HUAURA LOLA ASENCIOS PAJUELO DE BAÑÓN
Lima, 22 de agosto de 2018 La sentencia emitida en el Expediente N.° 00871-2013-PA/ TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional es aquella que declara INFUNDADA la demanda de amparo y está conformada por los votos de los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez y el voto del magistrado Ferrero Costa, este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos. Va acompañada también por el voto del magistrado Miranda Canales, quien declara FUNDADA la demanda de amparo. S. HELEN TAMARIZ REYES Secretaria de la Sala Primera
TABOADA Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría. Mediante la Resolución 65137-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de julio de 2005 (folio 3), la ONP otorgó pensión de jubilación adelantada a la recurrente, a partir del I de enero de 1996, al haberse comprobado que nació el 13 de octubre de 1942 y que acreditaba un total de 27 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). No obstante, con fecha 26 de octubre de 2011, la emplazada emitió la Resolución 14932-2011-ONP/DPR/DL 19990 (folio 8), que declaró la nulidad de la resolución de otorgamiento antes referida, argumentando que en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo de la actora, comprobándose que las verifi caciones que sirvieron para acreditar las aportaciones al SNP fueron efectuadas por el señor Víctor Collantes Anselmo, quien ―de acuerdo con la Sentencia de Terminación Anticipada de fecha 24 de junio de 2008, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, y adicionada por resolución de fecha 14 de agosto de 2008― fue condenado por los delitos de estafa y asociación ilícita, en agravio de la ONP, al haberse acreditado su participación en organizaciones delictivas que promovían el otorgamiento de pensiones sustentadas en información y/o documentación irregular. En efecto, el informe de verifi cación de fecha 3 de noviembre de 2003 (folios 322 a 326), que acreditó aportaciones dentro del periodo comprendido del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1995, durante la relación laboral con Urbizagástegui Yancunta Luis, se sustenta ―conforme allí se indica― en la revisión de las planillas de salarios del empleador. Sin embargo, en la reverifi cación efectuada durante el año 2010, obrante de fojas 272 a 284, se advierte que dicho periodo no ha podido ser acreditado toda vez que tanto el empleador como las planillas se encuentran inubicables. Por tanto, dicho informe de verifi cación, elaborado por uno de los miembros de una organización dedicada a la obtención ilegal de pensiones, fue determinante para otorgar a la demandante la pensión solicitada, pues con las aportaciones que se acreditaron, logró reunir el mínimo requerido para acceder a una pensión de jubilación adelantada; confi gurándose, de esta manera, un vicio de nulidad en la resolución administrativa expedida en el año 2005, tal como se detalla en la Resolución 14932-2011-ONP/DPR/DL 19990, la cual se encuentra debidamente motivada, al igual que la Resolución 1345-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, que suspende la pensión otorgada debido a las irregularidades anteriormente descritas, así como la Resolución 105134-2011-ONP/DPR.SC/ DL 19990, que deniega la pensión de jubilación solicitada por no reunir los años de aportación requeridos. En consecuencia, considero que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa, por cuanto la ONP no actuó con arbitrariedad al expedir las citadas resoluciones de suspensión, nulidad y denegatoria de pensión, debido a que constató la existencia de irregularidades en la documentación que sustentó el derecho pensionario de la demandante. De esta manera, no habiéndose producido vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no se ha afectado el derecho a la pensión de la recurrente. Por las consideraciones precedentes, voto a favor de que se declare INFUNDADA la demanda de amparo. S. SARDÓN DE TABOADA
NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados; en el presente caso, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, en base a las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, la recurrente solicita la nulidad de las Resoluciones: i) 1345-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990; ii) 14932- 2011-ONP/DPR/DL 19990; y, iii)105134-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de noviembre de 2011; que se haga prevalecer la Resolución 65137-2005-ONP/DC/DL 19990, y se ordene la reactivación de su pensión de jubilación adelantada a partir del mes de julio de 2011. 2. De la revisión de autos, tenemos que a la demandante, mediante Resolución 65137-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de julio de 2005, se le otorgó pensión de jubilación adelantada; sin embargo, el pago de dicha pensión fue suspendida y posteriormente se declaró la nulidad de la resolución que le otorgó la pensión adelantada. 