LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
En Lima, al primer día de julio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno de fecha 24 de junio de 2016. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 65, de fecha 15 de abril de 2015, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo en que desestimó la demanda del pago de costos procesales a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA).
Con fecha 13 de mayo de 2014, el recurrente interpuso demanda de hábeas data contra la empresa Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) y doña Gloria Alsira Pérez Pérez, funcionaria encargada de la información pública de Sedalib SA; a solicitar que se le entregue información relacionada con los gastos por concepto de viáticos y representación que ha efectuado el Ingeniero Roberto César Vigil Rojas, en su condición de gerente general de Sedalib SA, en el periodo fi scal correspondiente al año 2012. Manifi esta que, mediante solicitud de fecha 29 de enero de 2014, requirió la entrega de la documentación antes mencionada; sin embargo, su solicitud no obtuvo respuesta alguna.
Doña Gloria Alsira Pérez Pérez contestó la demanda y se allanó al proceso afi rmando también que, mediante Carta 359-2014-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC, se contestó al actor informándole que, para atender su solicitud, debía abonar el costo de la reproducción de esta y que Sedalib SA únicamente está obligada a entregar información relacionada con el servicio público que brinda o con las tarifas de dicho servicio. Sedalib SA con fecha 22 de noviembre de 2013, contestó la demanda y se allanó al proceso. Alega que el pedido de información fue atendido mediante Carta 359-2014-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC, con la cual se le informaba que para atender su solicitud deberá abonar el costo de la reproducción de esta. Además, reiteró que Sedalib SA únicamente está obligada a entregar información relacionada con el servicio público que brinda o con las tarifas de dicho servicio.
El Segundo Juzgado Civil de La Libertad, con fecha 27 de agosto de 2014, declaró fundada la demanda, por considerar que la información solicitada no se encuentra dentro de la esfera de intimidad personal o que por razones de seguridad nacional
70650 esté prohibido su conocimiento; asimismo, declaró improcedente el pago de los costos procesales. A su turno, la Sala revisora confi rmó la apelada y desestimó el pago de costos del proceso, pues, a su criterio, resulta de aplicación el artículo 413 del Código Procesal Civil, dado que la emplazada se allanó al proceso.
El recurrente interpuso recurso de agravio constitucional y solicitó el pago de costos procesales, por cuanto corresponde que sean asumidos por la emplazada a modo de condena por su accionar lesivo.
Delimitación del petitorio del recurso de agravio constitucional 1. El objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional es el extremo de la demanda referido al pago de los costos procesales, los cuales fueron desestimados por las instancias precedentes. El actor persigue que se condene a la emplazada a dicho pago en atención a lo dispuesto por el artículo 56 Código Procesal Constitucional.
2. El artículo 56 del referido código regula los costos procesales de la siguiente manera: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 3. Se advierte que el allanamiento procesal no es una materia que esté prevista en el Código Procesal Constitucional, pues el citado artículo está referido a la condena de costos, pero solo en el supuesto de que la postura de la parte emplazada haya sido desestimada en un juicio contradictorio. Es decir, cuando haya ofrecido resistencia a la pretensión de la demandante. 4. En ese sentido, en el presente caso no ha existido un enfrentamiento entre las posturas de las partes sobre el fondo de la controversia, sino que la estimación de la demanda ha sido “pacífi ca” por producirse el allanamiento de motu proprio de la emplazada. 5. Por consiguiente, no resulta razonable aplicar el citado artículo en forma automática, pues no se cumple cabalmente su supuesto fáctico. Por el contrario, y en el presente caso, existe un hecho relevante que no ha sido considerado en la norma, toda vez que el emplazado ha renunciado a defenderse en el proceso, prefi riendo promover su culminación anticipada. 6. Al respecto, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional autoriza al juez acudir a un código procesal afín a la materia discutida, siempre que su aplicación supletoria se encuentre supeditada, entre otras cosas, a la existencia de un vacío o defecto legal del referido código y al logro de los fi nes del proceso. 7. Consecuentemente, este Tribunal estima que debe aplicarse el último párrafo del artículo 413 del Código Procesal Civil, que ordena la exoneración del pago de costos y costas a “quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla”. 8. En ese sentido, dado que a fojas 27 a 30 obra el allanamiento de la demandada, este Tribunal considera que debe exonerársele del pago de costos procesales. Por tanto, el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto por lo resuelto por mis colegas magistrados, discrepo con la posición asumida por la mayoría, pues considero que en la presente demanda debe condenarse al pago de costos a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad (Sedalib SA), por los fundamentos que a continuación expongo: 1. El Código Procesal Constitucional en su artículo 56 menciona lo siguiente: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.” 