CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 045 Expediente : 01392-2016-0-1706-JR-CI-04 Demandante : María Juana Cabrera Altamirano Demandada : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, veintitrés de enero del dos mil diecisiete Resolución Número: Nueve VISTOS; y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo contra la sentencia - resolución número cuatro, del 26 de setiembre del 2016, que declara fundada la demanda de cumplimiento presentada por María Juana Cabrera Altamirano. ANTECEDENTES: 1. La resolución apelada La sentencia impugnada, sostiene que: i) la resolución administrativa, de fecha 07 de julio del 2015, otorga a la demandante la suma de S/. 5,864.70 por el fallecimiento de su señora madre Filomena Altamirano Altamirano; ii) hay un saldo neto por S/.3,864.70; iii) no consta de los actuados que haya sido declarada nula o modifi cadas por acto posterior siguiendo el procedimiento que establece el artículo 202º de la Ley 27444; iv) Constituye, en consecuencia, un acto fi rme cuyo cumplimiento; v) sostener que no podrá pagar en el ejercicio fi scal por no existir presupuesto implica entender que los representantes de la entidad están eludiendo la responsabilidad de incluir el adeudo en el presupuesto anual (adeudo es del año 2014); vi) los intereses, el artículo 3 del Decreto Ley 25920 establece que los montos adeudados por el empleador generan intereses legales a partir del siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo; vii) no es atendible el argumento del presupuesto. 2. El recurso de apelación El apelante señala que: i) no se ha negado ese derecho del actor; ii) las decisión de cumplir con las obligaciones de los trabajadores es dentro de los límites de ley y de acuerdo al Presupuesto y sus propios recursos; iii) el pago implica contravenir con los objetivos institucionales; iv) debe pagarse de acuerdo al 3% de los montos del presupuesto institucional de apertura; v) debe cumplirse con el procedimiento de pagos del artículo 42 de la Ley N° 27584; vi) no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales; tiene hasta cinco años para pagar según la Ley N° 28411; vii) la demandada se sujeta al presupuesto. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del
del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja
61277 y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) individualizar al benefi ciario”. Tercero: El caso de autos. 3.1. La entidad administrativa ha emitido la Resolución de Gerencia N° 955- 2015-MPCH-GRR.HH, de fecha 07 de julio del 2015, que otorga a la demandante la suma de S/.5,864.70 por el fallecimiento de su señora madre Filomena Altamirano Altamirano, de la cual ya ha pagado una parte y queda un saldo por S/.3,864.70. Se trata de una resolución fi rme y de la cual el apelante no ha señalado que se haya cuestionado internamente su validez, y así debe ser ejecutada en sus propios términos. Por otro lado, en el propio recurso de apelación se reconoce la certeza de esa resolución, haciendo solo argumentos impugnatorios referidos a la carencia de presupuesto. Siendo así, estamos ante una suma de dinero perfectamente exigible. 3.2. No hay en el recurso de apelación ningún cuestionamiento hacia los requisitos del proceso de cumplimiento; de este modo, con su silencio, la demandada reconoce que se trata de un mandato vigente, cierto y claro, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es de ineludible y obligatorio cumplimiento y es incondicional; además, reconoce un derecho incuestionable del reclamante y lo individualiza. 3.3. En cuanto al argumento de que no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, debe indicarse que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que debía ser pagada esa deuda, administrativamente, porque la había, previamente, reconocido. 3.4. Por lo demás, el artículo 70 de la Ley N° 28411, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC No. 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente, ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. 3.5. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia N° 02598-2010-PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del 11 de junio del 2013, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales; en este caso específi co, se le requiere a la Municipalidad Provincial de Chiclayo para que cumplan lo ordenado en su propia resolución administrativa y por el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil, administrando justicia a nombre de la Nación, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia – resolución número cuatro –, del 26 de setiembre del 2016, que declara fundada la demanda de cumplimiento presentada por María Juana Cabrera Altamirano contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; con lo demás que contiene; proceda secretaría de Sala conforme a ley; notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ W-1531629-13