CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 324 Expediente N° : 02190-2017-0-1706-JR-CI-05 Demandante : José Roque Ruiz Ruesta Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. E. José Rodríguez Tanta Chiclayo, veinticinco de junio de dos mil dieciocho. Resolución Número: Ocho VISTOS La Segunda Sala Civil de Lambayeque, integrada por
Aguilar Gaitán, expiden la siguiente resolución:
Se eleva en grado de apelación la sentencia emitida por el Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo mediante
69970 la resolución cuatro de fecha dos de abril del dos mil dieciocho que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por José Roque Ruiz Ruesta contra la Ofi cina de Normalización Previsional ONP, y requiere a la demandada para que en el plazo de dos días cumpla con proporcionar al demandante el número de cuenta y el monto que posee para el pago de resoluciones judiciales, bajo apercibimiento de aplicarle multas acumulativas y hasta disponer la destitución del responsable.
El actor José Roque Ruiz Ruesta interpone demanda de hábeas data, para que la Ofi cina de Normalización Previsional proporcione número de cuenta y monto destinado para el año dos mil diecisiete, para el pago de resoluciones judiciales, información que la considera de carácter público conforme a lo dispuesto por la Ley 27806 y en base al artículo 61 del Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia expedida por el Quinto Juzgado Civil con fecha dos de abril del dos mil dieciocho se pronuncia que el hábeas data se encuentra recogido en los incisos 5º y 6º del artículo 2 de la Constitución y en el artículo 200 de la misma norma, además de encontrarse regulado el artículo 61 y siguientes del Código Procesal Constitucional, adicionándose que el demandante ha reclamado mediante documento de fecha cierta la cual fue ingresada con fecha veintiocho de agosto del dos mil diecisiete habiendo la entidad demandada dado respuesta, señalando que se trata de información reservada, por lo que contrastando la naturaleza de la información con las restricciones que establece la Ley 27806 Ley de Transparencia y acceso a la información en los supuestos previstos en los artículos 15, 16 y 17 respecto a la información clasifi cada, reservada o confi dencial, no se confi gura para el presente caso, por cuanto lo esencial del secreto bancario es asegurar la confi dencialidad de las transacciones de las personas dentro del sistema bancario o fi nanciero, porque pertenecen a la esfera privada de los individuos o de las personas jurídicas de derecho privado; en el presente caso se trata de la Ofi cina de Normalización Previsional que es una persona jurídica de derecho público no justifi cándose que la información solicitada sobre cuentas para el pago de resoluciones judiciales sea información protegida por el secreto bancario, por cuanto es de interés público acceder a ella, existiendo numerosos procesos que vienen esperando el pago de sus aportaciones, devengados, intereses entre otros; lo cual es de conocimiento público. Se tratan de actuados administrativos que pueden ser proporcionados al recurrente. Declara fundada la demanda. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS El apoderado de la Ofi cina de Normalización Previsional ONP, conforme al escrito de folios treinta y nueve al cuarenta y dos deduce apelación contra la sentencia, solicitando que sea revocada y reformándola declare infundada, a base de los siguientes argumentos: a) lo resuelto además de inaudito es ilegal, respecto a revelar datos confi denciales del secreto bancario de la entidad; b) existen excepciones a la ley 27806 Ley de transparencia y acceso a la información pública, entre ellas el contenido en el artículo 17.2 respecto al secreta bancario, por lo que no existe un supuesto derecho de facilitar el número de cuenta y monto destinado para el pago de resoluciones judiciales; c) la pretensión no tiene relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información; d) existe un criterio errado al considerar que el secreto bancario se aplica solamente a la persona jurídica privada, y no a la persona jurídica de derecho público, cuando todos los clientes gozan de dicho derecho; e) se ha procedido de manera irregular cuando se hace mención del número de procesos judiciales, toda vez que la carga judicial no tiene implicancia con la presente litis, por lo que se trata de un criterio forzado. MATERIA EN DEBATE Establecer si la información Bancaria que corresponde a entidades del Estado como la Ofi cina de Normalización Previsional, tiene el carácter de secreto bancario, o se trata de información reservada que se encuentra dentro de las excepciones de la Ley 27806 Ley de Transparencia y acceso a la información pública.
