CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 610 Expediente N° : 00515-2018-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Ernesto Mendoza Padilla Demandado : Olegario David Florian Vigo Materia : Habeas Data Ponente : Sr. Rodríguez Tanta Chiclayo, diecinueve de octubre del dos mil dieciocho. - Resolución Número: Diez VISTOS; y CONSIDERANDO:
Se eleva en grado de apelación la sentencia emitida por el Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo mediante la resolución número cinco de fecha ocho de junio del dos mil dieciocho que declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por Ernesto Mendoza Padilla contra el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura(ODECMA) La Libertad, Olegario David Florina Vigo y contra el Procurador Público del Poder Judicial, Oscar Rolando Lucas Asencios; en consecuencia se ordena que la demandada entregue al demandante previo pago de los derechos administrativo la información pública consistentes en copias simples de la queja 522-2013 a partir de la resolución número nueve de fecha veintitrés de marzo del dos mil dieciséis hasta la última página, bajo apercibimiento de las medidas coercitivas.
El accionante Ernesto Mendoza Padilla interpone demanda de habeas data a fi n de que se le otorgue copias simples de documentos, que le ha sido denegada de manera tácita en el despacho del demandado al haberse negado en recibir la solicitud; señalando que remitió mediante correo certifi cado a la provincia de Trujillo para que se le otorguen copias simples de documentos que se encuentran en el Expediente N° 522- 2013 queja, el mensajero del correo se acercó al Despacho del demandado para hacer entrega de la solicitud recibiendo la negativa por estar mal llenado, por lo que se devolvió a la provincia de Chiclayo. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA En la sentencia de fecha ocho de junio del dos mil dieciocho, se resolvió declarando fundada la demanda, y se sustenta en que al devolverse el documento no se ha justifi cado las razones de su mal llenado como así ha dejado constancia el notifi cador Enrique Martín Calderón, por lo que se ha cumplido con el artículo 62° del Código Procesal Constitucional y con respecto a que el demandado Jefe de ODECMA no ha tomado conocimiento de la solicitud, la constancia del notifi cador acredita la negativa de la mesa de partes de la ofi cina de ODECMA de recibir y dar trámite a la solicitud; si bien la Ley 27806 ley de transparencia y acceso a la información pública establece que dicha información será entregada por un Funcionario designado y que del portal de transparencia aparece la persona de María Esther Puelles Ayala, por lo que al no haberse dirigido a dicha persona correspondía al demandado Jefe de ODECMA otorgarle el trámite correspondiente; por lo que la negativa de recepción afecta el derecho al acceso a la información pública. EXPRESIÓN DE AGRAVIO APELACION DEL DEMANDADO PROCURADOR PÚBLICO ADJUNTO DE ASUNTOS JUDICIALES DEL Apela la sentencia solicita se revoque conforme a los siguientes argumentos: a) existe error al imputarse al Jefe de ODECMA como la persona que se negó a recepcionar el documento, toda vez que el acto fue realizado por mesa de partes, el emplazado desconocía del tema; b) la encargada de mesa de partes ha manifestado que no fi gura ninguna solicitud del demandante, no pudiéndose califi car como renuente al demandado por no ser la persona que rechazó la solicitud; c) el rechazo tácito que se indica sería cuando se hubiera recibido el documento y no se le haya otorgado respuesta , el documento no fue ingresado a mesa de partes; d) no se ha individualizado a la persona responsable del rechazo del documento; e) el trámite no se realizó por negligencia del demandante al no subsanar la solicitud. APELACION DEL JEFE DE ODECMA LA LIBERTAD El demandado Olegario David Florián Vigo en su condición de Jefe de ODECMA La Libertad mediante escrito que obra a folios sesenta y uno al sesenta y nueve apela la sentencia solicitando se revoque y se declare infundada o improcedente; en mérito a los siguientes argumentos: a) para la procedencia del habeas data se requiere de dos requisitos, el primer referido al reclamo mediante documento de fecha cierta, al respecto el notifi cador no identifi có a la persona que supuestamente se negó a recibir el documento, tampoco señala si se apersonó a la mesa de parte de ODECMA u otra, por lo que no se trataría de un documento de fecha cierta conforme al artículo 245° del Código Procesal Civil; b) el segundo requisito que establece el artículo 62° del Código Procesal Constitucional es el referido que se haya ratifi cado o no haya contestado, aspecto que no ha sido evaluado por el Juez sólo se ha mencionado que al no recibirse el formulario implica una denegatoria tácita; c) en cuanto al funcionario que debe entregar información no ha tenido en cuenta que existe una persona nombrada para otorgar información pública conforme a la R.A.N° 021-2017-P-CSJLL/PJ, se menciona que si bien se dirigió equivocadamente, pero que correspondía otorgar el trámite; competencia que no se le ha otorgado contraviniendo el artículo 74°.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 y
69944 artículo 72°.1. del Texto Único Ordenado de la Ley 27444; d) precisa que la fi nalidad del proceso se ha cumplido por cuanto mediante Carta N° 006-2018-J-ODFV-ODECMA-LL de fecha veinticuatro de agosto del dos mil dieciocho se le ha hecho llegar copias al demandante en la ciudad de Chiclayo.
