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Cumplimiento

Cumplimiento 00975-2017

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 5 fallos
Expediente
00975-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-02-13
Edición
2880
Demandado
HOSPITAL REGIONAL DE
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE

Parte resolutiva

“DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por MERCEDES YOLANDA MONTOYA TORRE contra el Hospital Regional de Ayacucho (…)”, que obra en autos a fojas treinta y cinco y siguientes. 2. Que, la referida resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Que, la resolución número cuatro emitida con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete; fue válidamente 70755 notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas cuarenta y tres al cuarenta y seis, y cuarenta y ocho al cincuenta. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro de

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE No. 00975-2017-0-0501-DC-01 DEMANDANTE : MERCEDES YOLANDA MONTOYA TORRE DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO

PROCURADOR REGIONAL DE AYACUCHO MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO SENTENCIA RESOL. No. 04.- Ayacucho, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.- VISTOS: El Exp. No. 00975-2017-0-0501-JR-DC-01, seguido por MERCEDES YOLANDA MONTOYA TORRE contra el HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO. I. ANTECEDENTES: 1. Petitorio. De la demanda de folios 05 a 08, se advierte que MERCEDES YOLANDA MONTOYA TORRE, en la vía correspondiente al

proceso de cumplimiento, pretende que la Entidad demandada

HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 395-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 10 de noviembre de 2016; mediante la cualse le reconoce el pago de intereses legales del artículo 2º de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94, en el monto ascendente S/. 13, 367.97; más los costos procesales.

