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Amparo

Amparo 4812-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
4812-2024
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2025-10-03
Edición
4131

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 4812-2024 HUÁNUCO Lima, veinte de junio de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente judicial digital – no EJE, así como el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 18 de octubre de 20231 formulado por Jaime Gerónimo de la Cruz y Alberto Alain Berger Vigueras; y el recurso de apelación de fecha 19 de octubre de 20232 formulado por Cesar Orlando Gonzales Aguirre; interpuestos en contra de la sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 12 de octubre de 20233, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que resolvió declarar fundada la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda Jimmy Anghello Lambruschini Barbarán, mediante escrito de fecha 25 de julio de 20234, interpuso demanda de amparo, promoviendo como pretensión principal, que se declare la nulidad parcial de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 44, de fecha 7 de marzo de 2019, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el extremo que afecta sus derechos constitucionales a la identidad, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa; asimismo, como pretensión accesoria, solicitó que se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el Expediente N° 00914-2014-0-1201-JR-FC-02, debiéndose mantener sus apellidos Lambruschini Barbarán, conforme obra inscrito en su Acta de Nacimiento N° 64971783, de fecha 12 de enero de 2009, expedido por la Municipalidad Distrital de Amarilis, y no como obra en el Acta de Nacimiento N° 61154775, con costos del proceso. Entre sus argumentos, señaló que los magistrados demandados emitieron la sentencia impugnada con defi ciencias en la motivación externa, pues tomaron como sustento básico a las declaraciones de su madre Leticia Raquel Barbarán Salinas, efectuadas en los años 2010 y 2014, para expedir una resolución en el mes de marzo de 2019, esto es, cuanto ya había adquirido la mayoría de edad; sin embargo, decidieron dejar sin efecto su identifi cación como Jimmy Anghello Lambruschini Barbarán, sin darle opción a recurrir frente a dicha resolución, pues nunca se le notifi có con la misma, pese a que la entonces demandada fue declarada rebelde. Por otro lado, refi rió que si bien es cierto se ha determinado que Humberto Angello Lambruschini Otayza, no es su padre biológico, también lo es que este lo reconoció voluntariamente como su hijo el 12 de enero de 2009; es decir, cuando contaba con apenas ocho (8) años de edad, por lo cual viene identifi cándose a partir de dicha fecha como Jimmy Anghello Lambruschini Barbarán. Agregó que, en el proceso subyacente, no se tuvo en cuenta la identidad dinámica y/o histórica, la misma que predomina sobre la identidad estática, siendo que la primera se confi guró cuando fue reconocido por sus padres, entre ellos, por Humberto Angello Lambruschini Otayza, pues previamente, durante ocho (8) años y seis (6) meses, se identifi có como Jimmy Anghello Barbarán Barbarán, adoptando a partir de dicho reconocimiento, la identifi cación de Jimmy Anghello Lambruschini Barbarán, insertándose a la vida social, laboral y estudiantil con ese nombre, el cual ha mantenido hasta la actualidad, constituyéndose de esa manera su identidad dinámica que, de ser cambiada o modifi cada, aparte de afectar su identifi cación y el libre desarrollo de su personalidad, generaría inseguridad jurídica frente a sus acreedores y en sus relaciones sociales. Reafi rmó que, en el proceso subyacente nunca fue notifi cado pese a que la decisión contenida en la sentencia de vista impugnada le causa agravio, por cuanto los jueces se encontraban válidamente facultados para declarar la extromisión de la demandada, a efectos de que su persona haga valer sus derechos recurriendo contra dicha sentencia, pero optaron por despojarlo de su identifi cación, al notifi car a la parte rebelde y no disponer que se le notifi que con la decisión cuestionada.

