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Cumplimiento

Cumplimiento 0191-2003-AC/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 3 fallos
Expediente
0191-2003-AC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-02-03
Edición
2871
Demandado
UNIDAD
Materia
PROCESO

Parte resolutiva

“Declaro FUNDADA la demanda del Proceso Constitucional de Cumplimiento formulado por doña SARA DINA GONZALES FLORES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA (…)”, que obra en autos a fojas treinta y ocho y siguientes. 2. Que, la referida resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Que, la resolución número seis emitida con fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho; fue válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas cuarenta y seis, cuarenta y nueve al cincuenta y uno. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recu

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO TRANSITORIO CONSTITUCIONAL DE HUAMANGA EXPEDIENTE : 825-2018-0-0501-JR-JR-DC-01 MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA

PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : SARA DINA GONZALES FLORES SENTENCIA Resol. N° 06. Ayacucho, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho. I. PARTE EXPOSITIVA. 1.1. ANTECEDENTES 1.1.1. PARTES Y PETITORIO: Doña SARA DINA GONZALES FLORES interpone demanda de Proceso de Cumplimiento, dirigiéndola contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA, pretendiendo lo

70177 siguiente: 1) La demandada dé cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 2647- 2017 de fecha 28 de junio del 2017, efectuándole el pago de la suma de la suma de S/. 2,802.00, más intereses legales y accesoriamente el pago de costos del proceso. 1.1.2. Argumentos de la parte Demandante: • En su condición de especialista en Educación ha solicitado el pago por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios; pedido que ha sido reconocido mediante Resolución Directoral N°. 2647- 2017 de fecha 28 de junio del 2017, por el monto de S/. 2,802.00; pero que no se le efectúa su pago pese de que la demandada ha sido requerida para su pago mediante Carta Notarial recepcionada por la Ofi cina de Trámite Documentario de fecha 04 de abril del 2018. • Asimismo, expresa que también debe ser considerado con el pago de sus intereses legales, con condena de costos, adeudando el periodo del 2016. 1.1.3. Admisión a Trámite Mediante Resolución N° 03 de folios 20 y 21, se admitió a trámite la demanda de Proceso de Cumplimiento, en la vía del Proceso Especial, disponiéndose el emplazamiento de la UGEL Huanta así como del Procurador Público Regional de Ayacucho. 1.3.4. Contestación de la demanda efectuada por el Procurador Público Regional de Ayacucho. Quien absolviendo la demanda pretende sea declarada infundada teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos siguientes: • La demandante pretende que la entidad demandada cumpla con la materialización de lo determinado en el acto administrativo Resolución Directoral N° 2647- 2017 de fecha 28 de junio del 2017, emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA, por el que se le abona a favor de SARA DINA GONZALES FLORES, por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios, en la suma de S/. 2,802.00. Sin embargo, el desembolso del monto asumido por la demandada opera en el marco de las leyes de la Administración Financiera del Sector Público y Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. • Si bien es cierto en el numeral 6) del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, artículo 66° del Código Procesal Constitucional, se precisa que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades pertinentes; sin embargo, también es verdad que colisiona con la Normatividades siguientes: Ley N° 28425, Ley de Racionalización del Gasto Público; Ley N° 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, en el que está establecido los montos de gastos corrientes, gastos de capital, los créditos presupuestarios correspondientes a los pliegos que constituyen los límites para ejecutar gastos durante el año fi scal 2016, así como disposiciones vinculadas a la ejecución del presupuesto: Ley N° 28112, ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; Ley N° 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, artículo I del Título Preliminar. • La materialización del pago de la suma de S/. 2,802.00, por la UGEL HUAMANGA a favor de la demandante, por concepto de CTS, está a resultas de las gestiones administrativas encaminadas dentro de los alcances del artículo 14° de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que establece las fases del presupuesto, en correlación con la Ley N° 28112 – Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; y, la Ley N° 30137 Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, la que atenderá en concordancia con el principio de equilibrio presupuestario recogido en el artículo 78 de la Constitución del Perú. Así como en observancia del artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 019-2001. Por ende, la petición incoada para su cumplimiento con el carácter de inmediatez, NO ES ATENDIBLE. • La entidad al reconocer el pago por concepto de CTS, ha condicionado su pago a la ampliación presupuestal, por cuanto, los lineamientos vertidos en la ley del Presupuesto y sus normas conexas obligan a las entidades del Sector Público Presupuestar sus gastos siguiendo todas las fases del proceso presupuestario previsto en el artículo 14° de la Ley del Presupuesto, referido en el ítem “tercero” del presente escrito. • Se debe tener en consideración el hecho de que el benefi ciario, no demuestra que habiéndose ampliado el calendario presupuestal, donde su hubiere incluido el pago de la CTS, la entidad demandada, se halla renuente a dar cumplimiento a los alcances de este acto administrativo que otorga montos por los conceptos aludidos precedentemente; por estas consideraciones, no habiéndose cumplido con la condición suspensiva no merece la tramitación de la acción de cumplimiento en la vía del Proceso Constitucional de Cumplimiento, por no haberse cumplido con todos los supuestos precisados en el numeral 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado. • Es así que al no estar demostrada la renuencia (requisitos SINE QUANON para la procedencia del proceso constitucional de cumplimiento) por parte de la entidad demandada, amerita declararse infundada la presente demanda. Ya que las pretensiones no pueden estar fuera de los alcances, de lo determinado en la Ley N° 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Cuarta Disposición Transitoria, numeral primero.

