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Habeas Data

Habeas Data 33849-2014

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
33849-2014
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2017-09-26
Edición
2539
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA CONTENIDA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL

Exp. N° 33849-2014

Resolución N° 09 Lima, 01 de julio de 2016.- VISTOS. Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca; y, CONSIDERANDO ADEMÁS. Primero.- Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 03 del 23 de setiembre de 2015, que obra de fojas 45 a 47, que declara infundada la demanda de hábeas data. Segundo.- El demandante precisa primordialmente como agravio que los informes adjuntados al Ofi cio N° 1765-2014-MPC-SG, del 02 de octubre de 2014, dejado bajo puerta, se entregaron con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de información, situación que resulta extraña. Se vulnera derecho, por cuanto se ha presentado la demanda para verifi car el nivel de cumplimiento de la normatividad municipal y no le corresponde al accionante verifi car el cumplimiento de la respuesta luego de presentar su solicitud de información. En el presente caso la sustracción de la materia controvertida se ha producido durante la tramitación del proceso, por lo que de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser declarada fundada. Tercero.- El demandante, Humberto Santiago Camacho Araya, interpone demanda de hábeas contra la Municipalidad Provincial del Callao para que se le entregue la información pública, actualizada, precisa, oportuna y veraz de los siguientes documentos: a) Autorización Municipal de Funcionamiento y Certifi cado de Defensa Civil, expedidos a nombre del propietario del establecimiento que opera bajo la Razón Comercial de Pollos “D´Gaston V” ubicado en la Av. California MS. C6 Lote. 15 Urb. Palmeras de Oquendo (Av. Néstor Gambeta Km. 20) Provincia Constitucional del Callao). b) Y, el Carné Sanitario Vigente del personal que labora en dicho establecimiento de comida para consumo humano. Cuarto.- El inciso 5°) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva. Quinto.- Así, el artículo 61° del Código Procesal Constitucional establece que el habeas data consiste en la facultad que tiene toda persona de, solicitar sin expresión de causa, información que se encuentre en poder de las entidades estatales, excluyendo aquellas cuyo acceso público este prohibido por la Constitución Política del Estado, es decir información que afecte la intimidad personal de otras persona y la que expresamente sea excluida por ley o por razones de seguridad nacional. Sexto.- Conforme se puede apreciar del cargo de solicitud de información pública, recepcionado el 18 de agosto de 2014, el demandante solicitó a la Municipalidad Provincial del Callao que le entregue dicha información en un plazo de diez días hábiles, conforme al requisito de procedencia establecido en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237. La misma que fue admitida el día 20 de enero de 2015. Sétimo.- Al respecto, la Municipalidad demandada afi rma haber dado respuesta a la información requerida antes de la admisión y de la notifi cación con la presente demanda y que no ha sido renuente a entregar la información solicitada por el demandante, todo lo contrario, mediante Ofi cio N° 1765-2015 y otros documentos dejados en el domicilio del demandante, según documentos obrantes de fojas 25 a 30, cumplió con dar respuesta en el sentido que la razón social Pollos D´Gaston V. no cuenta con licencia de funcionamiento vigente registrada en su base de datos, tampoco con certifi cado de defensa civil. Respecto de dicha respuesta, el demandante no niega haberla recibido, solo se limita a señalar que no se ha producido la sustracción de la materia. Octavo.- De acuerdo con lo planteado por el demandante en el recurso de apelación, considera que se debió declarar fundada la demanda y aplicarse lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que ya había interpuesto la demanda; por lo tanto, solicita la aplicación de una excepción a la regla general. Sin embargo, la justifi cación alegada para emitir un pronunciamiento sobre el fondo no resulta amparable, teniendo en cuenta que lo que busca la norma es prevenir que una afectación similar de los derechos invocados se presente en el futuro. Noveno.- Asimismo, de las actuaciones y respuesta entregada al demandante por la parte demandada antes de la admisión de la presente demanda, no se puede deducir que ésta considere que el acceso a la información solicitada se enmarque dentro de alguna causal de excepción prevista en el TUO de la Ley 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la información pública), lo cual hubiese constituido un elemento a considerar para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, ordenando a la entidad demandada que no vuelva a denegar el pedido de información aduciendo una errónea interpretación de la norma sobre la materia. Sin embargo, tal situación no ha ocurrido en el presente caso. Décimo.- En tal contexto y debido a que el acto lesivo cesó luego de presentada la demanda y atendiendo a que este Colegiado Superior no estima que en el presente caso deba aplicarse el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino la sustracción de la materia controvertida. DECISION: REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución 03 del 23 de setiembre de 2015, que declara infundada la demanda de hábeas data. REFORMANDOLA declararon improcedente dicha demanda por sustracción de la materia. Sin costas ni costos. En el proceso seguido por Humberto Santiago Camacho Araya con Municipalidad del Callao sobre hábeas data. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1563729-4

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