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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1185/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 2 fallos
Expediente
1185/2025
Sentencia
1185/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-15
Edición
4143
Demandante
don Limber Alex Berrocal Ugarte abogado de don Marino

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo expuesto en los fundamentos 5 al 8 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del principio de legalidad.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1185/2025

EXP. Nº 00723-2023-PHC/TC

LIMA MARINO ESCOLÁSTICO LUIS ÁNGELES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 3 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Limber Alex Berrocal Ugarte abogado de don Marino Escolástico Luis Ángeles contra la Resolución 2, de fecha 8 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de marzo de 2022, d on Marino Escolástico Luis Ángeles interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados Campos Barranzuela y Contreras Cuzcano, integrantes del Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios; y contra los magistrados Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Balladares Aparicio, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denunció la vulneración d e los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad, conexas al derecho de la libertad personal. El recurrente solicitó que se declare nulo lo siguiente: [i] la sentencia de fecha 7 de febrero de 20193, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos4; y [ii] la resolución suprema de fecha 6 de noviembre de 20195, que declaró no haber nulidad en el extremo de la precitada condena.6 En consecuencia, se deje sin efecto la orden de captura dictada en su contra y se realice un nuevo juicio oral. A legó que ha sido condenado a doce años de pena privativa de la libertad, en calidad de autor por lavado de activos. Concretamente, conforme al considerando Quinto del Recurso de Nulidad 907-2019 Nacional objetado, se le ha atribuido responsabilidad; por un lado, por “(…) la modalidad de conversión de dinero, bienes efectos o ganancias de origen ilícito (adquisición de vehículos e inmuebles provenientes del delito de robo agravado) (…)”. Por otro lado, por actos de trasferencia conforme al considerando 5.1. del recurso de nulidad precitado, que señala “(…) el procesado, antes de ocurrida la colocación y transferencia de dinero líquido, no

