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Amparo

Amparo 3333-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoPonente: OCHOA CARDICH W-
Expediente
3333-2022-PA/TC
Sentencia
640/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-12-01
Edición
3664
Demandante
Comercial Química Scorpión SRL contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 640/2023

EXP. Nº 0 3333-2022-PA/TC

LIMA COMERCIAL QUÍMICA SCORPIÓN SRL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Comercial Química Scorpión SRL contra la resolución de foja 96, de fecha 3 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 33), Comercial Química Scorpión SRL interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y el juez del Décimo Quinto Juzgado Civil – Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 3, de fecha 1 de agosto de 2018 (f. 21), que confi rmó la Resolución 5; y ii) la Resolución 5, de fecha 19 de junio de 2017 (f. 26), que declaró infundada la contradicción que formuló contra el mandato ejecutivo y dispuso llevar adelante la ejecución forzada en el proceso ejecutivo incoado en su contra por Negociación Comercial Santa María SAC (Expediente 04169-2016-0-1817-JR-CO-15). Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. En términos generales señala que en el proceso subyacente formuló contradicción al mandato ejecutivo amparándose en lo dispuesto en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, alegando la nulidad formal de los títulos materia

LINEAMIENTOS PARA SOLICITAR LA CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES EN LA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES MEDIANTE FE DE ERRATAS 1.- Plazo: De acuerdo a Ley, la solicitud se debe presentar dentro de los ocho (8) días útiles siguientes a la fecha de publicación de la norma. Vencido el plazo, solo procederá publicar una norma rectifi catoria de rango equivalente o superior para corregir los errores materiales. 2.- Límite: Se permite publicar una sola fe de erratas por cada norma legal. Por lo tanto, antes de presentar la solicitud, se recomienda una revisión exhaustiva de la norma publicada para identifi car todos los errores materiales que deben corregirse. 3.- Contenido: En el texto de la fe de erratas se debe señalar el tipo y número del dispositivo normativo a corregirse y la fecha de publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, asimismo se debe indicar de forma clara la parte incorrecta bajo el título “Dice” y proporcionar la versión corregida bajo el título “Debe Decir”. 4.- Canal: La solicitud se envía a través del PGA y se acompañan los archivos Word (archivo principal) y PDF (suscrito por la autoridad competente) con el texto de las correcciones. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES de ejecución porque la persona que los suscribió como apoderada de la ejecutante, Negociación Comercial Santa María SAC, no acreditó contar con poder para ello. Agrega que las resoluciones cuestionadas no se pronunciaron sobre ese argumento y desestimaron la contradicción basándose en que el artículo 6, numeral 6.4, de la Ley de Títulos Valores 27287 no exige que las personas que fi rman el título valor como representante de una persona jurídica consignen su DNI o DOI. Considera que tal interpretación normativa es errada y que la interpretación correcta es que toda persona que gira o acepta una letra de cambio está obligada a consignar su nombre y el número de su documento ofi cial de identidad; y tratándose de una persona jurídica, además (o sea también) debe consignar el nombre de los representantes que intervienen en el título valor. El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de enero de 2019 (f. 42), declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que busca la demandante es una nueva reevaluación de las decisiones de fondo adoptados por los jueces demandados. A su turno, la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial confi rmó la decisión mediante Resolución 5, de fecha 3 de noviembre de 2020 (f. 96), por considerar que la cuestionada carecía de fi rmeza.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 3, de fecha 1 de agosto de 2018, que confi rmó la Resolución 5; y ii) la Resolución 5, de fecha 19 de junio de 2017, mediante la cual se declaró infundada la contradicción que formuló la recurrente contra el mandato ejecutivo dictado en el proceso subyacente y dispuso llevar adelante la ejecución forzada (Expedientes 04169-2016-0-1817-JR- CO-15). Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales, la fi rmeza de la resolución cuestionada. Dicha disposición exige, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que dice afectarlo. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, esto con la fi nalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento. 3. En el presente caso, de la revisión de lo actuado se puede apreciar que el recurrente no interpuso recurso de casación contra el auto de vista expedido mediante la cuestionada Resolución 3, de fecha 1 de agosto de 2018, medio impugnatorio que conforme a lo previsto en los artículo 384 y siguientes del Código Procesal Civil, vigentes a la fecha de emisión de la citada resolución, procedía contra los “autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fi n al proceso”, sin las restricciones de la regulación actual. Es decir, que el demandante consintió lo resuelto en segunda instancia o grado. 4. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deviniendo improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2237896-7

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