§ Naturaleza del proceso de hábeas data 1. El proceso constitucional de hábeas data es un proceso constitucional de la libertad establecido en el artículo 200 inciso 3º de la Constitución Política del Perú1 que procede contra hecho u omisión, de parte de cualquier funcionario, persona o autoridad que vulnera o amenaza los derechos a solicitar información de cualquier entidad pública y a impedir que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, suministren información que puede afectar la intimidad personal o familiar. 2. El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental, previsto en el Numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú consiste en la facultad que tiene todo ciudadano, de acceder a todo tipo de información en poder tanto de entidades públicas como de personas privadas que ejerzan funciones públicas o reciban fondos del Estado; menciona Texto Único Ordenado de la Ley 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM artículo 10 “Información de acceso público Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación fi nanciada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones ofi ciales”. 3. El secreto bancario se encuentra regulado en el artículo 140 de la Ley 26702, ley general del sistema fi nanciero y del sistema de seguros y orgánica de la Superintendencia de Banca y seguros cuando señala “Está prohibido a las empresas del sistema fi nanciero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los Artículos 142, 143 y 143-A. No rige esta norma tratándose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refi ere la Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales movimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera”. § Análisis del caso concreto 4. El accionante José Roque Ruiz Ruesta interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP, a efectos de que se proporcione número de cuenta y monto destinado para el pago de resoluciones judiciales, por el carácter público de la información. Por su parte la entidad demandada al contestar la demanda y en la apelación considera que la información solicitada en mérito a la ley de transparencia y acceso a la información pública contiene excepciones, específi camente la referida a la protección del secreto bancario. Aspectos que corresponde a este Colegiado evaluar. 5. De inicio debe mencionarse que la dación de la Ley 27806 y su Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2003-PCM encuentra sustento en la norma constitucional artículo 2 numeral 5 que está referido no sólo a solicitar la información, sino también a recibirla; información que elaboren, guarden o mantenga las diversas instancias, entidades o dependencias del Estado, toda vez que se constituye en un bien público y es un medio para que se haga efectivo el control que debe existir sobre los administradores del Estado2. Dicha información denominada “pública” debe ser accesible a la ciudadanía, como consecuencia de los principios de transparencia y publicidad. 6. La Constitución Política del Perú también prevé en el Numeral 5 del Artículo 2°, que el derecho de acceso a la información pública posee límites tales como la intimidad personal, la seguridad nacional, secreto bancario o reserva tributaria3; por lo que las excepciones al derecho de acceso a la información se pueden agrupar: en información califi cada como secreto que el Texto Único Ordenado de la Ley 27806 en su artículo 15 lo establece, la información califi cada como reservada relativa a la seguridad nacional4 y el supuesto de información confi dencial que el artículo 17 de la referida norma establece a la información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial,
69971 tecnológico y bursátil5. 7. Si bien es cierto el secreto bancario se confi gura en una de las excepciones del derecho al acceso a la información, pero no se trata de una categoría irreductible, sino que sus alcances serán de manera estricta a lo que de fondo se pretende proteger, como es la seguridad e integridad personal; toda vez que si bien no se puede discriminar, que respecto al secreto bancario sólo se refi era a los particulares, por cuanto la ley no hace tal distinción, pero en su aplicación y exigencia existe un mayor asidero en cuanto a la protección de las personas naturales que los asimila con el aspecto de intimidad como así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en este sentido, entiende que por su intermedio “…se busca preservar un aspecto de la vida privada de los ciudadanos, en sociedades donde las cifras pueden confi gurar, de algún modo, una especie de “biografía económica” del individuo, perfi lándolo y poniendo en riesgo no sólo su derecho a la intimidad en sí mismo confi gurado, sino también otros bienes de igual trascendencia, como su seguridad e integridad” (Expedientes N°s 0004-2004-AI/ TC, 01219-2003-HD/TC, 0011-2004-PI/TC, 0012-2004-PI/ TC, 0013-2004-PI/TC, 0014-2004-PI/TC, 0015-2004-PI/TC (acumulados); “…aquellas limitaciones cuyo propósito es el de quebrar la esfera privada del individuo y ocasionarle perjuicios reales y/o potenciales de la más diversa índole, mas no aquellas que, manteniendo el margen funcional del elemento de reserva que le es consustancial, sirvan a fi nes constitucionalmente legítimos y se encuentren dentro de los márgenes de lo informado por la razonabilidad y la proporcionalidad” (Expediente N° 02838-2009-PHD/TC). 