3. Así tenemos que: i. La Resolución 1345-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2011 (fojas 5 a 7), que suspendió el pago de la pensión de jubilación adelantada a la recurrente, lo hace en base a los siguientes fundamentos: a) Los informes de verifi cación de fecha 28 de octubre y 3 de noviembre de 2003, que sirvieron de sustento para otorgar la pensión de jubilación adelantada a doña Lola Asencios Pajuelo de Bañon, fueron realizados por el exempleado del Servicio de verifi cación Víctor Collantes Anselmo, quien fue condenado por el delito de estafa y asociación ilícita en agravio de la Ofi cina de Normalización Previsional. b) Informes de reverifi cación, de fecha 11 de junio de 2010 y 19 de febrero de 2011 (fojas 240 a 249 y 274 a 284), mediante los cuales se determina que la recurrente no fi gura registrada en los Libros de Planillas y no se ha podido ubicar la totalidad de las planillas, de las alegadas exempleadoras, durante los periodos de 1973 a 1985 y de1986 a 1995. ii. La Resolución 14932-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2011 (fojas 8 y 9), que declaró la nulidad de la resolución que otorgó pensión adelantada a la recurrente, se sustenta en: a) Informe 1021-2011-DSO.SI.D/ONP, de fecha 10 de agosto de 2011 (fojas 218), mediante el cual la dirección de inspección y control de la ONP, determinó que la pensión de jubilación adelantada había sido indebidamente otorgada, por haberse encontrado evidencia de irregularidades. b) Se estableció la imposibilidad de acreditar las aportaciones alegadas por la recurrente. 4. De lo anterior, se concluye que el actuar de la ONP no ha sido arbitrario, ya que las resoluciones cuestionadas se emitieron en base a que existieron irregularidades en los documentos que acreditaron las aportaciones de la recurrente para acceder a la pensión de jubilación adelantada. 5. Por otro lado, si bien la recurrente solicita la nulidad de la Resolución 105134-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, lo hace con el fi n que se reactive su pensión de jubilación adelantada, siendo que dicha controversia ya ha sido analizada. Asimismo, esa resolución se basa en que la actora no acredita las aportaciones necesarias para acceder a una pensión. En consecuencia, en base a lo expuesto, considero que no hay vulneración a los derechos constitucionales de la recurrente, por lo que se debe declarar INFUNDADA la demanda de amparo. S. LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados; en el presente proceso, promovido por doña Lola Asencios Pajuelo de Bañon contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA por las siguientes consideraciones: 1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de se declare nula las Resolución 1345-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2011, que resolvió suspender el pago de su pensión de jubilación adelantada y la Resolución 14932- 2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2011, que decidió declarar la nulidad de la Resolución 65137-20005-ONP- DC/DL 19990 que le otorgó la pensión de jubilación adelantada regulada por el Decreto Ley 19990; y, que en consecuencia, se restituya el pago de la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo de conformidad con lo ordenado en la Resolución
70462 65137-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de julio de 2005. Asimismo solicita que la entidad demandada cumpla con hacerle efectivo el pago de las pensiones que dejó de cobrar a partir del mes de julio de 2011, con los respectivos intereses legales, los costos y costas procesales. 2. Alega que las impugnadas resoluciones administrativas expedidas por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), vulneran su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, así como el derecho fundamental a la pensión, al sustentarse en absurdos, arbitrarios e ilegales fundamentos. 3. Sobre el particular, cabe precisar que de conformidad con el Principio del Privilegio de Controles Posteriores contemplado en el Artículo IV, numeral 1.16 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444 en la tramitación de los procedimientos administrativos que se sustenta en la aplicación de la fi scalización posterior, la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz, en concordancia con los principios de razonabilidad, presunción de veracidad y de veracidad material establecidos en los artículos 1.4, 1.7 y 1.11 del citado artículo IV denominado Principios del Procedimiento Administrativo. 