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Habeas Data

Habeas Data 00514-2014

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
00514-2014
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-03-16
Edición
2648
Materia
HÁBEAS DATA

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda. EXPRESIÓN DE AGRAVIO El apoderado de la Ofi cina de Normalización Previsional ONP, conforme al escrito de folios ciento treinta y tres al ciento treinta y cinco deduce apelación contra la sentencia, solicitando que sea revocada y reformándola se declare infundada, a base de los siguientes argumentos: a) considera que no se cumple con el requisito especial del artículo 62 del Código Procesal Constitucional, es decir no se ha acreditado que su representada haya incumplido o exista renuencia para facilitar la información; b) Su representada no cumplió con lo pedido por el demandante, toda vez que este no presentó lo que se le solicitó, que inclusive se le indicó que podía acercarse a las ofi cinas con el fi n de ayudarlo. FUNDAMENTOS § Naturaleza del proceso de hábea

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 591 Expediente N° : 00514-2014-0-1706-JR-CI-04 Demandante : José Agustín Niquen Matallana Demandada : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. Rodríguez Tanta Resolución número catorce Chiclayo, trece de octubre de dos mil diecisiete .-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

ASUNTO

Se eleva en grado de apelación la sentencia emitida por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo mediante la resolución número diez de fecha dieciocho de julio del dos mil diecisiete que declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por José Agustín Niquen Matallana contra la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP, y ordena que la entidad demandada en el plazo de dos días cumpla con dar respuesta al pedido de información solicitada por escrito de fecha veinte de enero del dos mil catorce relacionada con el periodo de aportación de enero de mil novecientos ochenta y cinco a diciembre de mil novecientos noventa y dos que obren registrados en los archivos de ORCINEA, previo pago del

65015 costo que ello implique; caso contrario se impondrá multa, sin perjuicio de denuncia por delito de desobediencia.

ANTECEDENTES

La sentencia expedida mediante resolución número diez de fecha dieciocho de julio del dos mil diecisiete por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo se sustenta que el demandante ha solicitado información sobre sus aportaciones realizadas entre enero de 1985 a diciembre de 1992, aportes que corresponde a la relación laboral con sus ex empleadores; que ha cumplido con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional al haber reclamado administrativamente antes de recurrir a la vía judicial, es por ello que resulta entendible la demanda, con la precisión que tal requerimiento no implica generar o elaborar información con que no cuenta la entidad demandada, a tenor del tercer párrafo del artículo trece de la Ley 27806. Si bien la entidad demandada ha señalado que le dio respuesta al administrado que su pedido no pudo ser atendido al no haber sido solicitado de la manera correcta, al respecto debe considerarse que los requisitos ante la entidad pública son con la fi nalidad de facilitar al administrado a los servicios y no para ponerle trabas, más aún que el artículo 62 del Código Procesal Constitucional señala que la administración no puede exigir formularios especiales, y que así lo reitera el artículo 10 del reglamento de la Ley 27806 que faculta presentar la solicitud en formato aprobado o en otro medio además que el demandante cuenta con menos de 55 años. Resuelve declarar fundada la demanda. EXPRESIÓN DE AGRAVIO El apoderado de la Ofi cina de Normalización Previsional ONP, conforme al escrito de folios ciento treinta y tres al ciento treinta y cinco deduce apelación contra la sentencia, solicitando que sea revocada y reformándola se declare infundada, a base de los siguientes argumentos: a) considera que no se cumple con el requisito especial del artículo 62 del Código Procesal Constitucional, es decir no se ha acreditado que su representada haya incumplido o exista renuencia para facilitar la información; b) Su representada no cumplió con lo pedido por el demandante, toda vez que este no presentó lo que se le solicitó, que inclusive se le indicó que podía acercarse a las ofi cinas con el fi n de ayudarlo.

