ICA FIDENCIA ANTONIA TITO DE MÁLAGA
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017, con el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fidencia Antonia Tito de Málaga contra la resolución de fojas 63, de fecha 28 de enero de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda.
Con fecha 18 de julio de 2014, Fidencia Antonia Tito de Málaga interpone demanda de habeas data contra don Rafael Toribio Torres Rayme, en su calidad de presidente de la Asociación Centro Comercial Lambayeque, a fi n de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia legalizada del Acta de Asamblea General de Socios de la Asociación Centro Comercial Lambayeque de fecha 4 de junio de 2014, indicándole los acuerdos adoptados y la relación de asistentes registrados con sus respectivas fi rmas y DNI, donde se puso como punto agenda la conducción y posesión que ostenta respecto a los servicios higiénicos de dicho centro comercial. Manifi esta que, mediante carta notarial entregada el 26 de junio de 2014, solicitó la información requerida sin obtener respuesta alguna. Con fecha 13 de agosto de 2014, Rafael Toribio Torres Rayme, en su calidad de presidente de la Asociación Centro Comercial Lambayeque, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que no le es posible atender el pedido de la accionante porque pues no cuenta con la información solicitada dado que la citada asamblea nunca se llevó a cabo. El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró fundada la demanda por considerar que la emplazada no cumplió con entregar la información solicitada pese a contar con ella, tal como indica en el allanamiento formulado en su contestación de demanda. A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda por considerar que hay incertidumbre respecto de la existencia de las actas solicitadas y que, en consecuencia, no puede atenderse lo peticionado, máxime si la actora no ha demostrado la preexistencia de dicha información.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá
72349 que la demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. En el caso de autos, se advierte que ello ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de la carta notarial de la página 10.
2. A través del presente proceso, la demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia legalizada del Acta de Asamblea General de Socios de la Asociación Centro Comercial Lambayeque de fecha 4 de junio de 2014, indicándole los acuerdos adoptados y la relación de asistentes registrados con sus respectivas fi rmas y DNI, donde se puso como punto agenda la conducción y posesión que ostenta respecto a los servicios higiénicos de dicho centro comercial. 3. Si bien la demandante considera que la denegación de la información solicitada vulnera su derecho de acceso a la información pública, este Tribunal Constitucional estima, en aplicación del principio iura novit curia, que su pretensión se encuentra referida al derecho a la autodeterminación informativa, en los términos establecidos en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y el inciso 2 del artículo 61 del Código Procesal Constitucional, dado que la información solicitada está referida a un tema que le atañe directamente. Análisis del caso concreto 4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, conforme a las los cuales: Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 5. En el presente caso, la recurrente pretende que se le entregue copia legalizada del acta de Asamblea General de Socios de la Asociación Centro Comercial Lambayeque de fecha 4 de junio de 2014, precisándose los acuerdos adoptados y la relación de asistentes registrados con sus respectivas fi rmas y DNI, cuya agenda habría sido la conducción que ostenta respecto a los servicios higiénicos de dicho centro comercial, información que, según señala, se encuentra en posesión de la demandada. Sin embargo, esta última afi rma que no cuenta con ella debido a que la citada asamblea no se llevó a cabo. Siendo ello así y dado que la recurrente no ha demostrado que tal afi rmación sea falsa, corresponde declarar infundada la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de autos. Publíquese y notifíquese. SS. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA
BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE LA DEMAN- DA DEBE SER DECLARADA IMPROCEDENTE Discrepo de la sentencia de mayoría que ha decidido declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data, por considerar que la información solicitada no se encuentra en posesión de la emplazada; pues, a mi juicio, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE debido a que la pretensión planteada no se identifi ca con el alcance de la tutela de los derechos protegidos por el hábeas data. Fundamento mi posición de acuerdo con los siguientes argumentos: Con relación al derecho de acceso a la información pública 1. El proceso de hábeas data reconocido por el artículo 200.3 de la Constitución, tiene por fi nalidad brindar tutela jurisdiccional a los derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa. En el inciso 1) del artículo 61 del Código Procesal Constitucional se dispone que toda persona puede acudir a este proceso para: Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material” (subrayado agregado). 2. El artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala lo siguiente: Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.” 3. El artículo 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece lo siguiente: “Para los fi nes de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos; 2. El Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos Locales; 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confi eren autonomía. 7. Las demás entidades, organismos, proyectos especiales, y programas estatales, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refi era a otro régimen; y, 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. Los procedimientos que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada”. En tal sentido, es claro que los sujetos pasivos de los pedidos de acceso a la información pública, son solo las entidades que pertenecen a la administración pública. 4. En el caso de autos, se aprecia en la demanda de habeas data presentada por doña Fidencia Antonia Tito de Málaga ha sido dirigida contra don Rafael Toribio Torres Rayme, en su calidad de presidente de la Asociación Centro Comercial Lambayeque, con la fi nalidad de que le otorgue una copia legalizada el Acta de Asamblea General de Socios de fecha 4 de junio de 2014. 5. Sin embargo, el emplazado, representante de la asociación Centro Comercial Lambayeque, no es una entidad pública y por lo tanto no puede poseer información de carácter pública, por lo que carece legitimidad para obrar pasiva en el presente proceso constitucional. En tal sentido, a mi juicio, la presente demanda debe ser declarada improcedente. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario precisar que, aun cuando el emplazado hubiera poseído en su poder el documento solicitado por la demandante, ello no hubiera subsanado la falta de legitimidad del emplazado en el presente proceso. Con relación al derecho de autodeterminación informativa 7. Por otro lado, y pese a que el habeas data también tutela el derecho a la autodeterminación informativa, en el presente caso no se aprecia que la información requerida por la parte demandante –copia legalizada del Acta de Asamblea General de Socios de fecha 4 de junio de 2014, los acuerdos que se adoptaron en dicha sesión y la relación de asistentes registrados con su fi rma y documento nacional de identidad–, pueda versar sobre su información personal. Todo lo contrario, de la demanda se advierte la existencia de confl icto de intereses entre la demandante y la asociación emplazada producto de los presuntos actos de recuperación de la posesión de los servicios higiénicos que esta vendría desplegando, a efectos de retirarle la conducción de dichos espacios a la demandante. 8. Conforme lo señala la Ley de Protección de datos personales, Ley 29733, la información respecto de la cual, el Estado y los privados deben brindar protección se encuentra referida a los datos personales y los datos sensibles. A este respecto, los incisos 4 y 5 del artículo 2 de la citada ley, establecen lo siguiente:
72350 Datos personales. Toda información sobre una persona natural que la identifi ca o la hace identifi cable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados. Datos sensibles. Datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identifi car al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas, religiosas, fi losófi cas o morales; afi liación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual. 9. Teniendo en cuenta ello, considero que la pretensión demandada no se encuentra vinculada a la protección de los datos personales de la recurrente, razón por la cual, a mi juicio, la demanda es improcedente en este supuesto, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI W-1760566-16