cuenta con disponibilidad de fondos lícitos sufi cientes y, a la vez, presenta desbalance patrimonial (…)”. Es decir, ha sido condenado por actos de conversión y actos de transferencia. Refi rió que el Acuerdo Plenario 3-2010-/CJ-116, en su considerando dieciséis señaló que “las distintas modalidades de conversión y transferencia que contiene el artículo 1 de la Ley 27765, constituye modalidades de delitos instantáneos. Siendo así el momento constitutivo coincidirá con la mera realización de cualquiera de las formas señaladas por la ley”. Entonces, los actos de conversión y transferencia atribuidos al favorecido resultan ser delitos de comisión instantáneo, es decir, que se consumaron con la sola adquisición y transferencia de bienes. Señaló que, conforme a la acusación fi scal, plasmada también en la sentencia y en el recurso de nulidad cuestionada, la vinculación con las actividades ilícitas sería en mérito a las sentencias que tiene por el delito de robo agravado. Que las actividades generadoras del supuesto activo ilícito provendrían de los delitos que habría cometido, como el robo agravado; si eso es así, queda claro que se está ante un supuesto de autolavado de activos, pues las conductas atribuidas al lavado de activos habrían sido cometidas por la misma persona que participó en el delito previo, en este caso, él mismo. Narra que, teniendo claro que nos encontramos ante la fi gura del autolavado de activos, y en atención a la vulneración del principio de legalidad, cabe preguntarnos ¿desde cuándo estuvo vigente el autolavado en el Perú?, la respuesta la encontramos en el Recurso de Nulidad 3657- 2012 Lima, que señala “la modalidad del autolavado de activos es incorporada en nuestra legislación recién con la dación del Decreto Legislativo 986, publicado en el diario ofi cial “El Peruano” el 22 de julio de 2007”. Como se observa, los actos de autolavado que le son atribuidos, y por los que ha sido condenado a doce años de pena privativa de la libertad, habrían sido cometidos antes de que entre en vigor la ley penal que sanciona el autolavado de activos (23 de julio de 2007). Refi rió que el análisis realizado sobre su responsabilidad penal en el recurso de nulidad objetado vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, concretamente, el supuesto de inexistencia de motivación sobre el “origen ilícito” (procedencia delictiva de los activos), por tanto, resulta ser arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional. Agregó que la sala suprema emplazada, conforme a la página 13 y 19 del recurso de nulidad cuestionado, se ha limitado a señalar que “No se ha encontrado sustento documental fehaciente y objetivo del origen y procedencia de los fondos utilizados por operaciones en la adquisición y la ganancia de bienes inmuebles”. Pero no se ha pronunciado respecto a la existencia o no de prueba que evidencie la procedencia criminal de los activos, que es lo sustancial en el delito de lavado de activos, pues no basta un desbalance patrimonial, lo que se tiene que acreditar es si el dinero proviene de actividades delictivas o no. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 2 de marzo de 20227, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare improcedente.8 Indicó que de la revisión del recurso de nulidad que declaró no haber nulidad en la sentencia objetada, se aprecia que el agravio de la vulneración del principio de legalidad, en la vía ordinaria nunca fue objetado de cuestionamiento vía recurso de nulidad. En consecuencia, los magistrados supremos emplazados no han tenido oportunidad para verifi car si existe o no vulneración al principio de legalidad, en ese sentido, dicho agravio en la vía constitucional no goza de fi rmeza. Agregó que los agravios denunciados no tienen trascendencia constitucional, además, nunca fue objeto de cuestionamiento sino recién con la demanda de habeas corpus como si fuera instancia de apelación. Asimismo, de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se evidencia vulneración a los derechos invocados, por ello, la restricción de la libertad personal del favorecido es legítima y constitucional; por esta razón, la demanda debe declararse improcedente, conforme al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 5 de agosto de 20229, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que durante el proceso penal cuestionado en autos, no se ha objetado la tipifi cación (principio de legalidad) como tesis de defensa en la sentencia ni al presentar el recurso de nulidad; y no puede por tanto considerarse la vía constitucional como una supra instancia de apelación; en mérito a lo cual, no corresponde al juez constitucional tipifi car hechos delictivos ni determinar la responsabilidad del favorecido. Señaló que los magistrados supremos emplazados emitieron pronunciamiento solo respecto a los agravios esbozados por la defensa del favorecido vinculados a la valoración del acervo probatorio realizado en la sentencia condenatoria; en mérito de lo cual, luego de su análisis correspondiente, consideraron que los medios probatorios de cargo postulados por el Ministerio Público y valorados en su oportunidad por el a quo emplazado, determinaron los actos ilícitos imputados al favorecido; un desbalance patrimonial de un millón setecientos mil ciento ochenta y dos soles con cuarenta y tres céntimos, equivalentes a quinientos treinta y tres mil cuatrocientos noventa y tres dólares americanos, para justifi car el fallo condenatorio. Generan convicción de la responsabilidad penal de don Marino Escolástico Luis Ángeles y, a la vez, constituyen elementos de prueba sufi cientes. Agregó que, en el presente caso, no se advierte vulneración de los derechos alegados, ya que las resoluciones cuestionadas reúnen los estándares de motivación requeridos por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. Añadió que la vía procesal, para cuestionar la tipifi cación de un hecho delictivo o establecer la responsabilidad o no del favorecido, no es la constitucional, sino la ordinaria. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Asimismo, estimó que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de hechos, la revalorización de pruebas, el criterio judicial y subsunción del tipo penal realizado en la vía ordinaria por los magistrados emplazados, temas de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: [i] la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, que condenó a don Marino Escolástico Luis Ángeles a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos10; y [ii] la resolución suprema de fecha 6 de noviembre de 2019, que declaró no haber nulidad en el extremo de la precitada condena.11 En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la orden de captura dictada en su contra y se realice un nuevo juicio oral. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad, conexas al derecho de la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para esto es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y que su análisis compete a la judicatura ordinaria, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien se denuncia la afectación de los derechos, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, lo que en puridad se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente lo siguiente: [i] las actividades generadoras del supuesto activo ilícito provendrían de los delitos que habría cometido, como el robo agravado; si eso es así, queda claro que estamos ante un supuesto de autolavado de activos, pues las conductas atribuidas de lavado de activos habrían sido cometidas por