70752 2. Fundamentos de la pretensión. Al respecto señala que: • La demandante resulta siendo trabajadora nombrada del Hospital Regional de Ayacucho, en tal condición ha iniciado el trámite administrativo para que se le reconozca el pago de los Intereses Legales por el pago inoportuno por concepto del artículo 2° del Decreto de Urgencia 037-94; reconociéndosele mediante Resolución Administrativa No. 395-2016-HR “MAMLL” A-OA- UP de fecha 10 de noviembre de 2016, el pago de la suma de S/. 13, 367.65; pero que su pago no se le ha efectuado hasta la fecha. • Mediante carta de fecha 12 de julio de 2017, recepcionada por la entidad demanda, ha requerido formalmente el cumplimiento con arreglo al artículo 69° del Código Procesal Constitucional, en el plazo de 10 días, dando así agotada la vía previa, pero que tampoco ha surtido efecto alguno, obligándose en iniciar la acción de garantía de cumplimiento para hacer valer su derecho. II. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA La demanda fue admitida a trámite por resolución número uno de folios 10 a 11, confi riéndose traslado a la Entidad demandada así como al Procurador Público Regional de Ayacucho, quien ha procedido con absolver la demanda. Fundamentos de la Contestación de la Demanda efectuada por la demandada Hospital Regional de Salud de Ayacucho. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada, ha expresado los fundamentos siguientes: • Si bien mediante la Resolución Administrativa No. 395- 2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 10 de noviembre de 2016, se le ha reconocido ala demandante DELMA MERCEDES SULCA PÉREZ el pago de la suma de S/. 13, 367.97, por concepto de Intereses Legales de la Bonifi cación dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94-PCM, sin embargo su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución, conforme se halla indicado en el segundo artículo de la resolución administrativa, no siendo necesario que la demandante acuda al Poder Judicial para efectivizar el pago de bonifi cación, por cuanto no existe renuencia, sino por el contrario está supeditada a la disponibilidad presupuestaria. • La demanda no cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, Exp. N° 0168-2004-AC/TC, dado que al acto administrativo no contiene un mandato incondicional; por otro lado no existe renuencia de la autoridad administrativa, dado que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse aún por la falta de disponibilidad presupuestaria. • De lo señalado se tiene que la resolución materia de cumplimiento, además de haber regulado una situación suspensiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171° del Código Civil, es una condición lícita por cuanto queda regulada en mérito al artículo I del Título Preliminar, artículos 14°, 25°, 30°, 31°, 65° y 70°, numeral 70.4 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y artículo 4°, numeral 4.2. de la ley N° 30372 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2016, imperativos públicos que no merecen atención de ser califi cados como renuencia. • La condición de carácter suspensivo establecido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, deben sujetarse a las normas presupuestarias frente a lo dispuesto en el artículo 200° de la Constitución Política del Estado, por lo que la pretensión del demandante resulta siendo improcedente. Fundamentos de la Contestación de la Demanda efectuada por el Procurador Público Regional de Ayacucho. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada, ha expresado los fundamentos siguientes: • La demandante MERCEDES YOLANDA MONTOYA TORRE pretende que mediante mandato jurisdiccional se dé cumplimiento a la Resolución Administrativa No. 395-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual se reconoce y otorga el derecho a percibir por concepto de Intereses Legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037-94, en la suma de S/. 13, 367.97. Sin embargo, este acto resolutivo está supeditado a la disponibilidad presupuestaria además fue irregularmente emitido, dado que la Unidad de Personal del Hospital Regional de Salud de Ayacucho autorizó el pago de los intereses señalados, sin acreditar la certifi cación de crédito presupuestario para garantizar su afectación, no habiéndose comprometido dicho gasto para el presente año fi scal, situación que viene ocasionando grave perjuicio económico al Estado, vulnerando las leyes de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. • La Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, establece los montos de gastos corrientes, gastos de capital y los créditos presupuestarios correspondientes a los pliegos que constituyen los límites para ejecutar gastos durante el año 2017, conforme se tiene de su artículo 6º. El pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94 está sujeta, además, a las normas vinculadas a la ejecución del presupuesto: Ley Nº 28112, Ley marco de la Administración Financiera del Sector Público Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, artículo I del Título Preliminar. Normas que son de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público y de estas se desprende la existencia de una prohibición al reajuste o incremento de bonifi caciones. Por tanto la petición de la demandante para su cumplimiento con el carácter de inmediato NO ES FACTIBLE, bajo responsabilidad del funcionario público que corresponde. • El pago por concepto de intereses legales impagos está condicionado a las gestiones administrativas conforme los alcances del artículo 14º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema nacional de Presupuesto, que establece las fases del proceso presupuestario, esto es: programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto, en correlación a la Ley Nº 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; y, la Ley Nº 30137 Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales. Y de acuerdo a los alcances establecidos en los artículos 77º y 78º de la Constitución Política del Estado Peruano; y, el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 019-2001; por ende la pretensión de la demandante recae en infundada. • Por otra parte la Resolución Administrativa No. 395- 2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 10 de noviembre de 2016, al estar condicionada presupuestalmente, no cumple con los requisitos del proceso constitucional de cumplimiento. En relación al fundamento 14 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitido en el expediente Nº 0168-2004-AC/TC, menciona los requisitos SINE QUE NON para la procedencia del proceso constitucional de cumplimiento. • En el presente proceso la demandante no ha demostrado que habiéndose ampliado el calendario presupuestal, donde se hubiere incluido su pago, la Dirección del Hospital Regional de Ayacucho, se halla renuente a dar cumplimiento a los alcances de este acto administrativo. II.- FUNDAMENTOS Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que –encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; SEGUNDO: La prueba en los procesos constitucionales 2.1. La prueba en los procesos constitucionales como en cualquier proceso, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afi rmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación) resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. 2.2. Así, en los procesos constitucionales la prueba tiene como función demostrar o acreditar que la amenaza o vulneración alegada por el demandante es cierta y de inminente realización, o que la vulneración del derecho fundamental alegado ha sido producido de manera real y efectiva, o que se ha convertido en irreparable. 2.3. En tal sentido, son las partes las que deben aportar los hechos al proceso. Ello quiere decir que sobre las partes recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso. De este modo el demandante tiene la carga de probar los hechos afi rmados que sustenten su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos que afi rma y los que contradice. TERCERO: Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1. Para los efectos de resolver la controversia es de aplicación entre otros los siguientes Principios Constitucionales

