⚖️ Índice› 2017-12-28› Cumplimiento 3717-2005-PC/TC
Cumplimiento

Cumplimiento 3717-2005-PC/TC

Fallo: FUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
3717-2005-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ANCASH
Publicación
2017-12-28
Edición
2598
Demandado
UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA
Materia
ACCION DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

reconocer a favor de la recurrente una bonifi cación por concepto de Gastos de Sepelio y Subsidio por Luto, en su calidad de docente cesante del sector educación en la jurisdicción de Antonio Raimondi, por haber fallecido su madre quien en vida fue doña Aquilina Fernández Quiroz, acaecido en la provincia de Lima, equivalente a la suma de tres mil setecientos setenta y cinco nuevos soles con noventa y dos céntimos (S/ 3,775.92), más los interese generados por el no pago oportuno de la suma antes citada. Manifestando que la resolución administrativa cuyo cumplimiento ha demandado le reconoce el pago del benefi cio señalado; sin embargo hasta la fecha, no se ha hecho efectivo a su favor el monto antes indicado, negándosele la ejecución de dicho acto administrativo bajo el argumento de que el Mi

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH Juzgado Mixto de Antonio Raimondi JUZGADO MIXTO EXPEDIENTE : 221-2016 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : TARAZONA LEÓN SABY PERCY ESPECIALISTA : DIAZ ALVAN ROBERTO CARLOS DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI DEMANDANTE : DELFINA MARIÑO FERNÁNDEZ SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO. LLamellín, dieciocho de Noviembre del dos mil dieciséis.- I. ANTECEDENTES.- Puesto a Despacho en la fecha para emitir sentencia, en los seguidos por DELFINA MARIÑO FERNÁNDEZ, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, con citación al PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, sobre Proceso de Cumplimiento. A).- Fundamento de la Demanda.- 1. Que, resulta de autos, mediante escrito presentado al juzgado con fecha veintiséis de Setiembre del dos mil dieciséis, obrante de folios cuatro a ocho, Delfi na Mariño Fernández, interpone el Proceso de Cumplimiento, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash, solicitando que cumplan con lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL-A.R. N° 332-2011, de fecha once de Agosto del dos mil uno, la misma que resuelve reconocer a favor de la recurrente una bonifi cación por concepto de Gastos de Sepelio y Subsidio por Luto, en su calidad de docente cesante del sector educación en la jurisdicción de Antonio Raimondi, por haber fallecido su madre quien en vida fue doña Aquilina Fernández Quiroz, acaecido en la provincia de Lima, equivalente a la suma de tres mil setecientos setenta y cinco nuevos soles con noventa y dos céntimos (S/ 3,775.92), más los interese generados por el no pago oportuno de la suma antes citada. Manifestando que la resolución administrativa cuyo cumplimiento ha demandado le reconoce el pago del benefi cio señalado; sin embargo hasta la fecha, no se ha hecho efectivo a su favor el monto antes indicado, negándosele la ejecución de dicho acto administrativo bajo el argumento de que el Ministerio de Economía y Finanzas aún no ha presupuestado, habiendo realizado el requerimiento de pago a la demandada de manera verbal, hasta que fi nalmente presentó su solicitud con fecha treinta y uno de Agosto del dos mil dieciséis, reclamó que no ha sido contestado por la entidad demandada dentro del plazo legal de diez días útiles, demostrando con esta actitud la renuencia en dar cumplimiento al acto administrativo plasmado en la Resolución Directoral UGEL-AR N° 332-2011, hecho que le ha obligado a presentar la demanda que ahora nos ocupa. Fundamenta jurídicamente su pretensión y ofrece medios probatorios. 2. Por resolución número uno del tres de Octubre del dos mil dieciséis, obrante de fojas nueve a diez, se admite a trámite la demanda interpuesta por Delfi na Mariño Fernández; y, se corrió traslado a la demandada, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, a efectos de que ejercen el derecho a la defensa. B).- Fundamentos de la Contestación de la Demanda.