la misma persona que participó en el delito previo, en este caso, él mismo; y [ii] los jueces supremos emplazados no se han pronunciado respecto a la existencia o no de la prueba que evidencie la procedencia criminal de los activos, que es lo sustancial en el delito de lavado de activos, pues no basta un desbalance patrimonial, lo que se tiene que acreditar es sí el dinero proviene de actividades delictivas o no. 6. Ciertamente, el recurrente manifi esta que su conducta estuvo inmersa en la fi gura delictiva de un supuesto de autolavado de activos; aduce también que no basta el desbalance patrimonial como elemento confi gurativo del tipo penal de lavado de activos. Sin embargo, a la judicatura ordinaria le corresponde dilucidar estos alegatos, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. 7. Este Tribunal advierte que los argumentos expuestos por el recurrente con el fi n de sustentar los términos de su demanda tienen como fi nalidad el reexamen de lo decidido y la determinación de la responsabilidad penal, elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, lo cual no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues son asuntos que deben ser resueltos por la judicatura ordinaria. 8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 9. El principio de legalidad penal, consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución Política del Perú, establece: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”. 10. La dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la judicatura constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales.12 11. Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional procesar y, de ser el caso, condenar al imputado sobre la base de una ley anterior a los hechos materia de investigación (lexpraevia). Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando aquella resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución. 12. En el caso de autos, el recurrente manifi esta que los actos de autolavado que le son atribuidos y por las cuales ha sido condenado a doce años de pena privativa de la libertad, habrían sido cometidos antes de que entre en vigor la ley penal que sanciona el autolavado de activos (23 de julio de 2007). 13. Se tiene el considerando 2.2.13 de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, el Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, al condenar por mayoría al recurrente a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos, como califi cación jurídica señalaron lo siguiente: 2.2.- CALIFICACIÓN JURÍDICA El representante del Ministerio Publico califi ca la conducta del acusado MARIANO ESCOLÁSTICO LUIS ÁNGEL, como presunto autor del delito de lavado de activos en la modalidad de acto de conversión, previsto en el Artículo 1º y 2º de la Ley 27765 […]. 14. A su turno, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el fundamento tercero14 de la resolución suprema de fecha 6 de noviembre de 2019, respecto a la acusación fiscal detalla lo siguiente: Tercero. En la acusación fi scal (foja dos mil trescientos setenta y nueve) se imputa al procesado Marino Escolástico Luis Ángeles, haber realizado operaciones de lavado de activos con dinero ilícitamente obtenido del delito contra el patrimonio –cuatro sentencias por hurto y robo agravado– desde mil novecientos ochenta y siete, sin pagar las reparaciones civiles, actividades ilícitas a las que estuvo vinculado junto con su coprocesado Ángel Jaime Luis Ángeles, quien también registra sentencias por el delito contra el patrimonio-robo agravado en banda, desde mil novecientos setenta y ocho, refi riendo los siguientes hechos: 3.1. Transferencias 3.1.1. Haber realizado transferencias de dinero líquido por un total de sesenta y siete mil novecientos veintiuno soles con setenta y ocho céntimos; desde el dos mil tres al dos mil diez a los países de Bolivia, Estados Unidos, Paraguay y Argentina, a nombre de terceras personas, sin justifi car la procedencia lícita del mismo, los que se subsumen en actos de transferencia, conducta prevista en el artículo uno, de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, Ley Penal contra el de Lavado de Activos. 3.1.2. Haber recibido transferencias de dinero por un total de treinta y tres mil trescientos veinticinco soles con cincuenta y cinco céntimos desde el año dos mil dos al dos mil diez desde Bolivia, Estados Unidos, Paraguay y Argentina, de terceras personas, conducta prevista en el artículo uno, de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, Ley Penal contra el de lavado de activos. 3.1.3. Haber colocado dinero líquido en la cuenta de ahorros N.º 136- 3007298157, a nombre del procesado Marino Escolástico Luis Ángeles en moneda extranjera en el Banco Interbank, depositando la suma de quince mil quinientos dólares americanos, equivalente a cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco mil soles, de procedencia ilícita proveniente de delitos contra el patrimonio y otros, al no haber encontrado sustento documental fehaciente y objetivo del origen, lo que confi gura actos de transferencia de lavado de activos, conducta prevista en el artículo uno, de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, Ley Penal contra el de Lavado de Activos. 3.2. Predios Por haber mantenido en su poder los bienes inmuebles siguientes: 3.2.1. Lote de terreno número nueve, manzana G, de la urbanización Santa Isolina, en el distrito de Comas (actualmente, avenida Universitaria Norte número cinco mil seiscientos uno y cinco mil seiscientos tres, de la urbanización Santa Isolina, Zonal 1), valorizado en veinte mil dólares americanos con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis. 3.2.2. El local de la avenida Túpac Amaru número tres mil ochocientos veinticinco-tres mil ochocientos veintisiete, en el distrito de Comas. Lima, lo vende en ciento cuarenta y cinco mil dólares americanos del año dos mil seis, como también la Embarcación Petita II que se adquirió en el año dos mil cinco, con activos de origen ilícito proveniente de los delitos contra el patrimonio, simulando una procedencia lícita, lo que confi gura actos de ocultamiento (etapa de integración) de lavado de activos, conducta prevista en el artículo segundo, de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, el mismo que es un delito permanente y, por tanto, como lo señala Hurtado Pozo: “El agente no solo crea la situación ilícita sino que además esta se mantiene mientras él prosigue la realización de la acción”. 3.3. Registro migratorio Haber realizado viajes al extranjero durante los años dos mil dos al dos mil diez a los países de Estados Unidos, Chile, Bolivia, Brasil y Ecuador, conforme con el movimiento migratorio (fojas ochenta y dos, ochenta y dos vuelta); cuando de acuerdo con el Informe Pericial Contable Financiero N.º 08-2013-CCPPE/LAFT/SPN-PJ no contaba con disponibilidad de fondos lícitos sufi cientes y, a la vez, presentaba desbalance patrimonial, conducta que constituye actos de ocultamiento del delito de lavado de activos por falta de una explicación razonable, prevista en el artículo segundo, de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco.