2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 12 de octubre de 2023, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 44, de fecha 7 de marzo de 2019, emitida en el Expediente N° 00914-2014-0-1201-JR-FC-02, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados, y ordenó a la Sala Superior que expidió la sentencia de vista nulifi cada, que emita una nueva con arreglo a lo expresado en este pronunciamiento. Sustentó su decisión señalando que, ante el reconocimiento de paternidad de Jimmy Anghello Barbarán Barbarán, por parte de Humberto Angello Lambruschini Otayza, el 12 de enero de 2009, se le creó una nueva partida de nacimiento con el nombre de Jimmy Anghello Lambruschini Barbarán, con el cual viene identifi cándose en todas sus actividades de índole familiar, estudiantil y laboral, obteniendo incluso, con dicho nombre, su documento nacional de identidad (DNI), libreta militar y el grado académico de Bachiller en Economía y Negocios Internacionales por la Universidad ESAN, por lo que, al anularse la referida partida de nacimiento, se le privó de su derecho a la identidad. Anotó que, si bien en el proceso ordinario, se declaró que el entonces demandante Humberto Angello Lambruschini Otayza, no era el padre biológico del amparista, no por eso se le tenía que privar de seguir llevando el apellido Lambruschini, con el cual venía identifi cándose en todas las actividades de su vida cotidiana, criterio que se corresponde con lo establecido en la Casación N° 345-2016 Lima. Agregó que la sentencia de vista impugnada también vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues, para disponer la nulidad del Acta de Nacimiento N° 64971783, solamente se tuvo como argumento que “resultaría jurídicamente impropio e ilegítimo que una misma persona tenga una doble inscripción de nacimiento”, afi rmación que no es de recibo, pues al ser reconocido como hijo de Humberto Angello Lambruschini Otayza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 29032, administrativamente, se le asentó una nueva partida o acta de nacimiento, no siendo el caso, que tenga dos partidas, como erróneamente se afi rmó en la sentencia impugnada a través del presente proceso de amparo. En cuanto la vulneración del derecho a al defensa del amparista, preciso que, del Expediente N° 00914-2014-0-1201-JR-FC-02, se advierte que, si bien la demanda sobre impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial de Jimmy Anghello Lambruschini Barbarán se habría iniciado cuando aquel era menor de edad, pese a que los jueces demandados advirtieron que el accionante ya contaba con mayoría de edad a la fecha de emisión de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 44, de fecha 7 de marzo de 2019, no pusieron a su conocimiento el proceso que se venía siguiendo, por más de que su madre Leticia Raquel Barbarán Salinas tenía la condición de rebelde en el proceso subyacente; a lo cual agregó, el hecho de que, aun cuando el amparista, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2023, se apersonó a dicho proceso solicitando la notifi cación de la mencionada sentencia de vista, la misma fue denegada mediante la Resolución N° 55, de fecha 21 de marzo de 2023, al señalarse que “NO HA LUGAR a lo solicitado por JIMMY ANGHELLO LAMBRUSCHINI BARBARAN”, acreditándose con ello, la vulneración del derecho de defensa del actor. 2.3. Recursos de Apelación Jaime Gerónimo de la Cruz y Alberto Alain Berger Vigueras, así como Cesar Orlando Gonzáles Aguirre, mediante escritos de fechas 18 y 19 de octubre de 2023, respectivamente, interpusieron sus recursos de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios, que bajo los mismos términos se encuentran descritos en ambos medios impugnatorios: a) Los jueces constitucionales, en la sentencia apelada, fungen como una instancia superior, siendo esto determinante para proceder a su revocatoria, por cuanto al pronunciarse sobre el concepto y análisis del derecho a la identidad, desarrollan conceptos y citas jurisprudenciales sobre el referido derecho. b) La Sala Superior no realizó un análisis integral del proceso primigenio que es materia del presente proceso de amparo, pues se advierte que solo valoraron algunas instrumentales, omitiendo valorar otras con las cuales podría haber determinado que no existe tal vulneración, limitándose a revisar solo los documentos que sirvieron para sustentar la decisión adoptada en la sentencia de vista impugnada. c) La identidad de una persona no es solo una cuestión de fi liación y origen genético, es mucho más, por lo que la decisión en torno a la defi nición de la paternidad por su propio interés, deben ser tomadas lo más pronto posible, a efectos de no provocar una mayor afectación. d) No se advirtió los hechos que el magistrado discordante cita en su voto, esto es, que la madre del amparista, pese a tener la condición de rebelde, presentó su escrito de contestación de fecha 19 de marzo de 2014, por el cual pretendía allanarse a la demanda, argumentando que está conforme con la demanda de Humberto Angello Lambruschini Otayza, toda vez que su hijo, hoy mayor de edad, estudió los niveles de inicial, primaria y secundaria, obteniendo logros académicos, con el nombre de Jimmy Anghello Barbarán Barbarán, pues siempre se identifi có como tal . e) La sentencia apelada incurre en error de apreciación, pues es el propio Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – Reniec, quien estableció la subsistencia del Acta de Nacimiento N° 61154775, de fecha 3 de julio de 2000 (primigenia) y, además, quien dio trámite a la solicitud de rectifi cación de identidad en favor de Jimmy Anghello Barbarán Barbarán. f) En armonía con el voto discordante, se tiene que la conclusión arribada en la sentencia apelada resulta errónea, pues no se ha logrado acreditar vulneración alguna al derecho de defensa, ya que, si bien se ha precisado que el actor solicitó que le notifi quen la sentencia impugnada el 16 de marzo de 2023, la misma fue emitida el 7 de marzo de 2019, con lo cual se colige que hizo tal requerimiento cuatro (4) años después, pese a que está demostrado que desde la fecha del escrito presentado al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – Reniec, a saber, el 22 de junio de 2022, por lo menos ya conocía el resultado del proceso judicial de impugnación de paternidad. g) El accionante, en el presente proceso, expone argumentos con los cuales pretende que la justicia constitucional valore nuevamente el derecho analizado en el proceso subyacente, en tanto que están dirigidos a que se analice nuevamente el criterio adoptado por los jueces demandados. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional,