§ Naturaleza del hábeas data 1. Conforme al artículo 61° del Código Procesal Constitucional “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. 2. El artículo 62° del Código Procesal Constitucional; se refi ere al requisito especial de la demanda “Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 6) de la Constitución. § Aplicación al caso concreto 3. La persona de Ernesto Mendoza Padilla interpone
pública, específi camente copias simples de actuados de un proceso administrativo disciplinario que consta ante la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Libertad con N° 522-2013, para lo cual argumenta que mediante correo certifi cado dirigió su formato de la ciudad de Chiclayo a la provincia de Trujillo y que el mensajero de correo de nombre Enrique Martín Calderón se acercó al Despacho del demandado Jefe de ODECMA de La Libertad el día veintiséis de febrero del dos mil dieciocho para entregar el documento, recibiendo verbalmente respuesta negativa, aduciéndose que se encontraba mal llenado como dejó constancia en el reverso del formulario; habiéndose quedado sin la información solicitada por lo que considera que existe una negativa tácita; por lo que recurre al presente proceso. 4. El demandante, por tanto viene ejerciendo su derecho de autodeterminación informativa conforme así se viene pronunciando el Tribunal Constitucional de manera reiterada; habiendo establecido que: “( ... ) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. (STC 03052-2007-PHD/TC, FJ 3) 5. Las exigencias para que proceda el habeas data se encuentran establecidas en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, como requisito especial el que previamente se haya reclamado mediante documento de fecha cierta1, lo que implica que se tenga certeza de ingreso de dicho documento, lo cual se determina mediante una carta notarial o que conste en el cargo el sello de recepción por la entidad demandada o por el Funcionario a quién se ha dirigido; lo cual guarda coherencia por cuanto conforme a la redacción del artículo en mención agrega la actitud del demandado, en cuanto se haya ratifi cado de su renuencia o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes; pero en el entendido que tiene que tener conocimiento del mismo; por lo que evaluándose la constancia que ha dejado el mensajero del Servicio postal Enrique Martín Calderón con fecha veintiséis de febrero del dos mil dieciocho señala “solicitud mal llenada llenar como corresponde no se puede recepcionar”, anotación que no permite conocer qué funcionario de la Corte Superior de Justicia de La Libertad le expresó tal dicho, si ha sido el encargado de mesa de partes de los órganos jurisdiccionales, administrativos o de la ODECMA de Lambayeque, tampoco deja constancia la identifi cación de la persona con quién trató, inclusive puede hasta mencionarse que dicha anotación devino de su propia decisión; por lo que no tenemos una precisión de que dicho mensajero haya concurrido a la mesa de partes del Funcionario demandado; más aún que el mensajero por tratarse de un trabajador de una empresa particular la ley no le otorga la calidad de Funcionario público que permita actuar como fedatario2 y de este modo otorgar validez y efecto jurídico a dicho acto; en estos casos ante negativa o situaciones inciertas dicho requisito se supera mediante una carta Notarial como así lo ha señalado el Tribunal Constitucional3. 