2. Como se observa, no se encuentra regulado el supuesto de allanamiento del demandante. Sin embargo, se hace una remisión al Código Procesal Civil, el cual sí regula la mencionada situación: “Artículo 413 del Código Procesal Civil Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales. Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos. También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.” 3. Desde una interpretación de ambas disposiciones normativas se tiene que cuando el demandante se allana, entonces se encuentra exonerado del pago de costos. 4. Mediante Resolución N° 3, de fecha 14 de agosto de 2014, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil resuelve: (i) Tener por allanada a la abogada apoderada de Sedalib, Leilany Aymee Cabrera Urteaga; (ii) Tener por no presentado el escrito de allanamiento, formulada por Gloria Alsira Pérez Pérez en la medida que no ha cumplido con legalizar su fi rma. En consecuencia, no ha producido lo estipulado en la disposición normativa 413 del Código Procesal Civil. Por todas estas razones, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en el extremo impugnado. En consecuencia, condenar a Sedalib SA al pago de los costos procesales. S. MIRANDA CANALES VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, EN EL QUE OPINA QUE CORRESPONDE DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA EN EL EXTREMO REFERIDO AL PAGO DE COSTOS PROCESALES Y NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo de la resolución de mayoría que ha decidido desestimar la demanda en el extremo referido al pago de costos procesales al “Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional”, pues a mi juicio lo que corresponde es declarar FUNDADA la demanda en dicho extremo y no emitir pronunciamiento sobre el recurso de agravio constitucional. A continuación, paso a sustentar mi posición, de acuerdo con el siguiente esquema: - Sobre el recurso de agravio constitucional. - La jurisprudencia constitucional en materia de costos procesales. - Los argumentos de la resolución de mayoría. - Sobre la aplicación supletoria en los procesos constitucionales. - Razones por las que corresponde condenar a la emplazada al pago de costos. - Sentido de mi voto. Sobre el recurso de agravio de constitucional 1. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución (sentencia o auto) que deniega, en segunda instancia, una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente
70651 la demanda; exclusivo de los procesos constitucionales de tutela de derechos. 2. En tal sentido, una vez interpuesto dicho medio impugnatorio, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modifi carla, confi rmarla, pronunciándose directamente sobre la pretensión contenida en la demanda. 3. Monroy Gálvez sostiene que la impugnación “es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos”1. 4. En tal sentido, a mi juicio, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que procede es resolver la causa, pronunciándose sobre la resolución (auto o sentencia) impugnada. 5. El recurso de agravio constitucional no es una pretensión en sí, fi gura propia del instituto procesal de la demanda, pues, como bien se sabe, esta última, además de canalizar el derecho de acción, contiene la pretensión o petitorio. 6. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o petitorio de demanda no resulta de recibo, ni menos se compadece con el signifi cado de conceptos procesales elementales. 7. Una vez concedido el recurso de agravio constitucional y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, lo que corresponde es el análisis de la resolución materia de impugnación y no del recurso mismo. Es decir, la revisión de la resolución judicial de la instancia inferior que ha sido impugnada para emitir un pronunciamiento sobre la misma y no sobre el recurso, como erróneamente se hace en la resolución de mayoría. La jurisprudencia constitucional en materia de costos procesales 7. El Tribunal Constitucional, en reiterada, uniforme y consolidada jurisprudencia, ha establecido que si una demanda es declarada fundada, corresponde que, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se condene a la parte emplazada al pago de costos. (Sentencia 2810-2012- PHD/TC, Sentencia 539-2013-PHD/TC, Sentencia 2361-2012- PHD/TC, Sentencia 974-2013-PHD/TC, Sentencia 200-2013- PHD/TC, Sentencia 65-2013-PA/TC, Sentencia 4958-2011-PA/ TC, Sentencia 4424-2012-PHD/TC, Sentencia 354-2013-PHD/ TC, Sentencia 543-2013-PHD/TC, Sentencia 3179-2012-PHD/ TC, Sentencia 2600-2013-PHD/TC, Sentencia 2847-2013-PA/ TC, Sentencia 3238-2012-PHD/TC, Sentencia 92-2012-PHD/ TC, Sentencia 4158-2011-PA/TC, Sentencia 4171-2012-PA/TC, Sentencia 3154-2012-PHD/TC, Sentencia 209-2013-PHD/TC y Sentencia 579-2013-PA/TC). 