a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 3.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto. Análisis del caso concreto 4.1. Pues bien, en principio, conviene resaltar que, en el caso en concreto, Jimmy Anghello Lambruschini Barbarán, interpuso la presente acción de amparo, a efectos de cuestionar la decisión arribada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el Expediente N° 00914-2014-0-1201-JR-FC-02, quien, revocando la decisión de primera instancia, estimó la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad que fuera incoada por su entonces padre legal, Humberto Angello Lambruschini Otayza, declarándose con dicha decisión, la nulidad del Acta de Nacimiento N° 64971783, de fecha 12 de enero de 2009, en donde consta dicho reconocimiento de paternidad, así como la subsistencia del Acta de Nacimiento N° 61154775, de fecha 3 de julio de 2000, expedida por la Municipalidad Distrital de Amarilis, en la cual fi gura registrado el amparista con el nombre de Jimmy Anghello Barbarán Barbarán. 4.2. Al haberse declarado fundada la demanda de amparo, los magistrados Jaime Gerónimo de la Cruz, Alberto Alain Berger Vigueras y Cesar Orlando Gonzáles Aguirre, integrantes del Colegiado Superior que emitió la sentencia impugnada, interponen sus respectivos recursos de apelación, ciñendo sus agravios, básicamente, en que el Colegiado Superior se constituyó en una instancia de revisión de lo debatido en el proceso subyacente, además de que no se tuvo en consideración los hechos citados por el juez que emitió el

voto en minoría discordante y que la sentencia impugnada

incurre en un error de apreciación sobre lo probado; a lo cual añadió que no existe vulneración del derecho de defensa del amparista, en tanto que su madre, en calidad de representante en el proceso de impugnación de paternidad, fue notifi cada con la sentencia de vista impugnada el 13 marzo de 2019, no siendo creíble, por tanto, que desconozca del tal proceso. 4.3. En principio, en relación a los agravios descritos en los acápites a) y g), este Supremo Colegiado advierte una notable disonancia que deriva de los argumentos que sustentan estos agravios, en relación a lo desarrollado en los otros agravios postulados, ya que, por un lado, los apelantes indican que el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la valoración, la interpretación y la aplicación correcta de una norma, y mucho menos el sentido interpretativo adoptado por el órgano jurisdiccional interviniente en el proceso subyacente, empero, del contenido expreso de los demás agravios, se evidencia una postura contraria a dicha negativa, que resulta de los cuestionamientos de hecho que se formulan en relación al contenido de la Resolución N° 44, de fecha 7 de marzo de 2019, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Esta inconsistencia argumentativa, da cuenta de un recurso que no detalla con claridad y congruencia los agravios en lo cuales habría incurrido la Sala Superior, razón por la cual, concluimos que estos agravios merecen ser desestimados. 4.4. Sin perjuicio de ello, y entrando en abundamiento, cabe señalar que, aun cuando este Supremo Colegiado concuerda con lo alegado por la parte apelante, en tanto que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, al ser