6. Debe hacerse la precisión que el otorgamiento de información que corresponda a una institución de manera general corresponde conforme a la ley de transparencia y acceso a la información pública Ley 27806 y su Reglamento en su artículo 8, señala que debe ser brindada por un funcionario responsable, correspondiendo designar a la persona respectiva4; lo cual no enerva que tratándose de un procedimiento disciplinario cuyas disposiciones específi cas se encuentra regulada por el Reglamento de Organización y funciones de OCMA R.A.N° 242-2015-CE-PJ y Reglamento de procedimiento Disciplinario R.A.N° 243-2015-Ce-PJ, corresponda otorgar dicha información al Jefe de ODECMA o funcionarios que tienen a cargo la custodia y tramitación de dichos expedientes con los requisitos que establecen dichas normas; como en este caso ha ocurrido pues en apelación se han adjuntado actuados específi camente la Carta N° 004-2018-J-ODFV-ODECMA-LL de fecha quince de agosto del dos mil dieciocho dirigida al demandante por parte del Jefe de ODECMA La Libertad señalando el costo por las copias que se le va a otorgar, y por su parte el demandante con fecha dieciocho de agosto y veintitrés de agosto remite el comprobante de pago; lo que demuestra que se le viene otorgando las mismas; por lo que se ha dado trámite a su solicitud; pero que no se le pude atribuir incumplimiento conforme al hecho demandado del formato remitido por correo certifi cado, por cuanto se desconoce con que persona trató y menos no aparece evidencia que haya sido rechazada por el demandado. 7. En cuanto al escrito presentado por el demandado donde solicita la conclusión anticipada del proceso sin declaración de fondo, por haberse cumplido con la fi nalidad del proceso conforme al artículo 474° del Código Procesal Civil5; por cuanto se trata de una materia constitucional con protección de derechos fundamentales, que conforme al artículo 1° del Código Procesal Constitucional menciona que aún cuando la agresión o la amenaza haya cesado, el Juez debe resolver de fondo, por lo que no existe sustracción de materia. Pero que como se ha evaluado en el presente tampoco haya necesidad de la misma al haberse resuelto conforme a lo anotado. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, artículo 364° del Código Procesal Adjetivo; resuelve REVOCAR la sentencia emitida por el Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo mediante la resolución número cinco de fecha ocho de junio del dos mil dieciocho que declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por Ernesto Mendoza Padilla contra el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura(ODECMA) La Libertad, Olegario David Florina Vigo y contra el Procurador Público del Poder Judicial, Oscar Rolando Lucas Asencios; Y REFORMANDOSE, declarar improcedente la demanda; DEVUELVASE al Juzgado en su oportunidad. Srs RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ AGUILAR GAITÁN Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce efi cacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifi que la fecha o legalice las fi rmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos.
69945 Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 266.- Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados: 4.- Vigilar se co- loque al margen de los escritos y recursos el día y hora en que se reciben, fi rmando la constancia respectiva cuando no existe control automático de recepción; Expediente Nº 6621-2006-PHD-TC UCAYALI TONY OSWALDO CAPCHA PINEDO Fundamento 4. Que además en la presente demanda de autos no obra la carta notarial a través de la cual el demandante haya solicitado a la demandada rectifi que la información solicitada. De este modo, no habiéndo- se cumplido con el presupuesto del incumplimiento de brindar información al que se refi ere el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, correspon- de desestimar la demanda D.S.N° 043-2003-PCM TUO de la ley 27806 Artículo 8 Las entidades obliga- das a brindar información son las señaladas en el artículo 2 de la presente Ley. Dichas entidades identifi carán, bajo responsabilidad de su máximo re- presentante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces. Artículo 474 C.P.C. El Juez declarará concluido el proceso si durante su tramitación se presentan cualquiera de los casos previstos en el Artículo 321 y los incisos 2., 4. y 5. del Artículo 322. W-1733824-13