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Cumplimiento

Cumplimiento 01292-2017

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Debido procedimiento admin.Cita 2 fallos
Expediente
01292-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-03-22
Edición
2906
Demandado
RED DE SALUD AYACUCHO NORTE
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE

Parte resolutiva

otorgarle la suma de S/. 10, 436.70, por concepto de Pago Inoportuno del artículo 2° del Decreto de Urgencia 037- 94. El mismo que está sujeto a disponibilidad presupuestaria. Así como el artículo segundo de la parte resolutiva del acto administrativo materia de cumplimiento se hace la aclaración que al monto reconocido en el artículo primer se tiene que deducir la suma de S/. 291.53. 53. - Si bien el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda contiene un mandato cierto, exigible, vigente, PERO también CONTIENE UN MANDATO CONDICIONADO ( respecto a la disponibilidad presupuestal) lo que determina la improcedencia de la pretensión del actor de acuerdo, a los alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional emitido en el Exp. Nº 0168-2005-AC/TC donde se ha precisado criterios obligator

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO TRANSITORIO CONSTITUCIONAL DE HUAMANGA EXPEDIENTE : 01292-2017-0-0501-JR-JR-DC-01 MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE

CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINO DEMANDADO : RED DE SALUD AYACUCHO NORTE

HUANTA

PROCURADOR PÚBLICO

REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : IRMA MARALLANO YARANGA SENTENCIA Resol. N° 05.- Ayacucho, once de julio de dos mil dieciocho.- I. PARTE EXPOSITIVA. 1.1. ANTECEDENTES 1.1.1. PARTES Y PETITORIO: Doña IRMA MARALLANO YARANGA interpone demanda de Proceso de Cumplimiento, dirigiéndola contra la RED DE SALUD AYACUCHO NORTE HUANTA, representado por el Econ. MARINO BAUTISTA CHÁVEZ, pretendiendo lo siguiente: 1) La demandada dé cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución Directoral N°. 383-2016-GRA-DIRESA-UERSAN de fecha 24 de octubre de 2016, por el cual se le reconoce el adeudo por la suma de S/. 10, 436.70, por concepto de intereses legales por el pago inoportuno del artículo 2° del Decreto de Urgencia 037-94; más el pago de los costos del proceso. 1.1.2. Argumentos de la parte Demandante: - En su condición de trabajadora nombrada de la Red de Salud Ayacucho Norte – Huanta, ha solicitado el pago de los intereses legales por el pago inoportuno del artículo 2° del Decreto de Urgencia 037-94; pedido que ha sido reconocido mediante Resolución Directoral N°. 383-2016-GRA-DIRESA- UERSAN de fecha 24 de octubre de 2016, por el monto de S/. 10, 436.70; pero que no se le efectúa su pago pese de que la demandada ha sido requerida para su pago mediante Carta Notarial recepcionada por la Ofi cina de Trámite Documentario de fecha 11 de setiembre de 2017. - Asimismo, expresa que también que la entidad demandada debe ser condenada al pago de los costos procesales.