4. En materia previsional, la Ley 28532, -“Ley que establece la reestructuración integral de la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)”, y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 118-2006-EF, establece que son funciones de la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) efectuar las acciones de fi scalización que sean necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo para garantizar el otorgamiento con arreglo a ley, podrá determinar e imponer las sanciones y medidas cautelares de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, cualquier y ejercer cualquier facultad que se derive de sus fi nes y las demás que expresamente le confi era la ley. 5. De conformidad con lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 092-2012-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley 29711, en todos los casos que la Ofi cina de Normalización Previsional-ONP, compruebe que existe falsedad, adulteración, y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los defectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 6. Sin embargo, en caso que la ONP, decida suspender el pago de la pensión, en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, la resolución administrativa que al efecto se expida debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y sufi cientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insufi ciente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. 7. Y ello es así, porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifi can una relación jurídica (caducidad, nulidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, de conformidad con el Principio del Debido Procedimiento Administrativo, contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV de la citada Ley 27444, que establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 8. En el presente caso, de los actuados se advierte que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 65137-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de julio de 2005 (f. 3), otorgó a la demandante pensión de jubilación adelantada regulada por el Decreto Ley 19990, a partir del 1 de enero de 1996, por acreditar un total de 27 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de diciembre de 1995, fecha de su cese laboral, según el Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 15 de julio de 2005 (f. 4). 9. No obstante, mediante la Resolución 1345-2011-ONP/ DSO.SI/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2011 (f. 5), la Ofi cina de Normalización Previsional resolvió suspender el pago de la pensión de jubilación adelantada de la recurrente, sustentando su decisión en los Informes de Re verifi cación de fecha 11 de junio de 2010 y de fecha 19 de febrero de 2011 (que obran a folios 93 a 106 y 128 a 137 del expediente administrativo) mediante los cuales se determina que según la verifi cación efectuada no es factible acreditar las aportaciones por el periodo comprendido de enero de 1986 a diciembre de 1995 y de febrero de 1973 a noviembre de 1985, relacionadas con sus ex empleadores C.A.U. San Cristobal de Vilcahuaura Ltda. y Urbizagástegui Yacunta Luis, al no fi gurar registrada la accionante en los libros de planillas y no haberse ubicado la totalidad de los mismos. Así, de lo expuesto se concluye que los Informes de Verifi cación de fecha 28 de octubre y 3 de noviembre de 2003 (que obran a folios 34 a 36 y 47 a 56 del expediente administrativo), realizado por el ex empleado del Servicio de Verifi cación Víctor Collantes Anselmo, el mismo que sirvió de sustento para el otorgamiento de la pensión de jubilación de la recurrente quedan desvirtuados con los citados Informes de Reverifi cación efectuados, en mérito a las acciones de control posterior, a los ex empleadores C.A.U. San Cristobal de Vilcahuaura Ltda. y Urbizagástegui Yacunta Luis. 10. Posteriormente, la Ofi cina de Normalización Previsional, mediante la Resolución 14932-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2011 (f. 8), decidió declarar la nulidad de la Resolución 65137-205-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de julio de 2005, sustentando su decisión en el Informe N.º 1021-2011-DSO. SI.D/ONP, de fecha 10 de agosto de 2011 (que obra a folios 158 y 159 del expediente administrativo), en el que se concluyó que de conformidad con los Informes de Re verifi cación de fecha 11 de junio de 2010 y 19 de febrero de 2011, se ha determinado que no se ha acreditado la existencia de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de la actora con los supuestos ex empleadores C.A.U. San Cristobal de Vilcahuaura Ltda. y Urbizagástegui Yacunta Luis; por lo tanto, ha quedado determinado que la accionante percibió indebidamente la pensión de jubilación adelantada otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 19990. 11. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo N.º 12100048003, perteneciente a la actora, que se encuentra incorporado en el expediente del Tribunal de fojas 79 a 376, los Informes de Verifi cación de fecha 10 de junio de 2010 (f. 281 a 284) efectuada al empleador Urbisagástegui Yacunta Luis, de fecha 19 de febrero de 2011 (f.246 a 250) efectuada al empleador C.A.U. San Cristobal de Vilcahuaura Ltda., así como el Informe N.º 1021-2011-DSO.SI.D/ONP, de fecha 10 de agosto de 2011 (f. 218 y 219). 12. Por último, atendiendo a que la Resolución 14932-2011- ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2011 (f. 8), luego de declarar la nulidad de la Resolución 65137-2015-ONP/ DC/DL 19990, en su artículo 2º dispuso que la Subdirección de Califi caciones absuelva la solicitud de otorgamiento de Pensión de Jubilación presentada por la accionante conforme a la normatividad aplicable, la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), emitió la Resolución 105134-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 10), en la que resuelve denegar la pensión de jubilación solicitada por considerar que la actora acredita un total de 17 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 11). 