ello competencia de la jurisdicción ordinaria, en el caso en concreto, se aprecia que el actor, efectivamente, sustenta su pretensión en la vulneración de los derechos constitucionales a la identidad, a la debida motivación de las resoluciones judiciales (defi ciencia en la motivación externa) y a la defensa, al considerar que en la sentencia de vista impugnada, no se tuvo en cuenta los alcances de la identidad dinámica y/o estática al momento de determinar su vínculo paterno fi lial, y que, al momento de emitirse la referida sentencia (7 de marzo de 2019), ya contaba con mayoría de edad, por lo que se debió declarar la extromisión de su madre del proceso subyacente y notifi cársele, para que pueda conocer lo resuelto por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en la sentencia de vista impugnada a través del presente proceso de amparo. 4.5. A juicio de este Supremo Tribunal, lo argumentado por el amparista, no se orienta a cuestionar lo determinado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en cuanto a los fundamentos que lo llevaron a revocar la decisión de la primera instancia judicial y declarar fundada la demanda propuesta en el proceso subyacente, que contuvo la pretensión de impugnación de reconocimiento de paternidad, sino que tales argumentos controvierten, en estricto, supuestos vicios procedimentales relacionados con el contenido constitucional de la debida motivación atribuidos a dicho órgano colegiado, cuyo examen sí guarda correlato con la fi nalidad de este proceso constitucional, de ahí que la Sala de mérito, en la sentencia apelada, asienta las bases de su decisión desde el enfoque constitucional que revisten los derechos antes mencionados5, para luego, continuar examinando las premisas fácticas y jurídicas que se sustrae de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 44, de fecha 7 de marzo de 2019, y determinar, fi nalmente, que la misma no ha sido expedida en observancia de los citados derechos constitucionales, con lo cual, se ahonda en la impertinencia de los agravios hasta aquí examinados. 4.6. Ahora bien, siguiendo con el análisis de los agravios restantes, conviene señalar que la Sala Superior, al amparar la presente demanda de amparo, sostuvo esencialmente lo siguiente: “4.15 Siendo así, al haber dispuesto los jueces demandados que al ahora accionante se le excluya también el apellido LAMBRUSCHINI, se atentó contra el derecho a su identidad dinámica pues con dicho apellido venía identifi cándose dentro de su vida social, estudiantil y laboral, conforme se desprende de las instrumentales de fojas 06 a 121; así también en la resolución cuestionada se vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues para disponer la anulación del Acta de Nacimiento N° 64971783, solamente se tuvo como argumento que, “resultaría jurídicamente impropio e ilegitimo que una misma persona tenga una doble inscripción de nacimiento”; afi rmación que no es de recibo, pues al ser reconocido como hijo de Humberto Angello Lambruschini Otaysa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 29032, administrativamente se le asentó una nueva partida o acta de nacimiento; y no es que tenga dos partidas como erróneamente se afi rmó en la sentencia de vista cuestionada. 4.16 Igualmente, respecto a la vulneración del derecho a la defensa del recurrente, revisado el proceso ordinario, expediente N° 914-2014-0-1201-JR-FC-02, se advierte que si bien la demanda sobre impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial del menor Jimmy Anghello Lambruschini Barbarán, se habría iniciado cuando era menor de edad; sin embargo, al emitirse la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 44 de fecha 07 de marzo de 2019, se precisó: “[…] la relación parental del demandante Humberto Angello Lambruschini Otaysa con el menor de edad –en ese entonces- Jimmy Anghello Lambruschini Barbarán, es menester declarar la nulidad del Acta de Nacimiento N° 64971783 […]”; no obstante ello, pese que los jueces demandantes advirtieron que el accionante contaba con mayoría de edad, no le hicieron de su conocimiento sobre el proceso que se venía siguiendo; tanto más si su señora madre Leticia Raquel Barbarán Salinas tenía la condición de rebelde en el proceso; además, el demandante, Jimmy Anghello Lambruschini Barbarán mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2023, apersonándose al proceso solicitó que se le notifi que la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 44; petición que le fue negada mediante Resolución N° 55 de fecha 21 de marzo de 2023, que señala: “NO HA LUGAR a lo solicitado por JIMMY ANGHELLO LAMBRUSCHINI BARBARAN sobre el pedido de la notifi cación de la resolución número cuarenta y cuatro…”, siendo así, se acredita la vulneración del derecho a la defensa del recurrente, por lo que corresponde amparar la presente demanda”. 4.7. Como bien se ha indicado líneas arriba, los agravios propuestos por los apelantes, desde su contenido argumentativo, evidencian un parecer dispar, al resaltar que no es función del juez constitucional, el realizar un reexamen de la valoración de los hechos y de la interpretación normativa efectuada por el juez en el proceso subyacente donde se emitió la resolución sometida a control a través de la garantía constitucional del amparo, pero, esbozando, a su vez, argumentos para justifi car los agravios descritos en los acápites b), c), d), e) y f), que se centran en cuestionar las razones de hecho y de derecho que se discutieron en el proceso subyacente, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a examinar si, en dicho proceso, hubo un análisis valorativo de los medios probatorios que justifi ca la fundabilidad de la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, en armonía con los componentes del derecho a la identidad de Jimmy Anghello Lambruschini Barbarán; argumentos que no corresponden ser materia de análisis a través del presente

