ICA GLADYS GRACIELA GENG CAHUAYME
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión de Pleno del día 26 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los votos de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.
Recursos de agravio constitucional interpuestos por doña Gladys Graciela Geng Cahuayme contra las resoluciones emitidas en los expedientes que fueron acumulados al Expediente 02932- 2016-PA/TC y que, en segunda instancia o grado, declararon improcedente liminarmente la demanda.
Demandas Con fecha 18 de enero de 2016, doña Gladys Graciela Geng Cahuayme presenta demandas de amparo contra el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fi n de que la primera de ellas reciba su solicitud o exteriorice la recepción de su petición y que, en consecuencia, se dé trámite a su pedido de entrega de copias certifi cadas de los cargos de los ofi cios que la primera de ellas dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército con la fi nalidad de comunicar las sentencias judiciales que adquirieron la autoridad de cosa juzgada, esto es, las siguientes resoluciones: - Resolución 5, de fecha 16 de marzo de 2011, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 47467-2008-0-1801-JR-CI-37, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Fortunato Pereyra Peña (Expediente 2932-2016-PA/TC). - Resolución SN, de fecha 13 de abril de 2011, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional y recaída en el Expediente 20464-2009-0-1801-JR-CI-06, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Celso Torres Tamani (Expediente 3134-2016-PA/TC). - Resolución 5, de fecha 25 de abril de 2012, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 07114-2009-0-1801-JR-CI-05, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Javier Jacho Turpo (Expediente 04271-2016-PA/TC). - Resolución 5-II, de fecha 24 de abril de 2013, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 51839-2008-0-1801-JR-CI-33, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Eliseo Medina Claudio (Expediente 0257-2017-PA/TC). - Resolución 5, de fecha 27 de septiembre de 2013, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 07054-2009-0-1801-JR-CI-05, que
72290 ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Ricardo Chujutalli Etene (Expediente 5502-2016-PA/TC). - Resolución 15, de fecha 14 de junio de 2012, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 24077-2009-0-1801-JR-CI-02, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Natalio José Ccalahuille Incacoña (Expediente 4972-2016-PA/TC). - Resolución 5, de fecha 18 de diciembre de 2012, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 07100-2009-0-1801-JR-CI-05, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Roger Raúl Quispe Chambi (Expediente 935-2017-PA/TC). - Resolución 4, de fecha 18 de mayo de 2010, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 44485-2008-0-1801-JR-CI-30, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Juan Carlos Cueva Calderón (Expediente 4882-2016-PA/TC). - Resolución 4, de fecha 10 de setiembre de 2014, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 05007-2012-0-1801-JR-CI-01, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Manuel Enrique Perez Arevalo (Expediente 2039-2017-PA/TC). - Resolución 3-II, de fecha 15 de julio de 2015, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 04337-2014-0-1801-JR-CI-04, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Duffi n Micheline Tuesta Juarez (Expediente 4771-2016-PA/TC). - Resolución 4, de fecha 21 de enero de 2015, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 36372-2013-0-1801-JR-CI-04, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Domingo Heradio Pampani Aguilar (Expediente 3847-2016-PA/TC). - Resolución 5, de fecha 20 de marzo de 2012, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 06590-2009-0-1801-JR-CI-10, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados, intereses legales y costos, a favor de James Flores Mora (Expediente 3195-2016-PA/TC). - Resolución 7, de fecha 17 de enero de 2012, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 47087-2008-0-1801-JR-CI-32, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Marco Aurelio Chullunquia Miranda (Expediente 3194-2016-PA/TC). - Resolución 14, de fecha 16 de julio de 2014, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 07094-2009-0-1801-JR-CI-02, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Luis Enrique Huayta Chocano (Expediente 2934-2016-PA/TC). - Resolución 3, de fecha 11 de enero de 2011, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 58131-2008-0-1801-JR-CI-20, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Edson Sangama Guerra (Expediente 1875-2017-PA/TC). - Resolución 3, de fecha 8 de abril de 2010, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 60346-2008-0-1801-JR-CI-28, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Julian Huillca Ccahuana (Expediente 1721-2017-PA/TC). - Resolución 5, de fecha 9 de junio de 2010, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 27507-2008-0-1801-JR-CI-48, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Ramón Tejada Villacrez (Expediente 936-2017-PA/TC). Sustentan sus demandas en que tal proceder viola su derecho de petición, toda vez que la primera de las emplazadas se ha negado a recibir el citado escrito. Autos de primera instancia o grado Mediante resoluciones de primera instancia o grado emitidas en cada uno de los expedientes mencionados en el acápite anterior, se declaró la improcedencia liminar de las demandas en atención, en algunos casos, a que ni los hechos ni el petitorio están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y, en otros, argumentando falta de agotamiento de la vía previa. Autos de segunda instancia o grado Mediante resoluciones de segunda instancia o grado, se declaró la improcedencia liminar de las demandas por cuanto la actora no cuenta con legitimidad activa para interponerlas, puesto que, por un lado, los sujetos presuntamente afectados serían las personas en cuyo favor se emitieron las sentencias mencionadas anteriormente y, por otro lado, la recurrente no ha acreditado representación alguna. Auto de acumulación Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2017, recaído en el Expediente 2932-2016-PA/TC, el Tribunal Constitucional dispuso la acumulación de los expedientes y se concedió a los procuradores públicos del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Justicia y Derechos humanos un plazo de tres días hábiles para que tomen conocimiento de lo actuado en el aludido expediente, para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente, luego de lo cual, o vencido dicho plazo, continuará el trámite de la causa según su estado. Audiencia pública Con fecha 29 de setiembre de 2017, en la ciudad de Ica, se realizó la vista de la causa correspondiente al Expediente Acumulado 02932-2016-PA/TC.