13. Por consiguiente, de lo expuesto se advierte que como resultado del proceso de fi scalización posterior, la Ofi cina de Normalización Previsional ordenó primero suspender el pago de la pensión de la actora y luego declaró la nulidad de la resolución que le otorgó la pensión de jubilación adelantada regulada por el Decreto Ley 19990, al haber quedado comprobada la existencia de irregularidades en la documentación que sirvió de sustento para otorgarle a la accionante el referido derecho pensionario. 14. Así, de lo expuesto se advierte que los actos administrativos expedidos por la entidad emplazada se encuentran debidamente motivados y no se ha afectado el derecho a la pensión de la actora. S. FERRERO COSTA
Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución 14932-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2011; y que, en consecuencia, la entidad demandada restituya su pensión de jubilación adelantada. Considera que la citada resolución vulnera su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, así como el derecho fundamental a la pensión, toda vez que en forma arbitraria ordena la suspensión de la resolución administrativa que le otorgó la pensión. 2. Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, debe resaltarse que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos por nuestra jurisprudencia. 3. Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se verifi cará si efectivamente la demandante reúne los requisitos para percibir la pensión de jubilación que le fue otorgada o, en su defecto, si le alcanza otra prestación pensionaria.
4. Al resolver la STC 0023-2005-AI/TC, este Tribunal ha expresado en el fundamentos 43 que
(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), Y en el fundamento 48 ha puntualizado que
(…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de
70463 carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (énfasis agregado).
Y con anterioridad ya se había pronunciado señalando que
[e]l derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada – de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refi ere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.) (Cfr. Nº 4289-2004-PA/TC, fundamento 2).
5. Respecto a la motivación de los actos administrativos, ha tenido oportunidad de abundar en su posición precisando que
(…)[E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…) La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación sufi ciente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insufi ciencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional sufi ciente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (STC 00091- 2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.).
6. Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige de la Administración que la notifi cación contenga el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación. 7. Por último, se debe recordar que el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV, Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública, señala que las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia. 8. En el presente caso, es de verse de la Resolución 65137- 2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de julio de 2005 (f. 3), que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990, a partir del 1 de enero de 1996, por la suma S/. 415.00. 9. Por otro lado, de la Resolución 14932-2011-ONP/DPR/ DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2011 (f. 8), que declaró la nulidad de la resolución que le otorgó la pensión de jubilación a la demandante, se advierte que en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo comprobándose que los informes de verifi cación de fechas 10 de julio de 2003 (ff. 357 y 358) y 3 de noviembre de 2003 (ff. 322 y 323) fueron realizados por el verifi cador Víctor Raúl Collantes Anselmo, quien de acuerdo a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del 24 de junio de 2008 (f. 235), y adicionada por la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008 (f. 238 vuelta), fue condenado por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP. Tal situación – según se consigna en la resolución administrativa– determina que los hechos constitutivos de infracción penal agravian el interés público y confi guran vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444. 10. Con base en lo antes indicado, la emplazada en la resolución impugnada señala que la Resolución 65137-2005- ONP/DC/DL 19990, del 25 de julio de 2005, que le otorgó la pensión de jubilación a la demandante teniendo como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes los informes de verifi cación emitidos por el verifi cador Víctor Raúl Collantes Anselmo, transgrede el ordenamiento jurídico y, por ende, adolece de nulidad. 