71744 1.1.3. Admisión a Trámite Mediante Resolución N° 01 de folios 9 y 10, se admitió a trámite la demanda de Proceso de Cumplimiento, disponiéndose el emplazamiento de la RED DE SALUD AYACUCHO NORTE – HUANTA, así como del Procurador Público Regional de Ayacucho. 1.3.4. Contestación de la demanda efectuada por el Procurador Público Regional de Ayacucho. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada esgrime como fundamentos relevantes: - El demandante pretende vía proceso de cumplimiento la ejecución de la Resolución Directoral N° 383-2016-GRA- DIRESA-UERSAN-DE, de fecha 24 de octubre de 2016, que resuelve otorgarle la suma de S/. 10, 436.70, por concepto de Pago Inoportuno del artículo 2° del Decreto de Urgencia 037- 94. El mismo que está sujeto a disponibilidad presupuestaria. Así como el artículo segundo de la parte resolutiva del acto administrativo materia de cumplimiento se hace la aclaración que al monto reconocido en el artículo primer se tiene que deducir la suma de S/. 291.53. 53. - Si bien el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda contiene un mandato cierto, exigible, vigente, PERO también CONTIENE UN MANDATO CONDICIONADO ( respecto a la disponibilidad presupuestal) lo que determina la improcedencia de la pretensión del actor de acuerdo, a los alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional emitido en el Exp. Nº 0168-2005-AC/TC donde se ha precisado criterios obligatorios respecto a la procedencia de las pretensiones de los justiciables vía el proceso de cumplimiento. - Al resolver el presente caso se debe tomar en cuenta las normas presupuestarias. Así se tiene la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 en su artículo 70° y siguientes regula el procedimiento de cómo debe cumplirse el pago de sentencias judiciales; el mismo que es concordante con el Art. 70 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 (Decreto Supremo N° 304-2012-EF). Igualmente la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, Ley N° 30518 en su Art. 4 y siguientes, establece acciones administrativas en la ejecución del gasto público. - Finalmente de las normas presupuestarias previamente citadas se concluye la existencia de procedimientos administrativos establecidos, los mismos que deben cumplirse obligatoriamente, para el pago de las deudas que tienen su origen en una sentencia que tienen la calidad de cosa juzgada. Es por ello, que al resolverse el presente se debe conceder un plazo razonable y prudencial, para que la entidad demandada, pueda cumplir los requerimientos judiciales de pago. Incluso cuando se habla de plazos de cumplimiento, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 24811, en su art. 70, numeral 70.5); el mismo que es concordante con el art. 70, numeral 70.5) del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411, prescriben que si el presupuesto de las entidades públicas es insufi ciente para cumplir los requerimientos de pago, lo pueden efectuar en los cinco años fi scales subsiguientes. 1.3.6. Trámite procesal Por Resolución N° 03, parte pertinente, se ha dispuesto que los autos sean puestos a despacho para emitir sentencia. II. PARTE CONSIDERATIVA. 2.1. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que –encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. 2.2. De la fi nalidad de los procesos constitucionales. 2.2.1. Conforme a la previsión contenida en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional “El proceso constitucional, tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. 2.3. Del proceso de cumplimiento 2.3.1. El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece que: “ [l]a Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley” y el artículo 2° del Código Procesal Constitucional dispone que: “(…) el proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo”; y de acuerdo a lo previsto en el artículo 66° de la norma procesal precitada “[e]s objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme: o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. En este orden de ideas, nuestra Constitución reconoce el

proceso de cumplimiento, que procede contra cualquier

autoridad o funcionario para que cumpla una norma legal2 o acto administrativo3, cuando sea renuente a ello: De este modo, ante conductas omisivas, actos pasivos o de inercia de los agentes públicos, el Juez constitucional impone el cumplimiento de los deberes omitidos4, ordenando que se ejecute el acto debido – o el cumplimiento efi caz ante un acto aparente o defectuosamente realizado-, sin perjuicio de la responsabilidad en que se incurra (artículo 200, inciso0 6 de la Constitución Política; artículos 2 y 66 del Código Procesal Constitucional). 2.3.2. El Tribunal Constitucional ha sostenido: “El Tribunal Constitucional reconoce la confi guración del derecho constitucional a asegurar y exigir la efi cacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso cuando se trate de los casos a que se refi ere el artículo 65° del Código Procesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento”5. 2.3.3. De los criterios de procedibilidad de la demanda de cumplimiento.

El Tribunal Constitucional, en su labor de ordenación

a través de la jurisprudencia, ha completado los requisitos necesarios que debe reunir la norma legal o el acto administrativo, para que sean exigibles a través de este proceso constitucional (incisos 1 y 2 del artículo 66 del Código Procesal Constitucional). Así, por ejemplo, en el fundamento 6 de la STC Expediente N° 0191-2003-AC/TC,

el tribunal determinó que “(...) debe tratarse de un mandato

que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, (...) que se encuentre vigente”. Asimismo, mediante la STC Exp. N° 0168-2005-PC/TC (caso Maximiliano Villanueva Valverde) el tribunal consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere. De este modo señaló: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional.

71745 Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario”. 2.4. Delimitación del Petitorio 2.4.1. La demandante IRMA MARALLANO YARANGA pretende que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral N°. 383-2016-GRA-DIRESA-UERSAN de fecha 24 de octubre de 2016, por el cual se le reconoce el adeudo por la suma de S/. 10, 436.70, por concepto de intereses legales por el pago inoportuno del artículo 2° del Decreto de Urgencia 037-94, (cfr. fojas 2 y vuelta), cuya parte resolutiva dispone: ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOCER a favor de la servidora IRMA MARALLANO YARANGA, identifi cada con DNI N° 28571245, Cargo de Técnico en Enfermería I, nivel STC, la suma de S/. 10, 436.70 ( diez mil cuatrocientos treinta y seis con 70/100 soles), por concepto de Interés Legal, del Pago Inoportuno establecido en el Artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94, generados de la diferencia existente del Decreto Supremo N° 019-94-PCM y el Decreto de Urgencia N° 037-94, conforme al cuadro de liquidación mencionado en el tercer considerando de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO.- La deducción del pago en exceso realizado por concepto de devengado de acuerdo al Decreto de Urgencia N° 037-94, es la suma de S/. 291.53 (doscientos noventa y uno con 53/100 soles), por lo que dicho monto debe ser descontado al momento de concretarse el reconocimiento del benefi cio mencionado en el artículo primero. ARTÍCULO TERCERO.- PARA EFECTOS del cumplimiento del presente acto resolutivo administrativo, se sujetará la benefi ciaria a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 405 Red de Salud Ayacucho Norte, de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho. 2.4.2. En consecuencia, el asunto litigioso radica en determinar si corresponde ordenar la ejecución de dicho acto administrativo en la vía del proceso constitucional de cumplimiento. 2.5. Del cumplimiento del Requisito Especial de la Demanda 2.5.1. El artículo 69 del Código Procesal Constitucional establece como requisito especial de procedibilidad de la demanda de cumplimiento: “ Para la procedencia del

proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante

previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía previa”. 2.5.2. En el presente caso la demandante IRMA MARALLANO YARANGA ha solicitado a la demandada Red de Salud Ayacucho Norte, Mediante documento de fecha cierta, Carta de Requerimiento de Pago (cfr. fojas 3), recepcionada por el Área de Trámite Documentario de la demandada en fecha 11 de septiembre de 2017, a fi n de que dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 383-2016-GRA-DIRESA- UERSAN-DE de fecha 24 de octubre de 2016. 2.5.3. Por lo que está acreditado que dicha comunicación no ameritó respuesta alguna por parte de la entidad demandada dentro de los 10 días hábiles siguientes, por lo que el actor interpuso su demanda de cumplimiento el 26 de setiembre de 2017. En consecuencia debe darse por cumplido el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. 2.6. Análisis de la Controversia 2.6.1. Conforme se tiene indicado en el rubro Delimitación del petitorio, se tiene que la demandante IRMA MARALLANO YARANGA pretende que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 383-2016-GRA-DIRESA-UERSAN- DE de fecha 24 de octubre de 2016 (cfr. fojas 2); por el cual se le reconoce el pago de la suma de S/. 10, 436.70, por concepto de Pago de Intereses Legales del Artículo 2° del Decreto de Urgencia 037-94. Al respecto, efectuado el estudio y análisis de la Resolución materia de cumplimiento se advierte que cumple con los requisitos exigidos en la STC N° 168-2005-PC; es decir: - Se trata de un mandato vigente: Al respecto el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 383-2016-GRA-DIRESA-UERSAN-DE de fecha 24 de octubre de 2016, a la fecha se halla vigente, por cuanto no ha sido declarada su nulidad mediante el proceso corresp0ndiente. - Es un mandato cierto y claro: Por cuanto del propio texto fl uye la obligación de la demandada para su cumplimiento; es decir, se está ordenando el pago de una suma de dinero a favor del demandante. - No está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares: Por cuanto el documento que sirve de fundamento de la demanda no admite controversia ni a una interpretación distinta a su contenido. No contiene una controversia de naturaleza compleja, no existe interpretación contradictoria ni ambigua; tanto más que la entidad no ha sustentado razón alguna sobre el ítem. - Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento: Por cuanto la propia emplazada ha expedido tal resolución directoral obligándose a su cumplimiento; la demandada se ordenó el cumplimiento del acto administrativo. - Ser incondicional: Por cuanto del documento materia de cumplimiento fl uye que la emplazada deberá cumplir con la misma teniendo en cuenta su presupuesto sea para la fecha de su expedición o para el ejercicio siguiente. - Reconoce un derecho incuestionable del reclamante: Por cuanto reconoce que al actor le corresponde percibir dicha suma. - Permite individualizar al benefi ciario: Por cuanto la resolución directoral señala que la demandante es la benefi ciaria de la expedición de la citada resolución. 2.6.2. En consecuencia, el acto administrativo, Resolución Directoral N° 383-2016-GRA-DIRESA-UERSAN- DE de fecha 24 de octubre de 2016, cuyo cumplimiento se solicita, ordena el pago de la suma de S/. 10, 436.70 por concepto de Intereses Legales por el Pago Inoportuno contemplado en el Artículo 2° del D.U. 037-94; por tanto cumple con los requisitos mínimos exigidos para que proceda el proceso de cumplimiento y no habiendo acreditado la entidad demandada el pago de la suma reconocida contenida en el referido acto administrativo, pese de que la parte actora ha solicitado su cumplimiento al titular de la entidad demandada. 2.7. Si bien el Procurador Público Regional de Ayacucho, alega como fundamento de su defensa el hecho de que para el cumplimiento del acto administrativo no se cuenta con la cobertura presupuestaria. Al respecto, como es de ver en reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es el caso de las sentencias N° 04320-2009-PC/TC y N° 04318-2009-PC/ TC, las mismas que se remiten a la STC 3771-2007-AC; precisan que cuando el mandamus está condicionado a la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, dicha condición resulta irrazonable; mas aun si desde la expedición de la resolución objeto de cumplimiento, hasta la fecha, han transcurrido más de un año y medio, tiempo que resulta sufi ciente; por lo que la demandada emplazada debe dar cumplimiento al pago, en el más breve plazo. También el Tribunal Constitucional ha señalado que este tipo de incumplimientos, deslegitima el Estado Democrático a los ciudadanos: “6. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado en la STC 3149- 2004-PC/TC y en la STC 0350-2005-PC/TC que dicho condicionamiento no exime de la responsabilidad y el cumplimiento de las autoridades, ya que (…) esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que, a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos (…)”. En consecuencia, no siendo óbice la disponibilidad presupuestaria para que la entidad demandada cumpla con lo ordenado en el acto administrativo, la entidad debió cumplir con lo ordenado, sin realizar dilaciones indebidas; pues de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido a sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala; no puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, no modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”; por ende