Delimitación del asunto litigioso 1. Conforme se aprecia de autos, la recurrente solicita que la Procuraduría Pública del Ejército del Perú reciba su solicitud con constancia de recepción de su petición; en consecuencia, se dé trámite a su pedido a efectos de que se le otorgue copia certifi cada del cargo del ofi cio que la mencionada demandada dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército, con la fi nalidad de comunicar las sentencias judiciales que adquirieron la autoridad de cosa juzgada, citadas anteriormente. Cuestiones procesales previas 2. No obstante, lo resuelto por las instancias o grados judiciales precedentes, que rechazaron liminarmente las demandas, el Tribunal Constitucional considera que lo alegado por la recurrente tiene estrecha relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de petición. 3. Además, a la luz de lo que aparece objetivamente en los expedientes, es perfectamente posible emitir un pronunciamiento de fondo debido a que existe sufi cientes elementos de juicio, por lo cual resulta innecesario condenar a la accionante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora es posible dilucidar. Ello, también, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fi nes de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, máxime si las emplazadas tienen conocimiento de la presente demanda, al habérseles notifi cado con el auto de acumulación de fecha 15 de agosto de 2017 y concedido un plazo de tres días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegaran lo que juzguen conveniente, conforme obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional correspondiente al Expediente acumulado 02932-2016-PA/TC Análisis del caso concreto 4. La Constitución en su artículo 2, inciso 20 reconoce el derecho a la petición por el cual toda persona tiene la potestad de “formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”. 5. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición se encuentra conformado por dos aspectos: “el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante” [Exp. 05265-2009-PA/TC, fundamento 4 y Exp. 02496-2012-PA/TC, fundamento 3.3.1. último párrafo]. 6. A criterio de la demandante, la Procuraduría Pública del Ejército del Perú lesiona el derecho mencionado al negarse a recibir sus solicitudes de entrega de copias certifi cadas de ofi cios remitidas a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal de dicha institución. 7. Sin embargo, conforme se advierte de la certifi cación notarial que obra en todos los expedientes acumulados, la entidad indicó a la demandante que debía presentar sus solicitudes en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del
72291 Perú, denominado Pentagonito. Este requerimiento, a nuestro juicio, se ajusta a lo prescrito por el artículo 126, inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, aprobado por el Decreto Supremo 006-2017-JUS, que señala que cada entidad tiene una unidad general de recepción documental, trámite documentario o mesa de partes. Precisamente, es ante esta unidad general de recepción documental que la petición debe ser formulada. Un razonamiento contrario conllevaría admitir que los ciudadanos podrían presentar solicitudes en cualquier lugar de las entidades públicas, lo que desnaturaliza el sentido del derecho de petición. 8. Cabe añadir que la demandante cuenta con varios procesos similares ante este Tribunal, lo que, en nuestra opinión evidencia que la insistencia en promover procesos de amparo podría constituir incluso una situación de abuso de derecho, el cual, conforme al artículo 103 de la Constitución, se encuentra proscrito. Por lo expuesto, las demandas deben ser desestimadas. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario precisar que uno de los demandados, el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, carece de legitimidad para obrar pasiva; toda vez que ha sido el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú el que habría afectado el derecho de la parte demandante, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente respecto de la primera. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú;
1. Declarar INFUNDADAS las demandas de amparo promovidas por doña Gladys Graciela Geng Cahuayme contra el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda contra el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por carecer de legitimidad para obrar pasiva. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA
ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE LAS DEMANDAS DEBEN SER DECLARADAS FUNDADAS POR HABERSE VULNERADO EL DERE- CHO DE PETICIÓN DE LA DEMANDANTE Discrepo, respetuosamente, del punto resolutivo 1 de la resolución de mayoría que resuelve declarar INFUNDADAS las demanda de amparo promovidas por Gladys Graciela Gen Cahuayme, por cuanto, considero que las mismas deben ser declaradas FUNDADAS por las razones que paso a exponer.
