de febrero de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 48845-2014-ONP/DPR.GD/ DL 19990, de fecha 9 de mayo de 2014, que resolvió denegarle pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, se ordene que la entidad demandada cumpla con otorgarle la pensión solicitada, así como el pago de los devengados, los intereses legales respectivos y las costas y costos del proceso. La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, argumentando que la actora no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada, toda vez que no ha adjuntado medios probatorios sufi cientes para acreditar los años de aportes requeridos. El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 18 de agosto de 2016, declaró improcedente la demanda por considerar que la actora no cumple con acreditar veinticinco años de aportes. La Sala superior revisora confi rma la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue una pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, si ello es así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada. 4. De la copia del documento nacional de identidad (folio 2) se advierte que la demandante nació el 16 de abril de 1953; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 16 de abril de 2003. 5. De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (folios 3 y 7) se advierte que la ONP le reconoce a la actora 23 años y 4 meses de aportaciones. 6. Debe tenerse presente que en el fundamento 26 de la Sentencia 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 7. Para acreditar aportaciones del periodo no reconocido y laborado para la empresa Jorge Checa Velarde desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1992 la actora ha presentado un original del certifi cado de trabajo (f. 15 del expediente administrativo en versión digital) que no se encuentra corroborado con documentación idónea, pues en las copias simples de las boletas de pago que presenta de fojas 28 a 45 no se consigna su fecha de ingreso, y las copias simples de las planillas que obran de fojas 9 a 27 no están suscritas por representante alguno de la empresa y no se advierte la fecha de ingreso; por tanto, conforme a lo dispuesto por la sentencia emitida en el Expediene 4762-2007-PA/TC, no acredita aportes en la vía del amparo. Por consiguiente, no reúne el mínimo de 25 años de aportes. 8. No obstante lo expresado, este Tribunal considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario al demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión de la recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990. 9. A tenor del artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 10. Por consiguiente, conforme a lo indicado en el fundamento 5 supra, la demandante cuenta con 23 años y 4 meses de aportaciones y tiene más de 65 años de edad en la actualidad, por lo que cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

73755 11. Al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la recurrente, corresponde ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 16 de abril de 2018 (fecha en la que cumplió 65 años de edad). Asimismo, respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 12. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”. 13. Si bien, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se debería ordenar a la demandada abonar los costos procesales, de autos se desprende que se ha modifi cado el petitum de la demanda una vez iniciado el proceso. En este caso la negativa de la ONP no ha sido arbitraria, porque los requisitos para acceder a la pensión solicitada los cumplió la recurrente después de presentada la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena a la ONP expedir resolución otorgando a la demandante la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados y los intereses legales. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas en la presente causa, sin embargo, creo necesario añadir las siguientes consideraciones en relación a la expresión “doctrina jurisprudencial vinculante”, contenida en el fundamento jurídico 11: 1. En efecto, en el presente proyecto, como en otros, se suele hacer referencia a las expresiones “doctrina jurisprudencial vinculante”, “precedente vinculante” o “precedente constitucional vinculante”, entre otras similares. 2. La labor del juez constitucional, que tiene por fi n último el reconocimiento y la tutela de los derechos, debe precisamente, superar cualquier difi cultad, limitación o formalidad que difi culte ese quehacer. En ese sentido, debe dejarse de lado cualquier interpretación formalista de una norma o un concepto. Además, debe corregirse en sede de la interpretación constitucional cualquier lectura formalista y en puridad técnicamente incorrecta de la normatividad vigente, máxime si se trata de tutelar los derechos. 3. Es pues, en este contexto, que en aras a la precisión conceptual que le corresponde mantener a este órgano colegiado, y sobre la base de lo dispuesto por nuestra legislación y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la palabra “vinculante” en el escenario de las expresiones arriba señaladas es innecesaria por redundante. Incluso puede general cierta indeseable confusión, en la medida que podría entenderse que algunas de dichas decisiones no tendrían dicho carácter. 4. Y es que, debemos tener presente que en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, in fi ne, se establece, la fi gura de la “doctrina jurisprudencial” o de la “jurisprudencia constitucional”. Se señala en esta disposición que: Artículo VI.- (…) (…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucional, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 5. Como puede apreciarse, en esta disposición se recoge un mandato claro y obligatorio dirigido a los jueces y juezas, de seguir las interpretaciones del Tribunal Constitucional. Siendo así, consideramos nuevamente que la califi cación “vinculante” resultaría redundante y tendría efectos indeseados, en la medida que dicha expresión podría connotar que además existe doctrina jurisprudencial “no vinculante”. 6. Lo antes dicho, desde luego, no obsta la posibilidad para que, mutatis mutandi, en un determinado caso los jueces o las juezas puedan no aplicar el criterio, regla o interpretación establecida por el Tribunal Constitucional en eun caso en concreto. Aquello se materializa a través de la operación conocida como distinguishing. A mayor abundamiento, esto es posible siempre que exista una diferencia sustantiva entre lo establecido como precedente constitucional o como doctrina jurisprudencial y lo alegado o discutido en el nuevo caso. Empero, así visto, el distinguishing no resta entonces en absoluto efi cacia al precedente constitucional o a la doctrina jurisprudencial, y menos aun cuestiona su obligatoriedad, sino que a través de dicha operación tan solo se determina que la regla o criterio que estas contienen no son aplicables al caso específi co, por estar fuera de los alcances allí se regula. Cosa diferente es el planteamiento de overruling o cambio de los parámetros establecidos por un precedente (o una doctrina jurisprudencial). 7. Hechas estas salvedades, espero haber dejado en claro por qué, a pesar de estar de acuerdo con el proyecto de resolución que suscribo, considero que no debió agregarse la expresión “vinculante”, conforme ha sido sustentado en este voto S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1787606-15

Fallos citados

2214-2014-PA/TC

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