8. En cuanto a las personas jurídicas específi camente el Estado en razón del cumplimiento de las funciones y servicios que otorga, el secreto bancario pasa por un examen de ponderación que en modo alguno debe dejar de lado la preocupación que entraña a cada uno de los derechos en juego: por un lado de asegurar un ámbito importante de la intimidad que coadyuva además al tráfi co económico en condiciones de seguridad y, por otro lado, la de promover el manejo transparente de la cosa pública, elemento indispensable para la construcción de todo Estado que se aprecie de ser democrático y constitucional. 9. En el presente caso adopta un matiz diferente, por cuanto la fi nalidad del demandante de solicitar la información, es para efectos de ejecutar una resolución judicial como lo menciona, en tal sentido, se trata de otro valor en juego como es la ejecución de una cosa juzgada derivada de un proceso judicial, por lo que corresponde a la entidad demandada poner en conocimiento la cuenta bancaria en la cual se tenga que realizar los depósitos que corresponda a su derecho como así lo establece el artículo 70.2 de la ley 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto donde se menciona “El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público, procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco de la Nación para cada Entidad que lo solicite, en la cual la Entidad deberá depositar, mensualmente, los montos de las afectaciones presupuestales mencionadas en el numeral precedente, bajo responsabilidad del Director General de Administración o quien haga sus veces en la Entidad”. Por lo que dicha información debe ser del conocimiento del interesado, en este caso del demandante a efectos de ejecutarse respecto a lo que se ha dispuesto en sentencia, pero restringida al interesado. Además que acredita que previo al proceso de hábeas data ha cumplido con solicitar mediante solicitud con fecha veintiocho de agosto del dos mil diecisiete conforme al artículo 62 de esta norma señala como sufi ciente un documento de fecha cierta6; de esta manera se evidencia de manera clara una lesión al derecho de brindar información al demandante referido a la autodeterminación informativa. Por lo que debe confi rmarse la resolución venida en grado. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, artículo 58 del Código Procesal Constitucional; resuelve CONFIRMAR la sentencia emitida por el Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo mediante la resolución cuatro de fecha dos de abril del dos mil dieciocho que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por José Roque Ruiz Ruesta contra la Ofi cina de Normalización Previsional ONP, y requiere a la demandada para que en el plazo de dos días cumpla con proporcionar al demandante el número de cuenta y el monto que posee para el pago de resoluciones judiciales, bajo apercibimiento de aplicarle multas acumulativas y hasta disponer la destitución del responsable; DEVUELVASE al Juzgado de origen en el plazo más inmediato. Señores. RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ AGUILAR GAITÁN Artículo 200 de la Constitución Política del Perú.- Son garantías constitu- cionales: 3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omi- sión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución Expediente N° 00566-2010-PHD/TC Fundamento 6. El principio de transpa- rencia está también directamente vinculado con otro principio básico sobre el que se asienta el Estado Democrático Constitucional. Nos referimos aho- ra al principio de responsabilidad. Conforme se ha advertido, “si la informa- ción fuera perfecta y el ejercicio del poder transparente no habría necesidad de pedir cuentas a nadie. La demanda por la rendición de cuentas, la de- manda por hacer transparentes hechos y razones surge por la opacidad del poder” Artículo 2.5 Constitución Política del Perú . A solicitar sin expresión de cau- sa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refi eran al caso investigado. Expediente N° 01805- 2007-HD/TC caso Francisco Javier Casas Chardón Fundamento 14. La información, en cambio, se refi ere a seguridad nacional pero de orden interno, relativa a las actuaciones policiales para prevenir y reprimir la criminalidad en el país. Artículo 17 del TUO de la ley 27806 .- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confi dencial. El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:
2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente. Artículo 62 del C.P. Constitucional.- Requisito especial de la demanda
Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante pre- viamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. W-1733821-3