1. La parte recurrente solicita que la Procuraduría Pública del Ejército del Perú reciba su solicitud con constancia de recepción de su petición y que, en consecuencia, se dé trámite a su pedido a efectos de que se le otorgue copia certifi cada del cargo del ofi cio que la mencionada demandada dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército, con la fi nalidad de comunicar las sentencias judiciales que adquirieron la autoridad de cosa juzgada, citadas anteriormente. Análisis del caso concreto 2. El inciso 20 del artículo 2 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito y ante autoridad competente, la que, a su vez, está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. En este caso, el derecho que consagra la norma constitucional citada es la facultad que tiene cualquier persona de formular una petición o solicitud con el propósito de iniciar un procedimiento, cuestionar actos administrativos, solicitar información, formular consultas ante la autoridad competente, sin que ello implique, de modo alguno, la obligación por parte de la Administración de emitir una respuesta favorable o positiva a lo peticionado. 3. El inciso 1 del artículo 124 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo general, establece que son las unidades de recepción documental quienes orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, y están obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso puedan califi car, negar o diferir su admisión. 4. Siguiendo la misma línea, en diversos pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confi ere al derecho de petición mayor solidez y efi cacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto [cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01420-2009-PA/TC, entre otros]. 5. En el caso de autos, se encuentra acreditado que el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú se negó a recibir los escritos de solicitud de la demandante. En la correspondiente carta notarial se señala que encargados de la ofi cina de la emplazada se negaron a recibirlos aduciendo que los mismos deben ser entregados en la mesa de partes del Pentagonito, avenida San Borja Norte s/n. 6. A mi juicio, la negativa de recibir y tramitar las solicitudes de la accionante constituye un acto que vulnera el derecho de petición invocado, pues, en atención a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 (Decreto Supremo 006-2017-JUS), correspondía al procurador emplazado recepcionar el documento y posteriormente, remitir dicho escrito a la unidad orgánica competente, para que esta proceda a responder la petición de la recurrente. Sentido de mi voto Mi voto es por que: 1. Se declaren FUNDADAS las demandas de amparo promovidas por doña Gladys Graciela Geng Cahuayme contra el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú por haberse vulnerado su derecho de petición previsto en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución. 2. Se ORDENE al procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú admita las peticiones de la recurrente y proceda conforme lo dispone el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 (Decreto Supremo 006-2017-JUS). S. BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo: : 1. En los numerosos procesos de amparo que ha iniciado la señora Geng Cahuayme, acumulados para efectos de emitir un sólo pronunciamiento, se nos plantea un problema que obliga a revisar el estándar que debe seguirse respecto del rol que tiene el Estado frente a los ciudadanos. 2. A diferencia de otros casos en los que la propia señora Geng ha demandado por hábeas data, este no es un caso de acceso a la información pública (aunque se encuentre estrechamente relacionado a ello), sino un caso de derecho de petición. Es decir, aquí se debe resolver en base a las pautas generales que asume el Estado para dar respuesta al requerimiento puntual de un peticionario. 3. No es este un encuadramiento ocioso pues, si bien lo que la demandante solicita a la Procuraduría del Ministerio de Defensa y a la Procuraduría del Ministerio de Justicia son sentencias que habrían adquirido calidad de cosa juzgada, el derecho que reclama es el de petición, el cual tiene sus propias características, contenido y límites, distinto al derecho de acceso a la información pública. 4. La Constitución señala en el artículo 2, inciso 20, el derecho de petición, caracterizándolo de la siguiente forma: 2. Toda persona tiene derecho: (...) 20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. 5. Este derecho ha sido incluso presentado como uno que se agota en su propio ejercicio, estando la entidad estatal obligada a acusar recibo y dar respuesta a su solicitud (01042-2002-AA/TC), sin que ello tampoco implique necesariamente dar una respuesta satisfactoria al interés del solicitante. 6. Este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha desarrollado las obligaciones que genera este derecho, las cuales considera que incluyen “a) Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada.”