3.4. Vehículos 3.4.1. Se le imputa al procesado Marino Escolástico Luis Ángeles la comisión de actos de conversión (etapa de colocación) por la compra del vehículo de placa AOR- doscientos seis (placa anterior BO-mil ochocientos veinte) automóvil marca Volvo, modelo novecientos sesenta, color azul, el diecisiete de agosto de dos mil siete (como se registra en el Título N.º 2007-458534, a foja 1568 del Récord de Propiedad Vehicular), para posteriormente venderlo a Roshember Melitón Bajonero Torre el dieciséis de noviembre de dos mil siete. 3.4.2. Haber realizado actos de conversión (etapa de colocación) con la compra del vehículo de placa C dos K-ciento sesenta y nueve (placa anterior BOC- novecientos cuarenta y ocho), el ocho de febrero de dos mil siete, conforme se registra en el Título N.º 2007-77418 (foja mil quinientos setenta) del Récord de Propiedad Vehicular, con dinero producto de la comisión del delito contra el patrimonio y otros, difi cultando la identifi cación del origen ilícito, para posteriormente venderlo a Alfredo Ernesto Vallejo Huamán el doce de febrero de dos mil siete; lo que constituye actos de transferencia (etapa de intercalación), conducta prevista en el artículo primero de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco. 3.4.3. Compra del vehículo de placa DO-ocho mil doscientos sesenta y ocho, automóvil Nissan Sedan, color rojo, el veintisiete de febrero de dos mil seis, conforme se registra en el Título N.º 2006-101989 (foja mil quinientos setenta y uno) del Récord de Propiedad Vehicular, vendido a Tito Bocanegra Guevara el tres de octubre de dos mil seis. 3.4.4. Compra del vehículo de placa B tres G-ochocientos ochenta y siete (placa anterior WO-ocho mil trescientos ochenta y cuatro) camión volquete, marca Volvo, color rojo, el veintitrés de junio de dos mil cinco, conforme se registra en el Título N.º 2005-303326 (foja mil quinientos setenta y dos) del Récord de Propiedad Vehicular, vendido a Roshember Melitón Bajonero Torre el diecisiete de julio de dos mil nueve. 3.4.5. Compra del vehículo de placa A7-cero ochocientos ochenta y tres (placa anterior YI-mil ciento sesenta y nueve) remolcador cabina simple Freghtliner, modelo FLD, color rojo, el seis de julio de dos mil cinco, conforme se registra en el Título N.º 2005-326159 (foja mil quinientos setenta y cinco) del Récord de Propiedad Vehicular, vendido a Roshember Melitón Bajonero Torre el dieciséis de noviembre de dos mil siete. 3.4.6. Compra del vehículo de placa IG-tres mil doscientos veinticinco, automóvil, Sedan, modelo Kadett, color negro, fecha de inmatriculación veintiséis de marzo de dos mil diez, con embargo por el Juzgado de Paz Letrado de Comas, pendiente de inscripción, el veinte de octubre de dos mil cinco conforme se consigna en el Registro N.º 335929-RPV (foja mil seiscientos treinta). 3.4.7. Compra del vehículo de placa AII287, automóvil, sedan, Daewoo Tico SL, color amarillo, el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, conforme se consigna en el Registro N.º 335929-RPV (foja mil seiscientos treinta y uno). 3.4.8. Compra del vehículo de placa B tres R-novecientos noventa (placa anterior ZI-cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro) remolque, cámara isotérmica marca CPR, color blanco aluminio, el veinte de octubre de dos mil cinco, conforme se registra en el Título N.