70753 regulados en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: • Artículo I.- Alcances: El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los confl ictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución. • Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales: Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. • Artículo III.- Principios Procesales: Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. • Artículo VII.- Precedente: Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando

el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente,

debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. 4.- CUARTO: De la Acción de Cumplimiento. Su objeto 4.1. De conformidad al artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado; la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; siendo su objeto, de acuerdo a lo normado por el artículo 66.1. del Código Procesal Constitucional; que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme, debiendo tenerse en cuenta, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC 0168-2005-PC que el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. No sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean efi caces. “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos,

el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del

proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del

funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”; (fundamento 12 de la sentencia del expediente número 0168-2005-PC/TC). 4.2. Precedente Vinculante respecto a los Procesos de Cumplimiento

El Tribunal Constitucional en la Sentencia 0168-2005-PC/TC2

ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia3, que a continuación se precisan: “(…). 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario (…)”. QUINTO: De la virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. Del mismo modo, en la STC 00102-2007- PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al benefi ciario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verifi cación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable” (fundamento 6, segundo párrafo). SEXTO.- Análisis de la Controversia. 6.1. Delimitación del Petitorio. En el caso de autos el objeto del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo fi rme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en laResolución Administrativa No. 395-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual se reconoce los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94, por la suma de S/. 13, 367. 97a favor dela demandante MERCEDES YOLANDA MONTOYA TORRE, expedida por la Dirección del Hospital Regional de Ayacucho, satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros defi nidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante4 hecho mención en líneas precedentes. 6.2. Del cumplimiento del requisito especial de la demanda. Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, asimismo el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, refi ere que el plazo para interponer la demanda es de 60 días contados desde la fecha de recepción del documento de fecha cierta. En el caso de autos, con la Carta de Requerimiento de Pago recepcionada por el Área de Mesa de Partes de la demanda en fecha 12 de julio de 2017 (fojas 03 y 04 ), se acredita que la demandante cumplió con el requisito especial de la demanda a que se refi ere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; por lo que corresponde evaluar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del

proceso de cumplimiento.

SÉPTIMO: De la Resolución Administrativa materia de cumplimiento. 7.1. De laResolución Administrativa No. 395-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 10 de noviembre de 2016, se aprecia que la demandante MERCEDES YOLANDA MONTOYA TORRE ha solicitado al Hospital Regional de Ayacucho el pago de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037-94, motivando que la Dirección del referido Nosocomio