FUNDAMENTOS

§ Naturaleza del proceso de hábeas data 1. El proceso constitucional de habeas data es un proceso constitucional de la libertad establecido en el artículo 200 inciso 3 de la Constitución Política del Perú1 que procede contra hecho u omisión, de parte de cualquier funcionario, persona o autoridad que vulnera o amenaza los derechos a solicitar información de cualquier entidad pública y a impedir que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, suministren información que puede afectar la intimidad personal o familiar § Análisis del caso concreto 2. El accionante José Agustín Niquen Matallana interpone demanda de habeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP, para que se ordene extracte el período laborado entre enero de 1985 a diciembre de 1992 afecto al sistema nacional de pensiones por su vinculación laboral con sus ex empleadores. 3. Se aprecia de los actuados que previo a interponer la demanda de habeas data solicitó información de dichos períodos mediante documento por vía notarial a través de Notario Público de Chiclayo Antonio Vera Méndez ingresado a la ofi cina de la entidad ONP con fecha 22 de enero del 2014; y por parte de la entidad demandada recibió una notifi cación como contestación con fecha 24 de enero del 2014 con el siguiente contenido: “[…]en tal sentido, no obstante no haber podido ejercer nuestra facultad al momento de la presentación de la solicitud: ‘Información de períodos aportados con ex empleadores por el período comprendido desde el mes de enero de 1985 hasta el mes de diciembre de 1992’, procedemos a indicarle que los Formularios de Aportes van dirigidos a asegurados mayores de 55 años que no cuenten con expediente, siendo el objetivo de la entrega de estos formularios de contar con la información necesaria que permita activar el proceso de verifi cación anticipada de asegurados que van a optar posteriormente por su pensión de jubilación. En su caso, solicitamos se apersone con el formulario de aporte respectivo para su debida califi cación. Solicitándole para una mejor orientación sírvase acercarse a nuestro local sitio en calle Mariscal Nieto 480- Centro Comercial Boulevard- Urb. Campodónico- Chiclayo. En consecuencia, procedemos a devolver los documentos presentados, dado que no ha cumplido con los requisitos de la Ley N° 27444 y el TUPA de la ONP”. 4. De lo anterior se evidencia que la entidad demandada ha omitido facilitar la información que el demandante le ha requerido inclusive devolviendo los documentos presentados, y manifestándole que previamente se apersone con el formulario de aporte respectivo, que tal actitud demuestra la renuencia de la entidad demandada para brindar la información que pudiera tener en su base de datos, inclusive condicionado a que tenga que presentar un formulario, circunstancias que no se encuentran establecidas en el Código Procesal Constitucional y por el contrario el artículo 62 de esta norma señala como sufi ciente un documento de fecha cierta2; de esta manera se evidencia de manera clara una lesión al derecho de brindar información al demandante referido a la autodeterminación informativa, más aún que no está solicitando reconocimiento de aportación alguna, sino el acceso a la información del cual el demandado tenga en su base de datos. 5. Además la información que solicita el demandante no está referido al acceso de datos sensibles de terceras personas, ni vinculada a la información materia de la excepción del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Protección de datos personales Decreto Supremo 003-2013-JUS11; por lo que debe confi rmarse la resolución venida en grado con la precisión que no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del período que el demandante ha solicitado, debido a que el

proceso de habeas data o de acceso a los datos personales

será únicamente respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, artículo 58 del Código Procesal Constitucional: resuelve CONFIRMAR la sentencia emitida por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo contenida en la resolución número diez de fecha dieciocho de julio del dos mil diecisiete que declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por José Agustín Niquen Matallana contra la Ofi cina de Normalización Previsional -ONP, y ordena que la entidad demandada en el plazo de dos días cumpla con dar respuesta al pedido de información solicitado por escrito de fecha veinte de enero del dos mil catorce relacionada con el periodo de aportación de enero de mil novecientos ochenta y cinco a diciembre de mil novecientos noventa y dos que obren registrados en los archivos de ORCINEA, previo pago del costo que ello implique; caso contrario se impondrá multa, sin perjuicio de denuncia por delito de desobediencia; DEVUELVASE al Juzgado de origen en el plazo más inmediato. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ Artículo 200 de la Constitución Política del Perú.- Son garantías constitu- cionales: 3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omi- sión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución Artículo 62 del C.P. Constitucional.- Requisito especial de la demanda

Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante pre- viamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución.

11 Artículo 4.- Excepciones al ámbito de aplicación. Las disposiciones de este reglamento no serán de aplicación a:

1. El tratamiento de datos personales realizado por personas naturales para fi nes exclusivamente domésticos, personales o relacionados con su vida privada o familiar.

2. Los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos per- sonales de la administración pública, solo en tanto su tratamiento resulte necesario para el estricto cumplimiento de competencias asignadas por ley a las respectivas entidades públicas siempre que tengan por objeto:

2.1 La defensa nacional.

2.2 La seguridad pública y,

2.3 El desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito. W-1625289-9

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