8. Este criterio jurisprudencial también ha sido acogido por este Pleno. Solo basta observar las sentencias publicadas desde mayo hasta octubre del presente año en los que, este Tribunal, al verifi car la lesión del derecho a la autodeterminación informativa, ha procedido a declarar fundada la demanda y a condenar a la ONP al pago de costos procesales (Sentencia 513-2014-PHD/ TC, Sentencia 331-2014-PHD/TC, Sentencia 1846-2014-PHD/ TC, Sentencia 425-2014-PHD/TC, Sentencia 466-2014-PHD/ TC, Sentencia 2222-2014-PHD/TC, Sentencia 514-2014-PHD/ TC, Sentencia 7411-2013-PHD/TC, Sentencia 1307-2014-PHD/ TC, Sentencia 2237-2014-PHD/TC¸ Sentencia 8404-2013-PHD/ TC, Sentencia 3212-2015-PHD/TC, Sentencia 5676-2013-PHD/ TC, Sentencia 8001-2013-PHD/TC, Sentencia 700-2014-PHD/ TC, Sentencia 3464-2014-PHD/TC, Sentencia 2012-2014-PHD/ TC, Sentencia 6112-2013-PHD/TC, Sentencia 2932-2014-PHD/ TC, Sentencia 6135-2014-PHD/TC, Sentencia 8405-2013-PHD/ TC, Sentencia 708-2014-PHD/TC, entre otros). 9. En tal sentido, no comprendo y tampoco consta en la resolución de mayoría un solo argumento que justifi que este cambio de posición abrupta y sin motivación alguna respecto de la aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional y la condena al pago de costos a la emplazada, particularmente porque en el presente proceso se encuentra acreditada la lesión del derecho fundamental de acceso a la información pública. Los argumentos de la resolución de mayoría 10. La resolución de mayoría, abandonando una consolidada postura amparista del Tribunal Constitucional, que este ha forjado, presenta una tesis insólitamente contraria a la jurisprudencia antes anotada, sin sustentar las razones de tan negativo cambio de posición; hecho que, además, considero trastoca el principio de predictibilidad judicial y la seguridad jurídica. En líneas generales, se afi rma: 3. Se advierte que el allanamiento procesal no es una materia que esté prevista en el Código Procesal Constitucional, pues el citado artículo está referido a la condena de costos, pero solo en el supuesto de que la postura de la parte emplazada haya sido desestimada en un juicio contradictorio. Es decir, cuando haya ofrecido resistencia a la pretensión de la demandante. 4. En ese sentido, en el presente caso no ha existido un enfrentamiento entre las posturas de las partes sobre el fondo de la controversia, sino que la estimación de la demanda ha sido ‘pacífi ca’ por producirse el allanamiento motu proprio de la emplazada. 5. Por consiguiente, no resulta razonable aplicar el citado artículo en forma automática, pues no se cumple cabalmente su supuesto fáctico. Por el contrario, y en el presente caso, existe un hecho relevante que no ha sido considerado en la norma, toda vez que el emplazado ha renunciado a defenderse en el proceso prefi riendo promover su culminación anticipada. 6. Al respecto, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional autoriza al juez acudir a un código procesal afín a la materia discutida, siempre que su aplicación supletoria se encuentre supeditada, entre otras cosas, a la existencia de un vacío o defecto legal del referido código y al logro de los fi nes del proceso. 7. Consecuentemente, este Tribunal estima que debe aplicarse el último párrafo del artículo 413 del Código Procesal Constitucional, que ordena la exoneración del pagos de costos y costas a ‘quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla’. 8. En ese sentido, dado que a fojas 27 a 30 obra el allanamiento de la demandada, este Tribunal considera que debe exonerársele del pago de costos procesales. Por tanto el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado. 11. En resumen, la mayoría sostiene que existe un vacío en el Código Procesal Constitucional con relación al allanamiento procesal, razón por la cual, considera razonable aplicar supletoriamente dicha fi gura procesal regulada en el Código Procesal Civil, pues la parte demandada ha promovido la culminación anticipada del proceso constitucional de tutela del derecho fundamental de acceso a la información pública, con la presentación de su allanamiento. Sobre la aplicación supletoria en los procesos constitucionales 7. El artículo IX del Código Procesal Constitucional establece textualmente lo siguiente: En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afi nes a la materia discutida, siempre que no contradigan los fi nes de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina. Asimismo, el artículo II del citado Título Preliminar, señala con claridad lo siguiente:
Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. 8. Teniendo en claro que los procesos constitucionales –de naturaleza pública–, tienen por fi nalidad resolver controversias en las que se encuentran en juego la vigencia y efectividad de bienes relevantes para el Estado Constitucional, considero que la aplicación supletoria, única y exclusivamente, se encuentra supeditada a los fi nes constitucionales expresamente defi nidos por el Código Procesal Constitucional. Por ello, el juez constitucional no puede ni debe, de manera automática, aplicar fi guras procesales reguladas en textos afi nes, si previamente no ha efectuado un análisis sobre la pertinencia de su aplicación a los fi nes establecidos en el citado artículo II del citado código, pues de lo contrario, estaríamos promoviendo la desnaturalización del proceso constitucional en sí mismo, dado la contravención de los fi nes que son su esencia. 9. En el presente caso, corresponde verifi car si la existencia del allanamiento procesal de la parte demandada –fi gura utilizada en los procesos civiles para dar por terminada la controversia entre privados, por estar en juegos materias de libre disponibilidad–, resulta de aplicación supletoria a los procesos constitucionales bajo las mismas cualidades y características reguladas en el Código Procesal Civil. 