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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00728-2025-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE
Expediente
00728-2025-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-21
Edición
4295
Demandante
Doña Marisol Rodríguez Altamirano

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0360/ 2026

EXP. N°00728-2025-PHC/TC

LIMA MARISOL RODRIGUEZ ALTAMIRANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisol Rodríguez Altamirano, contra la Resolución 2 de fecha 16 de diciembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de junio de 2024, doña Marisol Rodríguez Altamirano interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio, y la dirige contra doña Yrene Exalta López Bruno, en su condición de jueza del Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima; y contra los señores Lazarte Fernández, Hayakawa Riojas y Rodríguez Vega, integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 23 de marzo de 20233, que condenó a la benefi ciaria, por el delito de fraude informático, a cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad; y (ii) la sentencia de fecha 30 de enero de 20244, que confi rmó la precitada condena5. En consecuencia, requiere que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal sumario subyacente y se retrotraiga hasta la etapa de instrucción. La recurrente aduce que se ha vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que, desde la investigación preliminar hasta la emisión de la condena, no se ha identifi cado específi camente la modalidad de la conducta ilícita que se le atribuye; por tanto, considera que una imputación genérica y una escasa actividad probatoria, son insufi cientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por otro lado, alega que el juez penal no cumplió con recabar y valorar los medios de prueba relevantes para esclarecer los hechos imputados en su contra al interior del proceso penal subyacente, tales como el levantamiento del secreto de las comunicaciones con la empresa Telefónica. Asimismo, refi ere que tampoco se valoró las pruebas ofrecidas por la benefi ciaria, respecto de los correos y estados de cuenta, a través de los cuales se acreditan que los pasajes a panamá fueron realizados con la tarjeta de crédito de la madre de una de sus amigas. Agrega que los jueces emplazados integrantes de la sala revisora incumplieron con su deber de corregir los vicios de nulidad y solo explicó las modalidades del ilícito penal, sin fundamentar su debida subsunción con los hechos imputados. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 5 de junio de 20246, admitió a trámite la demanda. La procuradora pública adjunta del Poder Judicial, se apersonó al proceso y contestó la demanda7, solicitando que esta sea declarada improcedente, debido a que el cuestionamiento de la demandante se encuentra referido a la sufi ciencia de pruebas y su valoración, aspecto que corresponde ser evaluado exclusivamente por la judicatura ordinaria. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 5 de fecha 22 de octubre de 20248, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, la resolución cuestionada emitió una decisión coherente y justifi cada, resolviendo congruentemente lo solicitado por la defensa del benefi ciario, máxime si se reformó la condena a una pena suspendida. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, que condenó a la benefi ciaria, por el delito de fraude informático, a cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad; y (ii) la sentencia de fecha 30 de enero de 2024, que confi rmó la precitada sentencia9. En consecuencia, requiere que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal subyacente y se retrotraiga hasta la etapa de instrucción. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario; a menos que se advierta una lesión grosera a los derechos fundamentales, lo que no se aprecia en el presente caso, por lo cual lo pretendido escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, la accionante alega, centralmente, que no se ha identifi cado específi camente la modalidad de la conducta ilícita que se le imputa; por tanto, considera que una imputación genérica y una escasa actividad probatoria, son insufi cientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Asimismo, refi ere que el juez penal no cumplió con recabar y valorar los medios de prueba relevantes para esclarecer los hechos imputados en su contra al interior del proceso penal subyacente, tales como el levantamiento del secreto de las comunicaciones con la empresa Telefónica. Del mismo modo,

manifi esta que tampoco se valoró las pruebas ofrecidas por la benefi ciaria, respecto de los correos y estados de cuenta, a través de los cuales se acreditan que los pasajes a panamá fueron realizados con la tarjeta de crédito de la madre de una de sus amigas. 7. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 8. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 155 del documento pdf del Tribunal. F. 3 del documento pdf del Tribunal. F. 41 del documento pdf del Tribunal. F. 51 del documento pdf del Tribunal. Expediente Judicial Penal 05440-2018-0-1801-JR-PE-08. F. 84 del documento pdf del Tribunal. F. 97 del documento pdf del Tribunal. F. 124 del documento pdf del Tribunal. Expediente judicial penal 05440-2018-0-1801-JR-PE-08. W-2504139-1

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