71746 corresponde a las autoridades competentes adoptar las medidas necesarias a efectos de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales. 2.8. Debe tenerse presente que, el Código Procesal Constitucional en su artículo 72° ha establecido que: “La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a: 1) La determinación de la obligación incumplida; 2) La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir; 3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días; 4) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija” (la negrilla aumentada) 2.9. De la condena en costos procesales. Finalmente, y como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en uniforme y reiterada jurisprudencia, habiéndose obligado al demandante a interponer una demanda que le generó gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación, resulta razonable condenar a la entidad demandada el pago de los costos procesales, conforme también lo establece el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. III. DECISIÓN. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto por las normas indicadas; y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 139, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, y administrando justicia a Nombre de la Nación: 1. Declaro FUNDADA la demanda del Proceso Constitucional de Cumplimiento formulado por doña IRMA MARALLANO YARANGA contra la RED DE SALUD AYACUCHO NORTE-HUANTA; en consecuencia: ORDENO que la entidad demandada en mención, a través de su funcionario competente, en el plazo de DIEZ DÍAS de notifi cado con la presente resolución, CUMPLA con efectuar a favor del demandante el pago de la suma de DIEZ MIL KLCUATROCIENTOS TREINTISÉIS CON 71/100 SOLES ( S/. 10, 436.70) por concepto de Pago de Intereses Legales por el Pago Inoportuno contemplado en el Artículo 2° del D.U. 037- 94, reconocidos por Resolución Directoral N° 383-2016-GRA- DIRESA-UERSAN-DE de fecha 24 de octubre de 2016; CON LA DEDUCCIÓN DE LA SUMA DE S/. 291.53, conforme está previsto en el artículo segundo del acto administrativo materia de cumplimiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimento de la presente sentencia, de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos. Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ.

El Tribunal Constitucional en la STC N° 090-2004-AA/TC cita a

Bustamante Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edisión, Lima 2001, págs. 47 y 48). Cuando exigimos el cumplimiento de una norma legal, nos referimos –de acuerdo con el artículo 200, inciso 4 de la Constitución– a normas de rango de ley; es decir, leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y orde- nanzas municipales. En el caso de la ejecución de un acto administrativo, téngase en cuenta que por el artículo 1.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los ad- ministrados dentro de una situación concreta. En ese sentido, el Código Procesal Constitucional requiere, para que se ordene su cumplimiento, que se trate de un acto con calidad de fi rme, es decir, que hayan vencido los plazos para interponer los recursos administrativos que procedan sobre él, con lo que quedaría confi rmada su efi cacia. Mediante este proceso puede lograrse indirectamente la protección de derechos fundamentales (como, por ejemplo, el derecho a la salud), siempre que el acto lesivo provenga de la renuencia de la administra- ción de acatar un mandato originado en una norma legal o de un acto administrativo. STC Exp. N° 00168-2005-AC/TC (F.J. 6, cursivas agregadas) de fecha 29 de setiembre de 2005. W-1741096-101 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01292-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR

PÚBLICO REGIONAL DE

AYACUCHO, DEMANDADO : DIRECTOR DE LA RED DE SALUD

AYACUCHO NORTE HUANTA, DEMANDANTE : MARALLANO YARANGA, IRMA AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA Resolución N° 06. Ayacucho, 27 de diciembre del año dos mil dieciocho.- I. Antecedente: Puesto los autos a Despacho a efectos de emitir la resolución que por ley corresponde; y II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N°05 de fecha 11 de julio del 2018, que obra a folios 28 al 33, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 34 al 37, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N° 05 de fecha 11 de julio del 2018, que obra a folios 28 al 33, la misma que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. ZULMIA SALINAS RIVEROS Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. W-1741096-102

Fallos citados

0350-2005-PC/TC · 3771-2007-AC

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