11. De lo anotado fl uye que la entidad demandada sustenta la declaratoria de nulidad de la Resolución 65137-2005-ONP/DC/ DL 19990 en la intervención de Víctor Raúl Collantes Anselmo al verifi car los aportes que sirvieron de base para su expedición. 12. De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional ha presentado, además de la resolución cuestionada, las copias simples de la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del 24 de junio de 2008, y de la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008. Asimismo, la ONP presenta copia fedatada del expediente administrativo 12100048003 de la recurrente (ff. 79 a 376), en el que se aprecian dos informes de verifi cación: a) Informe del 10 de julio del 2003 (ff. 357 y 358), referido al empleador Simon Chang y Cía Ltda. S.A., el cual indica que de la revisión de las planillas se advierte que la asegurada sí fi gura, teniendo como fecha de ingreso el 13 de abril de 1963, y que dos meses después la asegurada no fi gura en planilla, tampoco consigna número de carné del seguro. b) Informe del 3 de noviembre de 2003 (ff. 322 y 323), correspondiente al empleador Luis Urbizagástegui Yancunta, en el cual se verifi caron las planillas de salarios de la empleadora debidamente autorizada en las que fi gura como fecha de ingreso el 1 de enero de 1986 y como fecha de cese el 31 de diciembre de 1995. 13. Ambos informes fueron emitidos por el supervisor Víctor Raúl Collantes Anselmo y a partir de ellos se reconoció aportaciones y se otorgó pensión de jubilación a la demandante. Sin embargo, realizada una verifi cación posterior, la ONP determinó que la información contenida en el mencionado informe no era fi dedigna, puesto que, como se desprende del Informe 1021-2011-DSO.SI.D/ONP, de fecha 10 de agosto de 2011 (f. 218), de los informes de reverifi cación se ha determinado que no existen de aportaciones derivadas del vínculo con sus exempleadores C.A.U. San Cristóbal de Vilcahuaura Ltda. y Luis Urbizagástegui Yancunta; asimismo se determinó que no es factible acreditar dichos períodos “al no fi gurar registrado el recurrente en los libros de planillas y al no haberse ubicado la totalidad de los mismos” (sic); y se concluye que se ha encontrado evidencia de irregularidad. En virtud a dicho informe se emite la Resolución 105134-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 10), que le deniega la pensión a la actora. 14. Es importante señalar que si bien no puede soslayarse el hecho de que han existido numerosos casos de fraude en materia pensionaria y que la erradicación de dichas malas prácticas es una obligación ineludible por parte de la ONP, en ningún caso las labores de fi scalización pueden menoscabar los derechos fundamentales de los particulares ni los principios básicos sobre los que se cimienta el Estado constitucional de Derecho, incluso cuando se observen conductas con probables vicios de ilicitud, caso en el cual resulta necesario que la declaración de nulidad de la pensión pondere los bienes constitucionales comprometidos. 15. En consecuencia, si bien es cierto que la declaración de nulidad de la pensión de jubilación de la demandante se podría sustentar en los nuevos informes de verifi cación antes mencionados, también lo es que los referidos informes fueron expedidos con posterioridad a la expedición de la resolución cuestionada. Por ello, el referido nuevo informe de verifi cación no enerva el hecho de que la resolución que declaró la nulidad de la pensión de jubilación de la recurrente se haya expedido sin la correcta motivación y vulnerando el debido proceso. 16. Por consiguiente, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifi estamente arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto administrativo aduciendo la confi guración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444, sin sustento alguno, puesto que omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo de la demandante y cuáles los medios probatorios que los acreditan. 17. Así las cosas, considero que aun cuando se ha vulnerado el derecho a la motivación (debido proceso) con la expedición de la resolución cuestionada, los efectos del presente fallo únicamente deben circunscribirse a decretar su nulidad, a fi n de que la ONP motive debidamente su decisión y precise las razones que justifi quen su determinación de declarar nula dicha pensión, pero sin que ello conlleve su restitución, en mérito a lo indicado en los informes señalados en el fundamento 13 supra. 18. De los fundamentos precedentes se advierte que ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, por lo que, a mi juicio, corresponde otorgar amparo a la demanda. Por tanto, se debe declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso; en consecuencia, NULA la Resolución 1345-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 del 5 de agosto de 2011, y ordena que la entidad demandada emita
70464 una nueva resolución debidamente motivada, pero sin que ello conlleve la restitución de la citada pensión.
S.
MIRANDA CANALES W-1736846-1
00050-2004-AI/TC · 0023-2005-AI/TC