proceso de amparo, sino que deben ser sometidos a examen

en las instancias jurisdiccionales ordinarias, por tal motivo, lo alegado por los apelantes no reviste mayor consistencia, en tanto que ello supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las resoluciones judiciales emitidas en el proceso primigenio. 4.8. Siendo de ese modo, al verifi carse que los agravios relacionados con la vulneración de los derechos a la identidad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, buscan en realidad el mencionado reexamen a través de esta acción de amparo, corresponde confi rmar lo expuesto respecto a estos puntos, por parte de la Sala de mérito, dado que en el recurso sub examine no se rebate el análisis constitucional de tales derechos, contenido en la sentencia apelada, sino que, por intermedio de los argumentos que sustentan los citados agravios, se pretende reproducir una controversia resuelta, lo cual no se condice con la fi nalidad de esta garantía constitucional. 4.9. Asimismo, respecto al derecho de defensa, cabe anotar que, en efecto, tal como lo ha señalado la Sala Superior, el amparista, a la fecha en que fue expedida la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 44, a saber, el 7 de marzo de 2019, ya contaba con mayoría de edad, lo que conllevó a que examinara, la respuesta procesal frente a dicha circunstancia de relevancia jurídica, verifi cando que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, no optó por notifi carlo y emplazarlo, verifi cándose de ello un limitado ejercicio del derecho a la defensa del actor, el cual es un elemento también clave de la confi guración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesario; en ese sentido, la defensa también es un derecho – regla de la tutela procesal efectiva, que conforme a lo expresado, se ha visto vulnerado con la decisión contenida en el proceso subyacente, por lo que, en este punto, también corresponde confi rmar lo expuesto en la sentencia apelada. 4.10. En consecuencia, se concluye que, lo resuelto por la Sala Superior no vulnera los derechos constitucionales mencionados; además, como bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental (...)”6, situación que ha ocurrido con la emisión de la sentencia de vista impugnada; por lo que corresponde desestimar los agravios del recurso de apelación y confi rmarse la sentencia recurrida. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 12 de octubre

de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que resolvió declarar fundada la demanda constitucional de amparo, en consecuencia, nula la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 44, de fecha 7 de marzo de 2019, emitida en el Expediente N° 00914-2014-0-1201-JR-FC-02, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados, y ordenó a la Sala Superior que expidió la sentencia de vista nulifi cada, que emita una nueva con arreglo a lo expresado en este pronunciamiento; en los seguidos por Jimmy Anghello Lambruschini Barbarán contra los apelantes y otros, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 264 del expediente judicial digital. Página 275 del expediente judicial digital. Página 237 del expediente judicial digital. Página 153 del expediente judicial digital, subsanada mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2023, obrante en página 183 del expediente judicial digital. Ver numerales 4.3 a 4.10 de la sentencia apelada. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03179- 2004-AA/TC, de fecha 18 de febrero de 2005 (fundamento 14). W-2442531-26

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