72292 7. En ese mismo sentido, la Ley de Procedimiento Administrativo General ha interpretado la disposición constitucional reconociendo diversos tipos de petición. Sin dejar de lado las particularidades de cada uno de estos tipos, lo cierto es que se reconoce “(...) la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.” Es este, pues, parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición, el cual encuentra sentido en una consideración general sobre el Estado. 8. Y es que no puede concebirse al Estado como un ente extraño y desligado de la ciudadanía, el cual se escuda en formalidades para no atender requerimientos mínimos. El fi n supremo del Estado, tal como señala expresamente la Constitución, es la defensa de la persona humana, la cual se traduce en un catálogo de derechos fundamentales, los cuales deben ser interpretados con una visión fi nalista. 9. El propósito del derecho de petición no es obtener un resultado complejo por parte del Estado, sino la consideración mínima que corresponde a cada persona por el solo hecho de serlo. Es decir, obtener una respuesta, sea esta positiva o negativa, y no solo indiferencia o encontrarnos ante infi nitas reconducciones. 10. En la línea de lo que hemos venido señalando, no se trata este de un caso en el que el petitorio de la recurrente sea especialmente complejo. Asimismo, probablemente es cierto lo que señalan mis colegas magistrados, cuando anotan que posiblemente la mesa de partes del “Pentagonito” hubiera sido el lugar más adecuado para presentar su solicitud. Sin embargo, el derecho de petición no gira en torno a esas precisiones, sino a si pudo obtener la recurrente una respuesta a su pedido. 11. Considero que la renuencia a recibir un escrito por parte de la procuraduría ya confi gura en sí misma una violación del derecho de petición. Y es que no se trata de si podía obtener o no lo que buscaba (esa consideración sería más propia del acceso a la información pública, por ejemplo). El derecho de petición se hubiera visto satisfecho con una simple respuesta por escrito en los mismos términos que se planteó, y que le hubiera señalado expresamente a qué entidad dirigirse, si es que la propia procuraduría no era competente para atender el pedido. 12. La renuencia de una entidad u ofi cina a dar esta mínima respuesta puede verse como una disquisición inofi ciosa. Sin embargo, esta debe evaluarse en el marco de las políticas de transparencia que son transversales al Estado. En ese orden de ideas, se tiene que el Estado peruano ha planteado una política de Gobierno Abierto en el marco de su Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública y en ese esfuerzo incluso ha suscrito compromisos ante iniciativas internacionales como Open Government Partnership, que reúne a más de setenta países. 13. En ese escenario, conviene tener presente que la política de Modernización de la Gestión Pública ha planteado al Gobierno Abierto como un eje transversal a la modernización, bajo el cual “las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos pueden: (i) obtener fácilmente información relevante y comprensible; (ii) interactuar con las instituciones públicas y fi scalizar la actuación de los servidores públicos; y (iii) participar en los procesos de toma de decisiones.”1 14. Una decisión que habilita a una entidad a no recibir documentos de ciudadanos, al margen de si tienen o no razón, no se corresponde con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición ni con las políticas de Gobierno Abierto previstas en el estándar al que se pretende avanzar. Por las razones expuestas, considero que deben declararse FUNDADAS las demandas de amparo, por haberse vulnerado el derecho de petición de la recurrente. En consecuencia, se debe ORDENAR al Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú que admita, reciba y otorgue una respuesta motivada a la parte demandante. Asimismo, se debe disponer el pago de costos procesales. Finalmente, debe declararse IMPROCEDENTE la demanda contra el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por carecer de legitimidad para obrar pasiva. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Presidencia del Consejo de Ministros. Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública al 2021, http://www.pcm. gob.pe/wp-content/uploads/2013/05/PNMGP.pdf p. 48 W-1760567-26
01420-2009-PA/TC · 0257-2017-PA/TC · 04271-2016-PA/TC · 1721-2017-PA/TC · 1875-2017-PA/TC · 2039-2017-PA/TC · 2932-2016-PA/TC · 2934-2016-PA/TC · 3134-2016-PA/TC · 3194-2016-PA/TC · 3195-2016-PA/TC · 3847-2016-PA/TC