70754 emita el acto administrativo materia de cumplimiento, por el cual se resolvió: ARTÍCULO 1º.- RECONOCER los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, a favor dela servidoraMERCEDES YOLANDA MONTOYA TORRE, por la suma ascendente a TRECE MILTRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 97/100 SOLES (S/. 13, 367.97), conforme a la Liquidación Personalizada elaborado por el Responsable del Área de Remuneraciones y Planillas. ARTÍCULO 2º.- EL EGRESO que demanda el cumplimiento de la presente Resolución, estará sujeto a la aprobación de la Demanda Adicional del Presupuesto, por el Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud de la Ofi cina Ejecutiva de Planifi cación y Finanzas del Pliego Gobierno Regional de Ayacucho y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 401 Hospital Huamanga. 7.2. Conforme a la glosa efectuada, la Resolución Administrativa ha reconocido a favor dela demandante MERCEDES YOLANDA MONTOYA TORRE los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en el monto ascendente a la suma de por la suma de S/. 13, 367.97. No estando demás poner en relieve que entre las partes no existe discrepancia y cuestionamiento alguno en cuanto al derecho que le asiste al demandante, dado que la propia demandada al contestar la demanda no la ha cuestionado. 7.3. En atención a lo precedentemente expuesto, se concluye que la presente demanda interpuesta en proceso de cumplimiento reúne los requisitos mínimos señalados en el cuarto considerando y quinto considerando de la presente resolución, no se ha pagado el concepto de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037-94, así como tampoco que la entidad demandada haya acreditado en autos que dicha obligación haya sido incluida en su presupuesto, lo que pone en evidencia la renuencia de su parte para cumplir con dicha obligación; siendo así, la entidad emplazada debe dar cumplimiento a laResolución Administrativa No. 395-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 10 de noviembre de 2016, por el cual se reconoce al demandante el adeudo de la suma deS/. 13, 367. 97 Soles. Por lo que existe un mandato claro y específi co respecto a una obligación de pago determinada mediante la resolución administrativa indicada que se debe dar cumplimiento; y que la entidad demandada está obligada a adoptar la previsión presupuestaria para dichos pagos, es decir, que debe tener un fondo de contingencia para efectos de cumplir con ello; máxime si a tenor de lo previsto en el artículo 24° de nuestra Carta Magna, el pago de remuneraciones y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. 7.4. Es de precisar que el Hospital Regional de Ayacucho así como el Procurador Público Regional de Ayacucho, han señalado que la ejecución del mandato se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestaria; sin embargo se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha referido en reiterada jurisprudencia5 que dicho argumento resulta irrazonable, más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia ha transcurrido más de un año aproximadamente sin que se haga efectivo el pago reclamado; y siendo ello así, este argumento debe ser desamparado6. Con el añadido de que, a través del acto administrativo objeto del presente proceso constitucional ya se ha materializado el derecho de la accionante a percibir el pago de los intereses por el pago inoportuno de la bonifi cación respectiva, por lo que no se trata de una controversia compleja; por el contrario, del precitado acto administrativo surge la obligación y responsabilidad de la propia entidad demandada de efectuar las acciones necesarias para ejecutar lo resuelto, esto es, para su cumplimiento. OCTAVO: Costas y Costos del Proceso. De conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, cuando el Estado es emplazado en los procesos constitucionales, como ha ocurrido en el presente caso, sólo se le puede condenar al pago de costos; siendo así se debe ordenar a la demandada al pago por dicho concepto. III).- PARTE RESOLUTIVA: Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, FALLA: 01) DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por MERCEDES YOLANDA MONTOYA TORRE contra el Hospital Regional de Ayacucho, con emplazamiento de la Procuraduría Pública de la Región de Ayacucho, sobre proceso de Cumplimiento. ORDENO que la demandada, en la persona de su director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Administrativa No. 395-2016-HR “MAMLL” A-OA-UP de fecha 10 de noviembre de 2016, que reconoce los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94; a efectos de que efectúe el pago de la suma de S/.13, 367.97 (TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 97/100 SOLES),a favor de la demandante en mención, bajo apercibimiento de multa y otras medidas. 02) Con costos. 03) NOTIFÍQUESE, conforme a Ley. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

El Tribunal Constitucional en la STC N° 090-2004-AA/TC cita a Bustaman-

te Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Rey- naldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48).

EXP. N.° 0168-2005-PC/TC- DEL SANTA. Caso MAXIMILIANO VILLANUE-

VA VALVERDE. En el fundamento 24 de la precitada Sentencia el Tribunal ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los funda- mentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento. De acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitu- cional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativos. SSTC 1203-2005-PC/TC, SSTC 3855-2006-PC/TC y SSTC 06091-2006- PC/TC.

EXP. N.° 00510-2011-PC/TC; PASCO; de fecha 16 de marzo del 2011.

W-1736065-53 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00975-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON JANETT ZULAY PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : MONTOYA TORRE, MERCEDES YOLANDA AUTO Resolución Número: 06 Ayacucho, veintiséis de diciembre del dos mil dieciocho.- I. AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos para resolver lo que corresponda. II. ANTECEDENTES: 1. Con, fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, se emite la resolución número cuatro que resuelve: “DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por MERCEDES YOLANDA MONTOYA TORRE contra el Hospital Regional de Ayacucho (…)”, que obra en autos a fojas treinta y cinco y siguientes. 2. Que, la referida resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Que, la resolución número cuatro emitida con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete; fue válidamente

70755 notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas cuarenta y tres al cuarenta y seis, y cuarenta y ocho al cincuenta. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. 3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número cuatro, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos, SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número cuatro, emitida con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, que obra en autos a fojas treinta y cinco y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento. Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con tal fi n OFÍCIESE. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ JANETT ZULAY HUAYTA ALARCÓN Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1736065-54

Fallos citados

00102-2007 · 0168-2005-PC · 06091-2006 · 1203-2005-PC/TC · 3855-2006-PC/TC

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