º 2005-514317 y Registro N.º 335930-RPV (foja dieciséis mil trescientos veinte). Estos vehículos fueron adquiridos con dinero producto de la comisión del delito contra el patrimonio y otros, difi cultando la identifi cación del origen ilícito, lo que constituye actos de transferencia (etapa de intercalación), conducta prevista en el artículo uno, de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, Ley Penal contra el Lavado de Activos. 3.5. Transferencia de fondos Realizar transferencias de fondos por un monto total de veinticuatro mil veinticinco soles y doce mil setecientos veinte dólares americanos, desde el uno de abril de dos mil dos hasta el quince de febrero de dos mil doce, a diversos países a través de la Empresa SERVIBAN, a favor de las siguientes personas en diferentes fechas: Betty Liliana Vargas Guillén, Miguel Rojas Sánchez, Maritza Moga Albornoz, Manuel Luna Pizarro, Tadeo Suárez Guzmán Greville, Ángel Alberto Luis Marín, Miguel Jesús Abanto Chamaya, Felipe López Panta (Brasil-dos mil dólares americanos), Mary Irene Ganoza Palacios, Segundo Guillermo Marquen Cortez, Cleofe Samuel Ruiz Muñoz, Hildo Velásquez Cavero, Élmer Honorio López Sánchez, Francisco Antonio Otoya Torrejón, José Tiparra Sampén, Deicy Bocanegra Altamirano), Orfelina Bocanegra Guevara y Magaly Jacqueline Perales García (foja cuarenta y nueve). 15. Conforme la transcripción realizada en el fundamento supra se advierte que, conforme a los términos de la sentencia objetada, el recurrente fue sentenciado por el delito previsto en los incisos 1 y 2 de la Ley 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos). Por consiguiente, la demanda resulta infundado. 16. Sin perjuicio de lo expuesto, en la sentencia recaída en el Expediente 03093-2019-PHC/TC, se expresa lo siguiente: 9. Finalmente, en cuanto al argumento del recurrente que refi ere que en la jurisprudencia recaída en el Recurso de Nulidad 3657-2012-Lima se determinó la norma que incorpora la alegada fi gura del autolavado de activos a la legislación nacional, cabe señalar que la aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial, es un asunto propio de la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/ TC, 02623-2012-PHC/TC y 03816-2017-PHC/TC, entre otros). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo expuesto en los fundamentos 5 al 8 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del principio de legalidad. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 192 del PDF del expediente Foja 4 del PDF del expediente Foja 21 del PDF del expediente Expediente 0049-2011-0-5001-JR-PE-01 Foja 91 del PDF del expediente Recurso de Nulidad 907-2019 Nacional Foja 113 del PDF del expediente Foja 120 del PDF del expediente Foja 137 del PDF del expediente Expediente 0049-2011-0-5001-JR-PE-01 Recurso de Nulidad 907-2019 Nacional Cfr. la STC del Expediente 01468-2018-PHC/TC, fundamento 6. Foja 28 del PDF del expediente Foja 95 del PDF del expediente W-2444550-21

Fallos citados

01468-2018-PHC/TC · 03093-2019-PHC/TC

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