1.3.6. Trámite procesal Por Resolución N° 05, parte pertinente, se dispuesto que los autos sean puestos a despacho para emitir sentencia. II. PARTE CONSIDERATIVA. 2.1. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que –encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. 2.2. De la fi nalidad de los procesos constitucionales. 2.2.1. Conforme a la previsión contenida en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional “El proceso constitucional, tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. 2.3. Del proceso de cumplimiento 2.3.1. El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece que: “ [l]a Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley” y el artículo 2° del Código Procesal Constitucional dispone que: “(…) el proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo”; y de acuerdo a lo previsto en el artículo 66° de la norma procesal precitada “[e]s objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme: o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. En este orden de ideas, nuestra Constitución reconoce el

proceso de cumplimiento, que procede contra cualquier

70178 autoridad o funcionario para que cumpla una norma legal2 o acto administrativo3, cuando sea renuente a ello: De este modo, ante conductas omisivas, actos pasivos o de inercia de los agentes públicos, el Juez constitucional impone el cumplimiento de los deberes omitidos4, ordenando que se ejecute el acto debido – o el cumplimiento efi caz ante un acto aparente o defectuosamente realizado-, sin perjuicio de la responsabilidad en que se incurra (artículo 200, inciso0 6 de la Constitución Política; artículos 2 y 66 del Código Procesal Constitucional). 2.3.2. El Tribunal Constitucional ha sostenido: “El Tribunal Constitucional reconoce la confi guración del derecho constitucional a asegurar y exigir la efi cacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso cuando se trate de los casos a que se refi ere el artículo 65° del Código Procesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el

proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender

la efi cacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento”5. 2.3.3. De los criterios de procedibilidad de la demanda de cumplimiento.

El Tribunal Constitucional, en su labor de ordenación

a través de la jurisprudencia, ha completado los requisitos necesarios que debe reunir la norma legal o el acto administrativo, para que sean exigibles a través de este proceso constitucional (incisos 1 y 2 del artículo 66 del Código Procesal Constitucional). Así, por ejemplo, en el fundamento 6 de la STC Expediente N° 0191-2003-AC/ TC, el tribunal determinó que “(...) debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, (...) que se encuentre vigente”. Asimismo, mediante la STC Exp. N° 0168-2005-PC/TC (caso Maximiliano Villanueva Valverde)

el tribunal consideró que para la procedencia del proceso

de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere. De este modo señaló: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario”. 2.4. Delimitación del Petitorio 2.4.1. El demandante SARA DINA GONZALES FLORES pretende que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 2647- 2017 de fecha 28 de junio del 2017 (cfr. Fojas 2), cuya parte resolutiva dispone: ARTÍCULO PRIMERO.- CESAR POR LÍMITE DE EDAD, del cargo que venía desempeñando a doña SARA DINA GONZALES FLORES, dándosele las gracias por los servicios prestados en bien de la Educación Peruana, de acuerdo al siguiente detalle: Apellidos y Nombres SARA DINA GONZALES FLORES (…). ARTÍCULO SEGUNDO.- ABONAR a favor de doña SARA DINA GONZALES FLORES la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS CON 50/100 SOLES ( S/. 2,802.00) por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios, que resulta de multiplicar el 14% del Total de la Remuneración Íntegra Mensual (S/. 274.20) por (30) años de servicios ofi ciales, la misma que se consignará en la planilla única de remuneraciones de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA-. 2.4.2. En consecuencia, el asunto litigioso radica en determinar si corresponde ordenar la ejecución de dichos actos administrativos en la vía del proceso constitucional de cumplimiento. 2.5. Del cumplimiento del Requisito Especial de la Demanda 2.5.1. El artículo 69 del Código Procesal Constitucional establece como requisito especial de procedibilidad de la demanda de cumplimiento: “ Para la procedencia del

proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante

previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía previa”. 2.5.2. En el presente caso el demandante SARA DINA GONZALES FLORES ha solicitado a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA (UGEL-HUAMANGA), Mediante documento de fecha cierta, Carta Notarial (cfr. Fojas 4), recepcionada por el Área de Trámite Documentario de la demandada en fecha 004 de abril del 2018, a fi n de que dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 2647- 2017 del 28 de junio del 2017. 2.5.3. Por lo que está acreditado que dicha comunicación no ameritó respuesta alguna por parte de la entidad demandada dentro de los 10 días hábiles siguientes, por lo que el actor interpuso su demanda de cumplimiento el 06 de noviembre de 2017. En consecuencia debe darse por cumplido el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. 2.6. Análisis de la Controversia 2.6.1. Conforme se tiene indicado en el rubro Delimitación del petitorio, se tiene que el demandante SARA DINA GONZALES FLORES pretende que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 2647- 2017 de fecha 28 de junio del 2017 (cfr. fojas 2); por el cual se le reconoce el pago de la suma de S/. 2,802.00, por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios. Al respecto, efectuado el estudio y análisis de la Resolución materia de cumplimiento se advierte que cumple con los requisitos exigidos en la STC N° 168-2005-PC; es decir: • Se trata de un mandato vigente: Al respecto el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 2647- 2017 de fecha 28 de junio del 2017, a la fecha se halla vigente, por cuanto no ha sido declarada su nulidad mediante el proceso corresp0ndiente. • Es un mandato cierto y claro: Por cuanto del propio texto fl uye la obligación de la demandada para su cumplimiento; es decir, se está ordenando el pago de una suma de dinero a favor del demandante. • No está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares: Por cuanto el documento que sirve de fundamento de la demanda no admite controversia ni a una interpretación distinta a su contenido. No contiene una controversia de naturaleza compleja, no existe interpretación contradictoria ni ambigua; tanto más que la entidad no ha sustentado razón alguna sobre el ítem. • Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento: Por cuanto la propia emplazada ha expedido tal resolución directoral obligándose a su cumplimiento; la demandada

70179 se ordenó el cumplimiento del acto administrativo. • Ser incondicional: Por cuanto del documento materia de cumplimiento fl uye que la emplazada deberá cumplir con la misma teniendo en cuenta su presupuesto sea para la fecha de su expedición o para el ejercicio siguiente. • Reconoce un derecho incuestionable del reclamante: Por cuanto reconoce que al actor le corresponde percibir dicha suma. • Permite individualizar al benefi ciario: Por cuanto la resolución directoral señala que el demandante es el benefi ciario de la expedición de la citada resolución. 2.6.2. En consecuencia, el acto administrativo, Resolución Directoral N° 2647- 2017 de fecha 05 de julio cuyo cumplimiento se solicita, ordena el pago de la suma de S/. 2,802.00 por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios; por tanto cumple con los requisitos mínimos exigidos para que proceda el proceso de cumplimiento y no habiendo acreditado la entidad demandada el pago de la suma reconocida contenida en el referido acto administrativo, pese de que la parte actora ha solicitado su cumplimiento al titular de la entidad demandada. 2.7. Si bien la entidad demandada UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA así como el Procurador Público Regional de Ayacucho, alegan como fundamento de su defensa el hecho de que para el cumplimiento del acto administrativo no se cuenta con la cobertura presupuestaria. Al respecto, como es de ver en reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es el caso de las sentencias N° 04320-2009-PC/TC y N° 04318-2009-PC/TC, las mismas que se remiten a la STC 3771-2007-AC; precisan que cuando el mandamus está condicionado a la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, dicha condición resulta irrazonable; mas aun si desde la expedición de la resolución objeto de cumplimiento, hasta la fecha, han transcurrido aproximadamente un año, tiempo que resulta sufi ciente, máxime si se tiene presente que se trata de benefi cios sociales impagos (CTS); por lo que la demandada emplazada debe dar cumplimiento al pago, en el más breve plazo. También

