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Cumplimiento

Cumplimiento 01837-2016

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculanteCita 1 fallos
Expediente
01837-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-02-12
Edición
2879
Demandante
Don MARINO VEGA SÁNCHEZ
Demandado
JEFE DE RECURSOS HUMANOS
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por don MARINO VEGA SÁNCHEZ, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA. 2. SE ORDENA que la entidad demandada Municipalidad Provincial de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Jefatural N° 110-2016-MPH/OAF-U-RRHH, de fecha 14 de marzo del 2016, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 14 de marzo del 2016 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil;

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01837-2016-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA PROCURADOR : PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL DEMANDADO : JEFE DE RECURSOS HUMANOS

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA REP. HUGO SALOMON AEDO MENDOZA DEMANDANTE : VEGA SANCHEZ, MARINO El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo de la señora Juez doctora Celedonia Quichca Quispe, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A: RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO.- Ayacucho, 30 de enero del 2017.- VISTOS: La demanda interpuesta por don MARINO VEGA SÁNCHEZ, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA, representado por don Hugo Salomón Aedo Mendoza, sobre Acción de Cumplimiento. Pretensión.- Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que el demandante don MARINO VEGA SÁNCHEZ, lo que pretende es: - El cumplimiento del acto administrativo fi rme, contenido en la Resolución Jefatural N° 110-2016-MPH/OAF-U- RRHH, de fecha 14 de marzo del 2016; a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha Resolución y ordene al demandado, cumpla con abonar el pago por concepto de asignación por cumplir 30 años de servicios prestados al Estado; más los intereses legales y costos procesales. I.- PARTE EXPOSITIVA.- 1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1.- Del demandante.- De la revisión del escrito de la demanda de fecha 07 de setiembre del 2016 y subsanada a fojas con fecha 06 de octubre del 2016; los fundamentos que sustentan la pretensión del demandante, básicamente, refi ere que, la Municipalidad Provincial de Huamanga a través de las instancias correspondientes no ha dado cumplimiento hasta la actualidad con el pago dispuesto en la Resolución Jefatural N°110-2016- MPH/OAF-U-RRHH, de fecha 14 de marzo del 2016, pese a que solicitó su cumplimiento mediante solicitud de fecha15 de marzo del 2016 y mediante Carta de fecha 03 de agosto del 2016 y que a transcurrir el tiempo en demasía ha hecho caso omiso a su petición. Refi ere que la falta de disponibilidad presupuestal no es justifi cación para retardar el pago por un tiempo excesivamente prolongado, pues ello pone de manifi esto una actitud insensible y reiterada, constituyendo una práctica de incumplimiento sistemático de las normas, una agresión reiterada a los derechos de los administrados. Finalmente agrega, que la entidad demandada a través del funcionario de turno viene emitiendo una y otra vez resoluciones que actualizan su deuda y dilatando su cumplimiento burlando de esta manera un derecho reconocido por Ley, comportamiento que le obliga a interponer la presente demanda.- 1.1.2.- Del Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huamanga.- Quien, absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada, por los fundamentos siguientes: Manifi esta que si bien, mediante la Resolución Jefatural N° 110-2016-MPH/OAF-U-RRHH, de fecha 14 de marzo del 2016, se le ha reconocido el pago de la suma solicitada por concepto de asignación por cumplir 30 años de servicios prestados al Estado; sin embrago, refi ere, que la resolución cuyo cumplimiento se pretende, está supeditada a la disponibilidad presupuestaria de la institución. Por otro lado, refi ere que, la demanda interpuesta por el actor a efectos de ser tramitado y obtener un pronunciamiento en vía de proceso constitucional debe de cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en el Expediente N°0168-2004-AC/TC (Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional con carácter vinculante): a) Que, el mandato sea vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, deben inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser incondicional. Extremo que no se cumple ni ocurre en el presente caso, ya que el acto administrativo que demanda su cumplimiento no contendría un mandato incondicional, por tanto, el pago se encontraría sujeto a la existencia y previsión presupuestal, incumpliéndose de esta manera con uno de los requisitos de procedibilidad, así mismo el proceso de cumplimiento procede ante la renuencia de la autoridad administrativa, y en el presente caso no existiera renuencia, sino que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse aún habida cuenta que a la fecha, no cuentan con disponibilidad presupuestaria.- 1.2.- Actividad Jurisdiccional.- Por Resolución N°02, de fecha 13 de octubre del 2016 (folios 20/21), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huamanga. Siendo que, mediante escrito de fecha 28 de octubre del 2016, que corre a folios 30 al 33, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huamanga contesta la demanda; con tales antecedentes se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, mediante Resolución N° 03 de fecha 16 de enero de 2017.- II. - CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1.- Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma

70739 forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N°0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional, (fundamento 14. Exp. 0168- 2005-PC/TC).-

Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el

proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución

y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC).-

Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos.- Conforme se corrobora con la Carta de requerimiento, obrantes a fojas 04, cursada al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huamanga, recepcionado con fecha 04 de agosto del 2016, el demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 07 de setiembre del 2016, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida la carta de requerimiento.- Quinto: Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168- 2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Jefatural N°110- 2016-MPH/OAF-U-RRHH, de fecha 14 de marzo del 2016, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente, no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra, ni acreditado en autos que el mismo no tenga dicha calidad; b) Es un mandato cierto y claro pues de dicha Resolución se infi ere indubitablemente la obligación por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de asignación por cumplir 30 años de servicios prestados al Estado por el monto de S/.7,976.97 soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno.- Sexto: Lo expresado por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huamanga, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicho ente edil, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes; entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida.- Séptimo: Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013- 2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4 las negritas son nuestras.- Octavo: En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarse de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.5 - III. DECISIÓN FINAL: Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, la señora Juez del Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio, en concordancia con los artículos 138°, 139° numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Se RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por don MARINO VEGA SÁNCHEZ, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA. 2. SE ORDENA que la entidad demandada Municipalidad Provincial de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Jefatural N° 110-2016-MPH/OAF-U-RRHH, de fecha 14 de marzo del 2016, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 14 de marzo del 2016 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil; Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o fun- cionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autori- dad pública renuente:

1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 Así también lo ha señalado el TC en diversas sentencias (STC N° 3623- 2001 AC/TC F.J.10,) W-1736065-41 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01837-2016-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON JANETT ZULAY

70740 PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL DEMANDADO : JEFE DE RECURSOS HUMANOS ,

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA REP. HUGO SALOMON AEDO MENDOZA DEMANDANTE : VEGA SANCHEZ, MARINO AUTO Resolución Número: 05 Ayacucho, 27 de diciembre del 2018.- I. AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos para resolver lo que corresponda. II. ANTECEDENTES: 1. Con, fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, se emite la resolución número cuatro que resuelve: “Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por don MARINO VEGA SÁNCHEZ, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA (…)”, que obra en autos a fojas cuarenta y uno y siguientes. 2. Que, la referida resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Que, la resolución número cuatro emitida con fecha treinta de enero de dos mil diecisiete; fue válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. 3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número cuatro, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos, SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número cuatro, emitida con fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, que obra en autos a fojas cuarenta y uno y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento. Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con tal fi n OFÍCIESE. Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe y actuando con la Secretaria que da cuenta. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ JANETT ZULAY HUAYTA ALARCÓN Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1736065-42

Fallos citados

03596-2012

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