10. Los costos procesales, de conformidad con el artículo 411 del Código Procesal Civil, son los pagos relacionados con los honorarios del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su fondo mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial. 11. El Código Procesal Constitucional, que se erige como lex specialis en los procesos constitucionales, reconoce en su referido artículo 56 que, de declararse fundada la demanda, la parte vencida debe asumir el pago de costos. El justo propósito de la referida norma corresponde al deber de la parte demandada de cubrir los gastos en que haya incurrido la parte demandante en un proceso en que la demandada, precisamente, ha sido la causante de su iniciación. De ahí que carezca de todo sentido que una persona que se ha visto afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales tenga que asumir los costos del proceso que es obligada a promover por culpa de aquella; máxime si los procesos constitucionales son de naturaleza y alcance distintos del resto de las controversias judiciales (civiles, penales, tributarias, comerciales, etc). 12. Por ello, no debemos perder de vista que la materia controvertida en los procesos constitucionales son derechos fundamentales, cuya vigencia y efectividad en sí mismos son
70652 relevantes para nuestro sistema jurídico, en la medida que son inherentes y consustanciales del ser humano, así como irrenunciables e indisponibles. Al respecto, es necesario tener en cuenta que las pretensiones que pueden y deben ser materia de procedencia en este tipo especial de procesos de urgencia, son aquellas en las que se denuncie la existencia de un acto u omisión que genere una lesión real en un derecho fundamental. 13. Asimismo, no debe dejarse de advertir los efectos que, en la práctica, puede generar una decisión orientada a exonerar del pago de costos procesales a la parte demandada. En efecto, de asumir la posición que presenta la mayoría, la parte demandada en los procesos constitucionales gozaría de la posibilidad de incurrir en amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales incluso podrían prolongarse al interior del proceso. Así, de no asumir el pago de los costos procesales, no existiría ningún inconveniente en incurrir en dichos actos lesivos, pues ello no generaría ninguna consecuencia jurídica. De este modo, el único perjudicado del proceso sería el demandante, no solo por la vulneración de sus derechos fundamentales sino, además, por el pago de los costos que genere el proceso; posición que revela un enfoque huérfano de constitucionalidad y preñado de legalismo, inadmisible en un Estado Constitucional. 14. Teniendo en cuenta ello, no es procedente ni constitucional admitir la aplicación supletoria de un supuesto legal regulado para procesos judiciales en los que las materias controvertidas son de libre disponibilidad (por la naturaleza privada de sus controversias), cuando la naturaleza propia de la tutela judicial de los procesos constitucionales es la restitución de la efi cacia de derechos fundamentales que son por esencia indisponibles. Admitir lo contrario implicaría desconocer la fi nalidad de la jurisdicción constitucional. Razones por las que corresponde condenar a la emplazada al pago de costos 15. En los procesos constitucionales, el pago de costos forma parte de la esfera de reclamo de tutela de un derecho fundamental, que corresponde otorgar a favor de la parte demandante cuando se demuestra la existencia del acto lesivo denunciado. Dicha cuestión no solo es indiscutible e innegable en estos autos, sino también es un mecanismo disuasivo idóneo contra todo tipo de agente lesivo estatal o particular para evitar, en lo sucesivo, amenazas, conductas u omisiones lesivas de los derechos fundamentales. 16. Por dicha razón, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional dispone que Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 17. Como es de verse, el citado artículo es un mandato obligatorio de condena al pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional. Por ello, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal Civil, pues el mandato del artículo 56 del citado código no presenta un defecto o vacío legal que permita la aplicación supletoria de dicho código, todo lo contrario, contiene un mandato claro para el juez constitucional, esto es, sancionar al agente lesivo con la condena del pago de costos. 18. Admitir lo contrario supondría aplicar una norma procesal contraria a los fi nes de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional –garantizar la supremacía constitucional y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales–, tergiversando la naturaleza de los procesos constitucionales. Sentido de mi voto Por estas razones, mi voto es porque se condene a Sedalib al pago de costos procesales en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública del demandante y no se emita pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional. S. BLUME FORTINI MONROY GÁLVEZ, Juan: “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”, en Revista Peruana de Derecho Pro- cesal, Nº 1, Lima, septiembre 1997, p. 21. W-1738610-20