el Tribunal Constitucional ha señalado que este tipo de

incumplimientos, deslegitima el Estado Democrático a los ciudadanos: “6. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado en la STC 3149-2004-PC/TC y en la STC 0350-2005-PC/TC que dicho condicionamiento no exime de la responsabilidad y el cumplimiento de las autoridades, ya que (…) esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que, a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos (…)”. En consecuencia, no siendo óbice la disponibilidad presupuestaria para que la entidad demandada cumpla con lo ordenado en el acto administrativo, la entidad debió cumplir con lo ordenado, sin realizar dilaciones indebidas; pues de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido a sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala; no puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, no modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”; por ende corresponde a las autoridades competentes, el adoptar las medidas necesarias a efectos de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales. 2.8. Debe tenerse presente que, el Código Procesal Constitucional en su artículo 72° ha establecido que: “La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a: 1) La determinación de la obligación incumplida; 2) La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir; 3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días; 4) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija” (la negrilla aumentada) 2.9. De la condena en costos procesales. Finalmente, y como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en uniforme y reiterada jurisprudencia, habiéndose obligado al demandante a interponer una demanda que le generó gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación, resulta razonable condenar a la entidad demandada el pago de los costos procesales, conforme también lo establece el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. 2.10. Intereses Legales. Las entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regulen, como cualquier empleador, asumen una serie de derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad fi jada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de interés legal laboral; siendo la Compensación por Tiempo de Servicios un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se confi gura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N° 25920, cuyo artículo 1° establece “…que los adeudos de carácter laboral devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva…”; siendo ello así, el pago de los intereses legales laborales es el previsto y regulado en el Decreto Ley N° 25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. III. DECISIÓN. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto por las normas indicadas; y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 139, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, y administrando justicia a Nombre de la Nación: 1. Declaro FUNDADA la demanda del Proceso Constitucional de Cumplimiento formulado por doña SARA DINA GONZALES FLORES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA; en consecuencia: ORDENO que la UGEL-HUANTA, a través de su funcionario competente en el plazo de DIEZ DÍAS de notifi cado con la presente resolución CUMPLA con efectuar a favor de la demandante el pago de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS CON 00/100 SOLES (S/. 2,802.00) por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios, reconocidos por Resolución Directoral No. 2647- 2017 de fecha 28 de junio del 2017; bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales laborales que deriven desde el 28 de junio del 2017 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago. Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese.

CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

El Tribunal Constitucional en la STC N° 090-2004-AA/TC cita a Bustaman-

te Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Rey- naldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edisión, Lima 2001, págs. 47 y 48). Cuando exigimos el cumplimiento de una norma legal, nos referimos –de acuerdo con el artículo 200, inciso 4 de la Constitución– a normas de rango de ley; es decir, leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados,

70180 reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y orde- nanzas municipales. En el caso de la ejecución de un acto administrativo, téngase en cuenta que por el artículo 1.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los ad- ministrados dentro de una situación concreta. En ese sentido, el Código Procesal Constitucional requiere, para que se ordene su cumplimiento, que se trate de un acto con calidad de fi rme, es decir, que hayan vencido los plazos para interponer los recursos administrativos que procedan sobre él, con lo que quedaría confi rmada su efi cacia. Mediante este proceso puede lograrse indirectamente la protección de de- rechos fundamentales (como, por ejemplo, el derecho a la salud), siempre que el acto lesivo provenga de la renuencia de la administración de acatar un mandato originado en una norma legal o de un acto administrativo. STC Exp. N° 00168-2005-AC/TC (F.J. 6, cursivas agregadas) de fecha 29 de setiembre de 2005. W-1733825-119 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00825-2018-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON JANETT ZULAY DEMANDADO : DIRECCION DE LA UNIDAD DE GESTION EDEUCATIVA LOCAL DE HUANTA

PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : GONZALES FLORES, SARA DINA AUTO Resolución Número: 07 Ayacucho, veintisiete de diciembre del dos mil dieciocho. I. AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos para resolver lo que corresponda. II. ANTECEDENTES: 1. Con, fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, se emite la resolución número seis que resuelve: “Declaro FUNDADA la demanda del Proceso Constitucional de Cumplimiento formulado por doña SARA DINA GONZALES FLORES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA (…)”, que obra en autos a fojas treinta y ocho y siguientes. 2. Que, la referida resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Que, la resolución número seis emitida con fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho; fue válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas cuarenta y seis, cuarenta y nueve al cincuenta y uno. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. 3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número seis, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos, SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número seis, emitida con fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que obra en autos a fojas treinta y ocho y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento. Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con tal fi n OFÍCIESE. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ JANETT ZULAY HUAYTA ALARCON Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1733825-120

Fallos citados

0350-2005-PC/TC · 3149-2004-PC/TC · 3771-2007-AC

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