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Habeas Data

Habeas Data 02674-2015-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 3 fallos
Expediente
02674-2015-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2019-04-21
Edición
2920
Demandante
Don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ORDENA a Sedalib SA el pago de costos procesales a favor de don Vicente Raúl Lozano Castro, cuya liquidación se efectuará en la etapa de ejecución de sentencia.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N° 02674-2015-PHD/TC

LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno de fecha 24 de junio de 2016, y del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 110, de fecha 9 de febrero de 2015, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que exoneró del pago de costos procesales a Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA).

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de setiembre de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) y doña Gloria Alsira Pérez Pérez, funcionaria encargada de la información pública de Sedalib SA, a fi n de que se le entregue la relación de los funcionarios de confi anza de Sedalib SA que han sido nombrados o promovidos de puestos por don Carlos Luna Rioja, gerente general de Sedalib SA, más el pago de costas y costos. Manifi esta que, mediante solicitud de fecha 29 de agosto de 2013, requirió la entrega de la documentación antes mencionada; sin embargo, su solicitud no fue atendida. Doña Gloria Alsira Pérez Pérez deduce excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contesta la demanda afi rmando que, mediante Carta 1801-2013-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC, se dio respuesta al actor informándole que, para atender su solicitud, debe abonar el costo de S/ 0.10; además, refi ere que Sedalib SA solamente está obligada a entregar información relacionada al servicio público que brinda o a la tarifas de dicho servicio. Sedalib SA con fecha 22 de noviembre de 2013, contesta la demanda manifestando que el pedido de información fue atendido mediante Carta 1801-2013-SEDALIB S.A.-82000- SGCAC, en la que se le informó que, para atender su solicitud, debía abonar el costo de S/ 0.10; además, reitera que Sedalib SA únicamente está obligada a entregar información relacionada al servicio público que brinda o a las tarifas de dicho servicio. El Segundo Juzgado Civil de La Libertad, con fecha 23 de junio de 2014, declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada afectó el derecho de acceso a la información pública del demandante; asimismo, ordenó el pago de los costos procesales. A su turno, la Sala desestimó el pago de costos del proceso, pues, a su criterio, resulta de aplicación el artículo 412 del Código Procesal Civil, dado que la afectación al derecho a la información cesó por decisión propia de la emplazada antes de ser notifi cada con la presente demanda. El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional y solicitó el pago de costos procesales, por cuanto considera que deben ser asumidos por la emplazada a modo de condena por su accionar lesivo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio del recurso de agravio constitucional 1. El objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional es el extremo de la demanda referido al pago de los costos procesales, los cuales fueron desestimados por la instancia precedente. El actor persigue que se condene a la emplazada a dicho pago, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

2. El artículo 56 del referido código regula los costos procesales de la siguiente manera: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 3. En ese sentido, la regla general es que a una sentencia fundada le corresponde la disposición del pago de costos a favor de la parte demandante. Ahora bien, aún cuando la precitada norma no establece una regla específi ca respecto de aquellos casos en los que procedería la exoneración de los mismos, este Tribunal ha entendido que para tales efectos resultan aplicables los supuestos reconocidos en el artículo 413 del Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria se encuentra prescrita por el propio artículo 56 del Código Procesal Constitucional (Entre otras, STC 03435-2014-HD/TC, STC 08127-2013-HD/TC, y STC 03238-2013-PA/TC). 4. En el presente caso el Tribunal Constitucional no advierte que concurra supuesto alguno de exoneración de los costos procesales. Ello toda vez que si bien la solicitud de información objeto del presente proceso fue atendida por la emplazada mediante Carta 1801-2013-SEDALIB S.A.-82000- SGCAC, dicha respuesta fue notifi cada al recurrente el 18 de setiembre de 2013 (fojas 22), es decir, fuera del plazo de 10 (diez) días concedidos por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. 5. Así las cosas, habiéndose confi gurado la afectación al derecho de acceso a la información pública como lo han determinado las instancias judiciales previas, corresponde ordenar el pago de los respectivos costos procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ORDENA a Sedalib SA el pago de costos procesales a favor de don Vicente Raúl Lozano Castro, cuya liquidación se efectuará en la etapa de ejecución de sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA

72163 FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas en la presente causa, sin embargo, creo necesario añadir las siguientes consideraciones que anoto a continuación. 1. Una lectura de lo recogido en el fundamento jurídico 5 del proyecto, parece confundir los conceptos de afectación y violación (o vulneración) de un derecho fundamental. Afectaciones al ejercicio de los derechos tenemos todos los días, y muchas de ellas son plenamente acogidos por el Derecho, en base a evaluaciones como aquellas que son propias, por ejemplo, de un juicio de proporcionalidad. 2. Para hablar de vulneración o violación de un derecho fundamental la afectación existente tiene que tener una incidencia negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable sobre el derecho invocado. 3. En el presente caso, en realidad, no se trata solo de una afectación, sino de una violación del derecho de acceso a la información pública, por lo que convendría no confundir ambos conceptos. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI OPINANDO QUE LA DEMANDA DEBE SER DECLARADA FUNDADA EN EL EXTREMO DEL PAGO DE COSTOS PROCESALES Y NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL Discrepo de la sentencia de mayoría que ha decidido declarar “FUNDADO el recurso de agravio constitucional”, pues a mi juicio lo que corresponde es declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de costos procesales. Considero que no corresponde emitir tal pronunciamiento en el sentido acotado por las siguientes razones: Sobre el recurso de agravio constitucional 1. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución (sentencia o auto) que deniega, en segunda instancia, una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la demanda; exclusivo de los procesos constitucionales de tutela de derechos. 2. En tal sentido, una vez interpuesto dicho medio impugnatorio, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modifi carla, confi rmarla, pronunciándose directamente sobre la pretensión contenida en la demanda. 3. Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la impugnación “es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos”1. En tal sentido, a mi juicio, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que procede es resolver la causa, pronunciándose sobre la resolución (auto o sentencia) impugnada. 4. El recurso de agravio constitucional no es una pretensión en sí, fi gura propia del instituto procesal de la demanda, pues, como bien se sabe, esta última, además de canalizar el derecho de acción, contiene la pretensión o petitorio. 5. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o petitorio de demanda no resulta de recibo, ni menos se compadece con el signifi cado de conceptos procesales elementales. 6. En tal sentido, dada la posición del Tribunal Constitucional como instancia de fi nal en los procesos constitucionales de tutela de derechos y la regulación del recurso de agravio constitucional diseñado para permitir la revisión de la sentencia de segundo grado que deniega una pretensión contenida en la demanda, considero que resulta incongruente emitir un fallo pronunciándose por una pretensión contenida en un recurso, cuando lo que corresponde es resolver las pretensiones contenidas en la demanda originaria. Sobre el pago de costos procesales 7. El artículo IX del Código Procesal Constitucional establece textualmente lo siguiente: En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afi nes a la materia discutida, siempre que no contradigan los fi nes de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina. Asimismo, el artículo II del citado Título Preliminar, señala con claridad lo siguiente: Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. 8. Teniendo en claro que los procesos constitucionales tienen por fi nalidad resolver controversias en las que se encuentran en juego la vigencia y efectividad de bienes relevantes para el Estado Constitucional, considero que la aplicación supletoria de reglas estipuladas en códigos procesales afi nes, única y exclusivamente, se encuentra supeditada a los fi nes constitucionales expresamente defi nidos por el Código Procesal Constitucional. Por ello, el juez constitucional no puede ni debe, de manera automática, aplicar los efectos de las fi guras procesales reguladas en textos afi nes, si previamente no ha efectuado un análisis sobre la pertinencia de su aplicación a los fi nes establecidos en el citado artículo II del citado código, pues de lo contrario, estaríamos promoviendo la desnaturalización del proceso constitucional en sí mismo, dado la contravención de los fi nes que son su esencia. 9. Sobre esta materia, considero que el Código Procesal Constitucional, que se erige como lex specialis en los procesos constitucionales, pues en su artículo 56, señala que de declararse fundada la demanda, la parte vencida debe asumir el pago de costos. El justo propósito de la citada norma corresponde al deber de la parte demandada de cubrir los gastos en que haya incurrido la parte demandante en un proceso, precisamente, porque la parte vencida fue la causante de su iniciación. De ahí que carezca de todo sentido que una persona que se ha visto afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales tenga que asumir los costos del proceso que se ve obligado a promover por culpa de aquella; máxime si los procesos constitucionales son de naturaleza y alcances distintos del resto de las controversias judiciales. 10. Por ello, no debemos perder de vista que la materia controvertida en los procesos constitucionales son derechos fundamentales, los cuales en sí mismos son relevantes para nuestro sistema jurídico, en la medida que son inherentes y consustanciales del ser humano, así como irrenunciables e indisponibles. Al respecto, es necesario tener en cuenta que las pretensiones que pueden y deben ser materia de procedencia en este tipo especial de procesos de urgencia, son aquellas en las que se denuncie un acto u omisión que genere una lesión real en el derecho invocado. 11. En tal sentido, no cabe aparejar, sin más, las reglas procesales aplicables a procesos ordinarios y no tomar en cuenta la naturaleza tuitiva de los procesos constitucionales, pues no es lo mismo someter a litigio una controversia sobre el pago de una suma de dinero (que es disponible), que someter una controversia relacionada a la restitución de la efi cacia de un derecho fundamental (que es indisponible). S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda en el extremo objeto del recurso es INFUNDADA por lo siguiente: 1. El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en el extremo que exoneró del pago de costos procesales a Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA), por cuanto considera que deben ser asumidos por la emplazada a modo de condena por su accionar lesivo. 2. Así, tras una revisión de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, a mi consideración es de vital importancia recordar lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad,

72164 funcionario o persona demandada. Si el amparo fuera desestimado por el Juez, éste podrás condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 3. En ese sentido, si bien el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, en su segunda parte, ordena que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos, en su tercera parte, también señala que en aquello que no esté expresamente establecido en la presente ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 4. En virtud de lo señalado, considero que resulta de aplicación la norma procesal civil propia del artículo 412 relativa a que procede el reembolso de los costos salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración. En tal sentido, debe observarse que la emplazada no evidenció un actuar temerario frente al pedido del recurrente, sino todo lo contrario, mediante la Carta Nº 1801-2013-SEDALIB-S.A.-820000- SGCAC brindó respuesta a su requerimiento de información, cesando a la afectación al derecho a la información por decisión propia. Por lo tanto, corresponde aplicar al presente caso la exoneración del pago de costos. En ese sentido, voto por declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que es objeto del recurso. S. LEDESMA NARVÁEZ MONROY GÁLVEZ, Juan: “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”, en Revista Peruana de Derecho Procesal, Nº 1, Lima, septiembre 1997, p. 21. W-1759674-7

Fallos citados

03238-2013-PA/TC · 03435-2014-HD/TC · 08127-2013-HD/TC

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