Sala Segunda. Sentencia 12/2022
LIMA GLADYS GRACIELA GENG CAHUAYME
Con fecha 17 de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, llamada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, ha dictado la sentencia en el Expediente 00512-2017-PHD/TC, por el que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda
En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez llamada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Graciela Geng Cahuayme contra la resolución de folios 44, de 12 de octubre de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y,
Demanda El 22 de diciembre de 2015, doña Gladys Graciela Geng Cahuayme interpone demanda de hábeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú, en adelante Procuraduría del Ejército y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Solicita que se le otorgue copia certifi cada del cargo del ofi cio que la primera de ellas dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la fi nalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, esto es, Resolución S/N, de 25 de noviembre de 2010, expedida por la Primera Sala Civil del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente 34775-2008-0-1801-JR-CI-33, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la pensión del actor con el benefi cio de la ración orgánica única dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003- EF y otorgar devengados, intereses legales y costos, a favor de don Wilson Tafur Muñoz. Auto de primera instancia o grado El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por cuanto la información requerida corresponde a un proceso judicial en trámite, en el cual la actora no es parte, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el inciso 1, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (en su versión entonces vigente). Auto de segunda instancia o grado La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada y señaló que la existencia de la información requerida no se encuentra acreditada y, aún si lo estuviese esta corresponde a un proceso judicial del cual la actora no formó parte, ni es representante o abogada de alguno de los sujetos procesales del mencionado caso, por lo que, a su juicio, la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho constitucional, siendo de aplicación el inciso 1, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (en su versión entonces vigente).
1. Se advierte que la actora incumplió el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 60 a) del Código
Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307 (artículo 62 del anterior código). En efecto, antes de la interposición de la demanda de hábeas data, la recurrente omitió solicitar que se le entregue la información objeto de la controversia mediante un documento de fecha cierta presentado en la vía regular; esto es, en una unidad de recepción documental que califi que como tal conforme a los artículos 128, inciso 1, y 135 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS (artículos 117.1 y 124 de la Ley 27444, al momento en que se intentó presentar la solicitud). 2. Como se advierte de la certifi cación notarial que obra a folios 4 vuelta, la actora intentó presentar dicho documento de fecha cierta directamente en las ofi cinas de la Procuraduría del Ejército, pese a que allí no existe obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados. En consecuencia, dicha procuraduría se negó a recibirlo alegando que éste debía presentarse en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito. 3. Las cosas no podrían ser de otra manera puesto que, de lo contrario, los administrados podrían presentar peticiones — entre las cuales se encuentra la solicitud de información ante la autoridad administrativa a la que hace referencia el artículo 60 a) del Código Procesal Constitucional, artículo 62 del anterior código — en cualquier ofi cina o dependencia de la administración pública, por lo que carecería de sentido establecer unidades de recepción documental. 4. Respecto a la Procuraduría del Minjus, dado que se trata de un documento dirigido por la Procuraduría del Ejército a la Jefatura de Personal de dicho instituto armado, la demanda resulta improcedente por falta de legitimidad para obrar pasiva. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA PONENTE SARDÓN DE TABOADA VO TO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR QUE LA DEMANDA SE DECLARE FUNDADA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Discrepo, respetuosamente, de la sentencia de mayoría, que declara IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data promovida por Gladys Graciela Gen Cahuayme, por cuanto, considero que la misma debe ser declarada FUNDADA respecto de la procuraduría pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, toda vez que se encuentra acreditado que dicha procuraduría se negó a recibir la solicitud de la demandante, violentando su derecho constitucional consagrado en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, conforme se dejó constancia en la carta notarial de fecha 14 de octubre de 2015; siendo tal negativa un acto que vulnera el derecho invocado, pues, en atención a lo dispuesto en el mencionado precepto constitucional y a lo establecido puntualmente en el párrafo segundo del artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 (Decreto Supremo 006-2017-JUS), correspondía a la referida procuraduría recibir el documento y, posteriormente, remitirlo a la unidad orgánica competente, para que esta proceda a responder la petición de la recurrente. De otro lado, respecto a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la demanda deviene en improcedente, en razón que dicha emplazada no integra la relación jurídica material sublitis, por lo que carece de legitimidad para obrar pasiva. Sentido de mi voto Mi voto es por que: 1. Se declare FUNDADA la demanda de amparo por haberse vulnerado su derecho de acceso a la información pública. 2. Se ORDENE a la procuraduría pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Perú admita la petición de la recurrente y proceda conforme lo dispone el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 (Decreto Supremo 006-2017-JUS). 3. Se declare IMPROCEDENTE la demanda con relación a la procuraduría pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. S. BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. En primer lugar, debo precisar que la Procuraduría del Ejército forma parte del Ministerio de Defensa, por lo que se encuentra bajo los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM. 2. Con relación a la solicitud de información requerida, la Procuraduría del Ejército señala que la solicitud debió ser dirigida al Director de Informaciones del Ejército (Dinfe), responsable de brindar la información conforme a la Resolución Ministerial 880 DE/EP. 3. A juicio de este Tribunal Constitucional, conforme se señaló en el fundamento 1 de acuerdo al artículo 133. inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (antes artículo 124, inciso 1 de la Ley 27444) son las unidades de recepción documental quienes orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso puedan califi car, negar o diferir su admisión. 4. Además, se debe agregar, que aún en el supuesto que no se trate de una unidad de recepción documental, los órganos de la Administración Pública, se encuentran vinculados por los principios del procedimiento administrativo entre otros, los de impulso de ofi cio, informalismo y celeridad, conforme a los cuales, la Administración debe interpretar las normas procedimentales en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados ajustando su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que difi culten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, en el marco del respeto al debido procedimiento. 5. De otro lado, cabe resaltar que el documento solicitado por la demandante es un documento administrativo que no necesariamente forman parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4 de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta confi gura una vulneración al derecho de acceso a la información pública. 6. Por ende, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin embargo, en el presente caso, tenemos que el demandante, doña Gladys Geng Cahuayme, ha iniciado a la fecha más de 180 procesos de hábeas data ante este Tribunal, la gran mayoría de ellas contra las mismas demandadas, por lo que en la práctica, una clara desnaturalización del proceso de hábeas data, una sobrecarga procesal innecesaria y, como consecuencia, una pérdida de recursos públicos en distintos ámbitos que bien podrían ser destinados a resolver muchas otras causas que, dada la naturaleza de los procesos constitucionales, requieren de una tutela adecuada y urgente.
Por las razones expuestas, considero que debe declararse FUNDADA la demanda sin costos procesales por la vulneración al derecho de acceso a la información pública. Asimismo, ORDENAR a la Procuraduría Pública del Ejército del Perú brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2111060-15