- Mediante el escrito presentado el diecisiete de Octubre del dos mil dieciséis, la entidad demandada (UGEL) a través de su representante legal, contesta la demanda, no obstante mediante resolución número dos de fojas veintidós, se resuelve tener por no contestada la demanda por haber sido presentada en forma extemporánea y en consecuencia se declaró rebelde a la UGEL-Antonio Raimondi. Así también, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash contesta la demanda mediante su escrito presentado con fecha cuatro de Noviembre, no obstante también, mediante resolución número tres de fojas treinta y uno, se resuelve tener por no contestada la demanda por haber sido presentada en forma extemporánea y en consecuencia se declaró rebelde a dicho procurador. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION: 1. Que, resulta de autos, mediante escrito presentado al Juzgado con fecha veintiséis de Setiembre del dos mil dieciséis, obrante de folios cuatro a ocho, Delfi na Mariño Fernández, interpone el Proceso de Cumplimiento, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Antonio Raimondi, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Ancash, solicitando que cumplan con lo resuelto en la Resolución Directoral UGEL-A.R. N° 332-2011, de fecha once de Agosto del dos mil once, la misma que resuelve reconocer a favor de la recurrente una bonifi cación por concepto de Gastos de Sepelio y Subsidio por Luto, en su calidad de docente cesante del Sector Educación de la jurisdicción de Antonio Raimondi, por haber fallecido su madre quien en vida fue doña Aquilina Fernández Quiroz, acaecido en la ciudad de Lima, equivalente a la suma de tres mil setecientos setenta y cinco nuevos soles con noventa y dos céntimos (S/ 3,775.92), más los interese generados por el no pago oportuno de la suma antes citada. 2. Que, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso 6º del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; concordante con el Artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el cual precisa que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; ó 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. De esto se colige que, el presente mandado debe dirigirse a la autoridad administrativa que emitió la Resolución Administrativa reconociendo la solicitud del recurrente1, siendo que el acto administrativo materia de ejecución contiene un mandamus, tal como verse de folios tres, que reconoce a favor de la demandante el otorgamiento de la bonifi cación por Concepto de Gastos de Sepelio y Subsidio por Luto en la suma de tres mil setecientos setenta y cinco nuevos soles con noventa y dos céntimos, acto administrativo que resulta valida por estar vigente. 3. El artículo 69° del Código Procesal Constitucional, prevé que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que la demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, para establecer en el caso del cumplimiento de una ley que ésta tenga carácter auto-aplicativo y tratándose de acto administrativo que se halle concretado en resolución o disposición defi nida e inobjetable. Tal como señala Enrique Pestana Uribe: “Más que un requisito especial de la demanda, el requerimiento escrito previo al cual se refi ere el artículo comentado, constituye un elemento de procedibilidad de la demanda de cumplimiento, pues él es único medio para demostrar la renuencia del funcionario o autoridad obligada. (…)2”. Así, en el caso que nos avoca la actora con su requerimiento del 31 de Agosto del 2016, cursada al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL – Antonio Raimondi de folios dos, ha cumplido con este requisito, sin que la autoridad indicada de respuesta alguna, lo que constituye renuencia de ejecutar el acto administrativo fi rme. 4. Pues, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera, consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda, consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo. 5. Que, el Tribunal Constitucional ha precisado que para el cumplimiento de una norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución, el funcionario o autoridad pública deberá tener en cuenta cinco requisitos básicos como el que sea un mandato vigente, un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio

63993 cumplimiento y ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante, permitir individualizar al benefi cio; así lo ha establecido en el Exp. 00168-2005-PC/TC, en el que se expresa que estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por la Constitución Peruana y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve. 6. Que, como se ha advertido la Resolución Directoral UGEL-A.R. N° 332-2011, de fecha once de Agosto del dos mil once, resuelve reconocer a favor de la demandante una bonifi cación por concepto de Gastos de Sepelio y Subsidio por Luto, en su calidad de docente cesante del sector Educación de la jurisdicción de Antonio Raimondi, por haber fallecido su madre quien en vida fue doña Aquilina Fernández Quiroz, acaecido en la ciudad de Lima, equivalente a la suma de tres setecientos setenta y cinco nuevos soles con noventa y dos céntimos (S/ 3,775.92), como es de verse a fojas tres de autos. 7. Al respecto el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 3717-2005-PC/TC, en el fundamento once prohíbe el argumento de falta de fondo o presupuesto a fi n de no dar cumplimiento los actos administrativas a las autoridades administrativas, establece que: “(F. 11) este colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal (…3)” (el subrayado agregado). 8. Que, de lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes acotada, queda claro que la precisión efectuada en el segundo punto parte resolutiva de la resolución administrativa materia de cumplimiento, no afecta la vigencia y validez del mandato principal, cual es el pago de la bonifi cación por concepto de Gastos de Sepelio y Subsidio por Luto, cuyo cumplimiento es de ineludible obligación. 9. Que, en este orden de ideas ha quedado establecido que la demandada no quiere ni pretende dar cumplimiento al requerimiento efectuado, la cual obviamente contiene una obligación que tiene que ver con derechos laborales, de tal manera que no se puede seguir postergando el pago del subsidio dispuesto y reconocida. 10. Que, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 56° del Código Procesal Constitucional impóngase al Estado representado por la Dirección Regional de Educación de Ancash, el pago de los costos del proceso en ejecución de sentencia. 11. Consecuentemente, corresponde ordenar el cumplimiento de la obligación de dar suma de dinero contenida en la resolución administrativa mencionada, bajo el lineamiento que contempla el artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 12. Respecto al pago intereses demandados, es de precisar que, el monto señalado en la Resolución Directoral UGEL-A.R. N° 332-2011, de fecha once de Agosto del dos mil once, deben generar intereses legales desde que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta el día en que se haga efectivo como lo disponen los Artículos 1236°4 y 1244°5 del Código Civil conforme así lo tiene establecido uniformemente el Tribunal Constitucional. 13. Cabe advertir que el pago de costos del proceso, se encuentra regulado en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, por lo que en el presente caso deberá ser condenada la demanda al pago de costos del proceso. Por estos fundamentos, el Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi, con la autoridad que le confi ere la Ley Orgánica del Poder Judicial, RESUELVE: III. DECISIÓN 1. Declarar FUNDADA la demanda del Proceso de Cumplimiento, de folios siete a diez, interpuesta por DELFINA MARIÑO FERNÁNDEZ, contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, con citación al PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH. 2. ORDENO a la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ANTONIO RAIMONDI, cumpla, en el plazo de CINCO DÍAS y bajo responsabilidad, con ejecutar, lo dispuesto en el artículo uno de la Resolución Directoral UGEL-A.R. N° 332-2011, de fecha once de Agosto del dos mil once, que resuelve otorgar a la actora la bonifi cación por concepto de Gastos de Sepelio y Subsidio por Luto, en su calidad de docente cesante del sector Educación de la jurisdicción de Antonio Raimondi, por haber fallecido su madre quien en vida fue doña Aquilina Fernández Quiroz, acaecido en la ciudad de Lima, equivalente a la suma de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO NUEVOS SOLES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (S/ 3,775.92), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de emisión del acto administrativo, hasta el pago total de dicha deuda; con costos, bajo apercibimiento de procederse conforme el Artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 3. ORDENO que Consentida o Ejecutoriada sea la presente, se remita copia al Diario Ofi cial “El Peruano” para su publicación, dentro del plazo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.- NOTIFÍQUESE.- SABY PERCY TARAZONA LEÓN Juez Titular de Juzgado Mixto de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash ROBERTO CARLOS DIAZ ALVAN Especialista Judicial Juzgado Mixto Unipersonal - Provincia de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash El artículo 66° del C. P. C. “…el primer inciso hace referencia al cumpli- miento a una norma legal, debiendo entenderse en un sentido amplio, vale decir, que dentro del concepto <norma legal> están comprendidas todas aquellas contenidas en disposiciones de distinto rango jurídico, en un uni- verso normativo que puede ir desde la propia Constitución hasta una simple Resolución Jefatural e independientemente de que regulen aspectos de ca- rácter abstracto o general, o resuelvan situaciones de carácter particular o individual. Lo único que exige el Código Procesal Constitucional es cuando se trate de una Resolución, es decir de un acto administrativo decidido por un funcionario público, este haya alcanzado la condición de fi rme y que el derecho administrativo se conoce como cosa decidida. Tupayachi Soto- mayor. Código Procesal Constitucional Comentado, homenaje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., P. 580 JhonnyTupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, homenaje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., Omar Sar Suarez, Juris- prudencia, Víctor García Toma, Estudio Preliminar. P. 589. Expediente N° 3717-2005-PC/TC, publicado en el Diario Ofi cial El Perua- no. Art. 1236° del Código Civil: Cálculo del Valor del Pago: Cuando deba res- tituirse el valor de una prestación, aquél se calcula al que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Art. 1244° del Código Civil: Tasa de Interés Legal: La tasa de interés legal es fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. W-1597288-21

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos